STC1804 2023

MARZO

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STC1804-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1804-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00752-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal y la Procuraduría General de la Nación, trámite  al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la  acción popular con radicado número 2021-00213-00.  

ANTECEDENTES  

1. El solicitante  invocó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  promovió acción popular de radicado 2021-00213-01,  que fue conocida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Explicó  que, en ese trámite solicitó vincular al municipio de  Santa Rosa de Cabal, por considerarlo responsable de vulneración  de derechos colectivos, y para el efecto, formuló pretensión  en su contra en el escrito de demanda.  

Agregó que,  en las acciones populares de radicado 2021-00166, 00167, 00168,  00169, 00170 y 00172, en las que también se ordenó  citar al mencionado municipio, este interpuso reposición  contra el auto admisorio, con fundamento en que debía tenerse  como demandado y no como vinculado y, por tanto, se debía  remitir la actuación ante el juez de lo contencioso  administrativo.  

Denunció  que, el accionado se abstuvo de dar trámite a ese recurso, con  fundamento en que constituía una excepción previa y por  tanto, debió interponerse de esa manera, tesis que mantuvo  frente a otros medios de impugnación interpuestos.  

Reprochó  que, como el mencionado municipio tiene la calidad de demandado, así  el actor popular hubiese referido que se trata de un vinculado,  atendiendo que es el encargado de garantizar los derechos colectivos,  los accionados no tenían competencia para resolver.  

2. En consecuencia  de lo narrado, solicitó ordenar que se decrete la nulidad de  todo lo actuado, y declarar la falta de competencia remitiendo la  actuación a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, además «se  ordene a la procuradora general de la nación (…), que  presente acción de reparación directa a mi nombre por  aparente falla en la prestación del servicio, contra la  administración de justicia al negar y desconocer art 29 CN,  cambiando mi pretensión».  

3. Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a las  autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  proceso cuestionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitieron  enlace para consultar el expediente relacionado con este trámite.  

2.  La Procuraduría General de la Nación refirió que  no tiene competencia para representar al accionante, y solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  El  titular de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  luego de relatar algunos pormenores de la actuación de la  acción popular en referencia, adujo que no se incurrió  en violación de los derechos fundamentales reclamados.  

4.  El titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  manifestó en particular que la falta de jurisdicción se  planteó como excepción por parte del municipio y fue  resuelta desfavorablemente en sentencia de primera instancia, y que  el actor popular nunca reclamó dicha defensa.  

5.  La Procuraduría General de la Nación refirió que  no tiene competencia para representar al accionante, y solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

6.  La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, sostuvo  que, no se acreditó solicitud en el sentido que se pide en  este trámite y a su cargo.  

7.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la  presente queja.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Gerardo  Alonso Herrera Hoyos, solicitó ordenar a los accionados  decretar la nulidad  de todo lo actuado en la acción popular de radicado  2021-00213-01,  y declarar su falta de competencia remitiendo la actuación a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además  pidió que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación, presentar en su nombre acción de reparación  directa contra la administración de justicia, pretensiones  que no tienen vocación de prosperar, atendiendo que revisada  la queja constitucional y las  piezas digitales allegadas respecto de esos pedimentos, no se  satisface el requisito de subsidiariedad, como  pasa a verse,  

2.1.  Mediante auto de 8 de junio de 2021, entre otras determinaciones se  admitió la acción popular planteada por el accionante,  contra Droguería Superdescuentos No. 1, y se ordenó  vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal (05  Auto Admisión).  

Contra  esa determinación, la convocada interpuso reposición  por considerar que el competente para adelantar el trámite era  la jurisdicción de lo contencioso administrativo  (09.  Recurso de reposición admisión municipio), recurso  al  que no se impartió trámite porque los hechos alegados  debían reclamarse mediante excepción previa dentro del  término de traslado de la demanda, decisión contra la  que no se interpuso recurso (12  Auto Reconoce Personería).  

2.2.  En sentencia de 15 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se puso fin a la primera  instancia acogiendo parcialmente las pretensiones de la acción  popular (50  Sentencia), y  frente a la excepción de falta de jurisdicción  formulada por el accionado, se concluyó en particular que,  

[P]or  disposición legal en todas las acciones populares,  independientemente de la jurisdicción donde cursen, es  necesario vincular a una entidad administrativa y no por ello cambia  la competencia para su trámite, si ello fuera así,  todas las acciones populares serían del resorte de la  jurisdicción contenciosa administrativa amén de la  vinculación de la entidad administrativa encargada de proteger  el derecho afectado (…). [E]l artículo 27 del CGP  dispone que la competencia no varía “por la intervención  sobreviniente de personas que tengan fuero especial” en este  caso, en el auto admisorio de la demanda quedó claro que la  intervención del Municipio de Santa Rosa a través de la  Secretaría de Planeación es en calidad de “vinculado”  tal como lo solicitó el accionante y como lo regula la ley 472  de 1998.  

Contra  esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación  en el que, entre otros pedimentos, solicitó decretar la  nulidad por haberse omitido comunicar la existencia de la acción  popular al propietario del inmueble, además porque al estar  vinculado el ente territorial, la competencia para el conocimiento  del asunto era del juez de lo contencioso administrativo (51Apelación  Nulidad).  

2.3.   Mediante auto de 13 de enero de 2021, el despacho accionado concedió  en el efecto devolutivo el recurso de apelación además  resolvió que, «con  referencia a la inconformidad por la no condena en costas en contra  del alcalde, la  falta de competencia del Despacho y  la póliza, se tratan de desacuerdos frente a la sentencia  propios de la apelación y que son del resorte de nuestro  Superior»  (53 Auto concede recurso), decisión  contra la que tampoco se interpuso recurso alguno.  

En  providencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se  confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2021, emitido por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y se adicionaron  dos numerales, sin que se avizore una resolución concreta en  relación con la falta de competencia (18 sentencia).  

No  obstante, el accionante no solicitó adición de esa  providencia en ese sentido, instrumento diseñado por el  legislador y que, de conformidad con el artículo 287 del  Código General del Proceso, procede «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento».  

Como  el interesado desaprovechó los mecanismos idóneos con  los que contaba para la protección de sus derechos, no puede  valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir  su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual, tema sobre el que la Sala ha explicado que,  

[E]l  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC11968-2021).  

Igual  suerte corre la petición alusiva a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación presentar acción  de reparación directa, dado que no se advierte que, previo a  acudir ante el juez constitucional, se hubiese elevado solicitud en  ese sentido ante dicha entidad, cerrando el paso a esta acción  atendiendo su carácter residual y especial, tema sobre el que  esta Sala ha dicho que,  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ STC 30 en.  2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019STC547-2022, STC605-2022, reiterada STC3093-2022).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal y la Procuraduría General de la Nación.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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