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STC1804-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1804-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00752-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado número 2021-00213-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, promovió acción popular de radicado 2021-00213-01, que fue conocida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Explicó que, en ese trámite solicitó vincular al municipio de Santa Rosa de Cabal, por considerarlo responsable de vulneración de derechos colectivos, y para el efecto, formuló pretensión en su contra en el escrito de demanda.
Agregó que, en las acciones populares de radicado 2021-00166, 00167, 00168, 00169, 00170 y 00172, en las que también se ordenó citar al mencionado municipio, este interpuso reposición contra el auto admisorio, con fundamento en que debía tenerse como demandado y no como vinculado y, por tanto, se debía remitir la actuación ante el juez de lo contencioso administrativo.
Denunció que, el accionado se abstuvo de dar trámite a ese recurso, con fundamento en que constituía una excepción previa y por tanto, debió interponerse de esa manera, tesis que mantuvo frente a otros medios de impugnación interpuestos.
Reprochó que, como el mencionado municipio tiene la calidad de demandado, así el actor popular hubiese referido que se trata de un vinculado, atendiendo que es el encargado de garantizar los derechos colectivos, los accionados no tenían competencia para resolver.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar que se decrete la nulidad de todo lo actuado, y declarar la falta de competencia remitiendo la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además «se ordene a la procuradora general de la nación (…), que presente acción de reparación directa a mi nombre por aparente falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia al negar y desconocer art 29 CN, cambiando mi pretensión».
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitieron enlace para consultar el expediente relacionado con este trámite.
2. La Procuraduría General de la Nación refirió que no tiene competencia para representar al accionante, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El titular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de relatar algunos pormenores de la actuación de la acción popular en referencia, adujo que no se incurrió en violación de los derechos fundamentales reclamados.
4. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, manifestó en particular que la falta de jurisdicción se planteó como excepción por parte del municipio y fue resuelta desfavorablemente en sentencia de primera instancia, y que el actor popular nunca reclamó dicha defensa.
5. La Procuraduría General de la Nación refirió que no tiene competencia para representar al accionante, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, sostuvo que, no se acreditó solicitud en el sentido que se pide en este trámite y a su cargo.
7. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, solicitó ordenar a los accionados decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción popular de radicado 2021-00213-01, y declarar su falta de competencia remitiendo la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, presentar en su nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, pretensiones que no tienen vocación de prosperar, atendiendo que revisada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas respecto de esos pedimentos, no se satisface el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse,
2.1. Mediante auto de 8 de junio de 2021, entre otras determinaciones se admitió la acción popular planteada por el accionante, contra Droguería Superdescuentos No. 1, y se ordenó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal (05 Auto Admisión).
Contra esa determinación, la convocada interpuso reposición por considerar que el competente para adelantar el trámite era la jurisdicción de lo contencioso administrativo (09. Recurso de reposición admisión municipio), recurso al que no se impartió trámite porque los hechos alegados debían reclamarse mediante excepción previa dentro del término de traslado de la demanda, decisión contra la que no se interpuso recurso (12 Auto Reconoce Personería).
2.2. En sentencia de 15 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se puso fin a la primera instancia acogiendo parcialmente las pretensiones de la acción popular (50 Sentencia), y frente a la excepción de falta de jurisdicción formulada por el accionado, se concluyó en particular que,
[P]or disposición legal en todas las acciones populares, independientemente de la jurisdicción donde cursen, es necesario vincular a una entidad administrativa y no por ello cambia la competencia para su trámite, si ello fuera así, todas las acciones populares serían del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa amén de la vinculación de la entidad administrativa encargada de proteger el derecho afectado (…). [E]l artículo 27 del CGP dispone que la competencia no varía “por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial” en este caso, en el auto admisorio de la demanda quedó claro que la intervención del Municipio de Santa Rosa a través de la Secretaría de Planeación es en calidad de “vinculado” tal como lo solicitó el accionante y como lo regula la ley 472 de 1998.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación en el que, entre otros pedimentos, solicitó decretar la nulidad por haberse omitido comunicar la existencia de la acción popular al propietario del inmueble, además porque al estar vinculado el ente territorial, la competencia para el conocimiento del asunto era del juez de lo contencioso administrativo (51Apelación Nulidad).
2.3. Mediante auto de 13 de enero de 2021, el despacho accionado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación además resolvió que, «con referencia a la inconformidad por la no condena en costas en contra del alcalde, la falta de competencia del Despacho y la póliza, se tratan de desacuerdos frente a la sentencia propios de la apelación y que son del resorte de nuestro Superior» (53 Auto concede recurso), decisión contra la que tampoco se interpuso recurso alguno.
En providencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y se adicionaron dos numerales, sin que se avizore una resolución concreta en relación con la falta de competencia (18 sentencia).
No obstante, el accionante no solicitó adición de esa providencia en ese sentido, instrumento diseñado por el legislador y que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Como el interesado desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual, tema sobre el que la Sala ha explicado que,
[E]l descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).
Igual suerte corre la petición alusiva a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación presentar acción de reparación directa, dado que no se advierte que, previo a acudir ante el juez constitucional, se hubiese elevado solicitud en ese sentido ante dicha entidad, cerrando el paso a esta acción atendiendo su carácter residual y especial, tema sobre el que esta Sala ha dicho que,
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019STC547-2022, STC605-2022, reiterada STC3093-2022).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE