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AC515-2023 (2013-00017-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC515-2023
Radicación n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.- En la demanda principal se solicitó1:
Declarar que el inmueble denominado «La Huerta», ubicado en la isla de Barú, con un área aproximada de 10 hectáreas y 4.633 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula nº. 060-163666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, pertenece al dominio pleno y absoluto de las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C. y A de Lavalle Tous y Cía. S.C.A.; en consecuencia, se ordene la restitución de «la fracción de terreno ocupada, inmersa en el lote de mayor extensión denominado “La Huerta”, con un área (…) de UNA HECTAREA DE TERRENO aproximadamente».
2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse2:
2.1.- Mediante sentencia calendada el 1º de octubre de 1996, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado «La Huerta» a favor de Pablo Obregón González, motivo por el cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria nº. 060-163666.
2.2.- A través de la escritura pública nº. 1815 de 19 de octubre de 2000, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, el señor Obregón González vendió el inmueble a las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C. y A de Lavalle Tous y Cía. S.C.A., la primera en un porcentaje del 60% y la segunda del 40%.
2.3.- A principios del año 2008 se presentaron varios actos de perturbación por cuenta de algunos invasores de la zona, los cuales intentaron ser repelidos sin éxito por el administrador.
2.4.- El 12 de agosto de la misma anualidad, se instauró denuncia por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Santa Ana.
En desarrollo de la diligencia practicada el 12 de septiembre de 2008, dicha autoridad evidenció «actos perturbatorios (sic) recientes sobre el mismo predio como el corte de la arborización nativa maderable existente, construcción de nuevas cercas, construcción de una empalizada donde pernoctamos para recibir las declaraciones»; además, que esa «perturbación solo se encuentra en el lado norte del predio de 10 hectáreas y en la misma colindancia, donde existen aproximadamente solo un poco más de 1 hectárea recién sembrada con matas de pan coger».
2.5.- Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución nº. 199 de 28 de febrero de 2011, la Inspección ordenó el restablecimiento de la posesión a favor de los actores y, por consiguiente, el lanzamiento de los ocupantes del predio; sin embargo, ello no se materializó, toda vez que la Resolución fue dejada sin efecto en virtud de un fallo de tutela que amparó la posesión esgrimida por Muriel Cardales Pacheco.
3.- La demanda se admitió contra Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales, Libardo Quintana Cardales, Luis Alfonso González Canabal, Estanislao Zúñiga Quintana y Carlos Manuel Pacheco3.
4.- Los convocados Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales y Libardo Quintana Cardales, contestaron oportunamente, se pronunciaron individualmente acerca de los fundamentos fácticos y plantearon la excepción de prescripción «por cuanto el dominio que invocan los demandantes ha sido aniquilado por la posesión superior a los diez años»4.
Concomitantemente, promovieron demanda de reconvención en la que solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 0600-1636665.
Como reseña factual de su petición, afirmaron que ejercen posesión sobre el predio con anterioridad al año 2000, con total desconocimiento de dominio ajeno y ejerciendo diversas actividades de señorío tales como: i) mantenimiento de cercas; ii) división de potreros; iii) cultivos y; iv) vigilancia.
Por ende, «han ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida, conociéndose como propietario[s] por más de once años»6.
5.- En auto de 1º de agosto de 2017, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó la cesión de derechos litigiosos contenida en la escritura pública n°. 1235 de 24 de abril de 2014, de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, a través de la cual Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales y Libardo Quintana Cardales, cedieron un porcentaje de tales derechos a Armando Ramírez Marín, Álvaro Baena Porras y Edgar Serrano Ledesma7.
6.- Mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena: i) Declaró no probada la excepción de mérito denominada «prescripción extintiva» planteada por los convocados principales. ii) Declaró que el inmueble «La Huerta» pertenece al dominio pleno y absoluto de las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C., y A de Lavalle Tous y Cía. S.C.A.; en consecuencia, ordenó a los demandados restituirlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. iii) Negó las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención. iv) Ordenó la cancelación de la cautela registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. v) Fijó honorarios definitivos a la auxiliar de la justicia; vi) Condenó en costas a la parte vencida8.
Contra tal decisión se mostraron inconformes los actores en reconvención, pero el recurso únicamente lo sustentaron Muriel Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín.
7.- En fallo de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, confirmó la decisión de primer grado9.
7.1.- De entrada, precisó que de conformidad con lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el desarrollo de la apelación se sujetaría a los reparos concretos esbozados ante el a quo, por lo que no tendría en cuenta manifestaciones ajenas que se hubieran plasmado en el escrito de sustentación de la alzada.
7.2.- Teniendo en cuenta que en virtud de lo normado en el artículo 946 del Código Civil, la legitimidad para reivindicar la tiene el «dueño de la cosa singular», destacó que para acreditar la calidad de propietarias del inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 060-163666, las sociedades convocantes aportaron ab initio tanto el certificado de tradición y libertad correspondiente, como la escritura pública n°. 1815 de 19 de octubre de 2000, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, en la que se instrumentó la compra efectuada a Pablo Obregón González.
A su vez, memoró que el señor Obregón adquirió el inmueble por prescripción, tal como se declaró en la sentencia calendada el 1º de octubre de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
7.3.- En lo que respecta a la identificación del inmueble objeto de reivindicación explicó que, si bien se presentó un yerro en la demanda al haber aludido a más de diez hectáreas, lo cierto es que del estudio sistemático del fallo de 1º de octubre de 1996, la escritura n°. 1815 de 19 de octubre de 2000, el documento expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado de tradición y libertad, se logró determinar que el área correcta equivale a «6 hectáreas con 3.175 metros».
Entonces, el equívoco del escrito inicial frente al área total del terreno, no impidió que se determinara durante el curso del proceso la verdadera; máxime cuando sí resultaron coincidentes los linderos estipulados en la demanda con los que aparecen en los demás elementos de juicio obrantes en el expediente.
Por consiguiente, concluyó:
(…) desde el punto de vista del título y modo, sujetos a prueba ad solemnitatem, el bien a reivindicar está plenamente identificado e individualizado, más allá de las imprecisiones en cuando a su cabida (…) luego es un desafuero pretender ahora traer como argumento de alzada que el bien tiene otro nombre, una ubicación distinta, una supuesta ausencia de singularización, muy a pesar que describen los colindantes y extensión conforme a los títulos originarios de propiedad reproducidos en la demanda reivindicatoria.
7.4.- En cuanto a la calidad de poseedores de los señores Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales y Libardo Quintana Cardales, la encontró plenamente demostrada con la confesión que realizaron en la demanda de reconvención, a través de la cual solicitaron que se declarara que adquirieron por prescripción de la totalidad del inmueble objeto de litigio.
7.5.- En lo que atañe a la falta de congruencia entre lo decidido en la sentencia con lo reclamado por las sociedades accionantes, al haber ordenado la reivindicación de más de seis hectáreas, cuando en el escrito inicial se anunció que los convocados solo ejercían posesión sobre una, el Tribunal explicó que tal afirmación carecía de sustento de cara a la tercera pretensión de la demanda principal, en la que se pidió «la reivindicación de toda área ocupada por los [d]emandados que esté comprendida dentro de los linderos y medidas del predio La Huerta propiedad de los demandantes»; razón por la cual, evidentemente, la solicitud no se limitó a una franja de terreno determinada.
A lo expuesto se suma que, tanto en la demanda de reconvención como durante el desarrollo del juicio, los convocados se anunciaron en todo momento como poseedores de la totalidad del inmueble, más no de una fracción.
Con ese panorama, el ad quem coligió:
(…) fueron los mismos demandados dentro del reivindicatorio, quienes extendieron los efectos del fallo, al confesar que su posesión no se reducía a la hectárea de terreno descrita por los reivindicantes, sino a todo el predio denunciado como de propiedad de las sociedades, amén de reclamar pretensiones sobre todo el bien amparadas precisamente en la posesión, y que en últimas, quedó circunscrita a una franja precisa como lo evidenció el despacho en inspección judicial y la perito (5 hectáreas con 9.579,08 metros), ergo, habiendo garantizado el derecho de defensa de las partes, la Jueza debía fallar acorde con los hechos y pretensiones planteadas por las partes.
7.6.- En lo atinente a que los impugnantes acreditaron con suficiencia el tiempo necesario para adquirir por prescripción, aludiendo a una posesión anterior al año 2000, se indicó que tal aserto no encontró respaldo alguno en el acervo probatorio, ya que no «reposa un solo testigo que haya dado fe sobre los actos de señorío inequívoco promovidos desde ese entonces por los actores en pertenencia».
En particular, destacó el testimonio rendido por el Inspector de Policía Rural de Santa Ana para la época en que se tramitó la querella por perturbación a la posesión, advirtiendo que en su relato nunca mencionó actos de señorío ejercidos por los usucapientes con antelación al año 2008.
Hecho que se acompasa con lo manifestado por quien cuidó el terreno durante el período comprendido entre 1995 y 2008, al afirmar que los actores en reconvención ingresaron a la propiedad en esa última anualidad.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1.- Muriel Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín, formularon dos acusaciones contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 202010.
2.- Con fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes denunciaron en el primer cargo la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación probatoria de determinadas pruebas, por falsos juicios de identidad y raciocinio», al haber interpretado erróneamente los alcances del mencionado canon «relacionado con el presupuesto de la figura jurídica de la reivindicación».
2.1.- A pesar de que las pretensiones de la demanda principal gravitaron sobre la reivindicación de un inmueble con un área de 10 hectáreas y 4.633 metros cuadrados, en el diligenciamiento obran varias pruebas que demuestran que esa dimensión de terreno no corresponde al predio denominado «La Huerta», siendo estas:
– La sentencia de 1º de octubre de 1996 que declaró la pertenencia a favor de Pablo Obregón González, se refiere a un inmueble de 6 hectáreas y 3.175 metros cuadrados.
– El certificado de tradición y libertad del folio de matrícula n°. 060-163666, abierto con ocasión del mencionado fallo, contempla las precitadas dimensiones.
– El dictamen pericial rendido por la auxiliar Ulvia María Arguello Niebles, refirió un área de extensión superficiaria diferente a las demás, 9 hectáreas y 3.380,54 metros cuadrados.
Con ese panorama, las protuberantes divergencias que emergen del expediente frente al área total del inmueble solicitado en reivindicación, impedían tener por satisfechos los requisitos de singularización e identificación plena, tal como lo exige el artículo 946 del Código Civil.
Siendo así, no era válido que el a quo argumentara que el inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 060-163666, fue objeto de «englobes o desenglobes», cuando en su historial no aparece ninguna anotación sobre el particular; equívoco que replicó el Tribunal al señalar que el bien quedó debidamente individualizado y que su área no se prestaba a confusión.
2.2.- A la «cadena de indebido análisis probatorio», se suma el hecho de que en ambas instancias se omitió analizar la declaración rendida por el testigo Iván Caraballo Cortés, quien aseguró que la totalidad del terreno sobre el que versó la demanda, comprendía dos inmuebles adheridos mediante un englobe.
Incluso, la antedicha dualidad de inmuebles ya había sido puesta de presente desde el 21 de enero de 2009, en la diligencia practicada por la Inspección de Policía de Santa Ana.
2.3.- Así las cosas, los recurrentes concluyeron:
Como se puede analizar Honorables Magistrados, la juez A-quo, y el Tribunal no analizaron con la precisión requerida que ordena la ley, bajo el amparo de la sana crítica la serie de elementos probatorios que militan en el expediente el título de propiedad conformado por la sentencia del primero de octubre de 1996 emanada del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, elevada a escritura pública nro 1815 del 19 de octubre de 2000 Notaría 4ta del Círculo de Cartagena, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria plurimencionada, que indicaban sin lugar a dudas que la singularidad e identidad plena del predio la Huerta no estaba determinada ni definida, por una parte, no existía una coincidencia entre la heredad cuya reivindicación reclaman los demandantes con la situación jurídica de la propiedad solicitada (sic).
3. En el segundo cargo, los censores solicitaron aplicar lo previsto en el último inciso del artículo 336 del Código General del Proceso, con la finalidad de que la Corte case la sentencia oficiosamente.
3.1.- Memoraron que el inmueble denominado «La Huerta» fue adquirido por la vía de la usucapión mediante sentencia de 1º de octubre de 1996, dentro de un proceso de pertenencia agraria adelantado contra personas indeterminadas, «sin conocimiento claro de si el predio era privado o baldío de la nación (sic)».
De suerte que, previo a confirmar la decisión de primer grado que dispuso reivindicar el inmueble, el Tribunal debió examinar el caso con detenimiento para esclarecer si eventualmente pudiera estar comprometido el patrimonio de la nación o derechos de la comunidad raizal.
Para dicha tarea debió oficiarse a las instituciones encargadas de proteger el patrimonio común, entre ellas, a la Agencia Nacional de Tierras, lo que no ocurrió
3.2.- Tal omisión contravino los postulados de la sentencia T-488 de 2014, encaminada a la recuperación de baldíos o tierras comunales de grupos étnicos, adjudicados en juicios de pertenencia irregulares.
3.3.- Entonces, al soslayar tan importante estudio, se desconoció «que el predio objeto de reivindicación está ocupado por raizales o comunidades étnicas de la Isla Barú y de tal circunstancia deviene la consecuencia jurídica que el modo primigenio de adquisición privada del inmueble sea ilegal, y además atenta EL PATRIMONIO PUBLICO (sic)».
III. CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»11.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- Cuando se invoca la causal segunda prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal; es decir, si por incursión en errores de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
3.- Teniendo en cuenta que la primera acusación se sustenta en la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas recaudadas, significa que esa fue la senda escogida por los impugnantes para encauzar la protesta extraordinaria.
3.1.- El error de hecho deriva de la valoración que se realiza del acervo probatorio allegado durante el curso del juicio; por tal razón, la labor del inconforme debe enfilarse a explicar concretamente cuáles fueron los elementos de convicción sobre los que recae el equívoco de la apreciación, su trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia.
Además, al singularizar cada error de ese tipo, resulta imperioso indicar si se trató de una pretermisión, suposición o alteración material de su contenido, bien sea por adición, cercenamiento o tergiversación.
Con ese panorama, la Sala ha explicado que «[e]l cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes»12.
3.2.- Dadas las peculiares connotaciones del error de hecho, no puede confundirse con el de derecho que, en esencia, se materializa cuando el juzgador, dentro del ejercicio de la valoración de los elementos probatorios, contraviene los preceptos legales referentes a su aducción, incorporación o eficacia; por ende, cuando se trata de esta clase de error, «es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron»13.
3.3.- Examinado el fundamento de la presente acusación, se observa que el error de hecho se predica de la indebida apreciación de la sentencia dictada el 1º de octubre de 1996 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la escritura pública n°. 1815 de 19 de octubre de 2000, el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula n°. 060-163666, el dictamen pericial y el testimonio de Iván Caraballo Cortés, cuyo análisis conjunto habría permitido arribar a una conclusión diferente a la que es objeto de ataque, al dejar en evidencia la ausencia de singularización e identificación del inmueble pedido en reivindicación.
Siendo así, aunque los recurrentes no desconocieron que el ad quem sí verificó los medios probatorios allegados al dosier, cuestionaron la hermenéutica que realizó frente a cada uno de ellos, así como la carencia de un análisis sistemático de tales pruebas.
Sobre el particular, indicaron:
(…) la juez A-quo, y el Tribunal no analizaron con la precisión requerida que ordena la ley, bajo el amparo de la sana crítica la serie de elementos probatorios que militan en el expediente el título de propiedad conformado por la sentencia del primero de octubre de 1996 emanada del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, elevada a escritura pública nro 1815 del 19 de octubre de 2000 Notaría 4ta del Círculo de Cartagena, 3 Folios 59 del expediente. debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria plurimencionada, que indicaban sin lugar a dudas que la singularidad e identidad plena del predio la Huerta no estaba determinada ni definida, por una parte, no existía una coincidencia entre la heredad cuya reivindicación reclaman los demandantes con la situación jurídica de la propiedad solicitada.
(…) lo primero que se debe señalar es que la prueba se debe analizar en conjunto, puesto que las apreciaciones individuales no permiten aproximarse a la verdad, que es una de las finalidades del proceso.
En ese orden, el Tribunal giró su discurso en torno a declarar la reivindicación a las sociedades demandantes, en cuyo epicentro de la decisión, desconoció por completo las normas del Código Civil artículo 946, y dio por sentado que el bien inmueble objeto de reivindicación estaba singularizado, sentó la decisión en el número de hectáreas que ni siquiera fueron objeto de petición.
Como se expresó al indicar el error de raciocinio en la apreciación de los títulos y escrituras, donde el Tribunal de Cartagena, desconoció la regla general de la ciencia registral y de experiencia, pues habiéndose probado cual era la extensión real del predio, declaró la reivindicación de uno de mayor extensión.
Todo eso llevó al Tribunal a descontextualizar los títulos que existen del predio la Huerta, y a darle cabida a un errado concepto pericial, que singulariza un predio diferente al objeto del proceso reivindicatorio y posesorio (negrilla ajena al texto).
Entonces, aunque los impugnantes trajeron a colación una multiplicidad de pruebas que singularizaron para demostrar sus atestaciones, al examinar in extenso el desarrollo del cargo, resulta evidente que su objetivo no consistió en recriminarlas por separado sino, al contrario, explicar que su análisis conjunto resultaba suficiente para desestimar la pretensión reivindicatoria, en una clara afrenta a lo decidido por el Tribunal.
3.4.- En ese orden, en la forma en que se planteó la acusación, el yerro endilgado no correspondería a un error de hecho sino de derecho toda vez que, la apreciación conjunta de las pruebas, cuya desatención es de lo que en realidad se quejan los recurrentes, se encuentra reglada en el canon 176 del Código General del Proceso que consagra: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
Sobre este punto, la Corte ha explicado:
Que el error de derecho presuponga siempre que el juez sí vio la prueba es un aserto también predicable del error de derecho por no apreciar las pruebas en conjunto, porque aun cuando lingüísticamente pareciera que en este tipo de yerro se le achaca al juzgador no haber visto una prueba, la omisión endilgada no está ahí, en un medio en particular no visto, sino en desatender la necesidad de cumplir con el mandato del artículo 187 ídem de apreciarlas “en conjunto”. Es decir, se parte de la base de que el juzgador, a pesar de haber visto la prueba en su materialidad objetiva, de ella no extrajo los elementos -coincidentes o no-, que deben contrastarse con los demás que se tienen del haz probatorio, de suerte que se realice el análisis de conjunto que pide el precepto mencionado14 (negrilla intencional).
Al haber titulado el cargo como un error de hecho pero su desarrollo correspondió a uno de derecho, se incurrió en una mixtura que imposibilita su estudio, pues de antaño se ha recalcado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898)»15 (resaltado ajeno).
Entonces, como se presenta una dicotomía sustancial entre ambos tipos de errores, no resultaba procedente denominar el cargo como uno de hecho, cuando su estructura argumentativa se enfocó en el de derecho, ya que ese proceder genera confusión en el planteamiento de los recurrentes y, evidentemente, contraviene los postulados de claridad y precisión que exige el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
3.5.- Ahora, en el hipotético caso en que se abordara el análisis de la acusación bajo los derroteros propios del error de derecho, tampoco sería posible, pues no se mencionó ninguna norma de carácter probatorio en la demanda de casación, tal como lo impone taxativamente el 344 del Código General del Proceso al contemplar que «cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
3.6.- Al margen de lo anterior, haciendo un estudio pormenorizado del cargo, se advierte que también se entremezclaron las causales 1ª y 2ª del artículo 336 ejusdem, pues si bien es cierto, en principio se adujo la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil ante la existencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas, no lo es menos que la queja también se enfiló a cuestionar la manera en que se interpretaron sus alcances en la sentencia, siendo ello propio de la transgresión por la vía directa.
Sobre este punto, en pretérita oportunidad la Corte explicó que «los argumentos que componen el ataque formulado no deben venir mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando así ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía e individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso)»16 (negrilla ajena al texto).
La falta de discriminación que pasaron por alto los inconformes denota la ausencia de técnica en la formulación del recurso extraordinario, al generar una mixtura dentro del mismo cargo por incluir dos causales completamente distintas.
3.7.- De igual modo, aunque se invocó la causal segunda, en su desarrollo también se aludió a la tercera hipótesis del artículo 336 del Código General del Proceso, referente a «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
Examinados los planteamientos de los recurrentes, en varias oportunidades señalaron que la incongruencia fue el aspecto toral en que se equivocó el Tribunal, al no comprender que la pretensión de la demanda inicial versó sobre una extensión de terreno diferente a la que se demostró, lo que impidió su identificación plena, veamos:
Al analizar esta prueba documental el Tribunal, vulneró los criterios de valoración racional y le dio un mérito probatorio equivocado, porque entre los demandantes de pertenencia y reivindicación, no existe congruencia del terreno objeto del litigio porque en las pretensiones se solicitó revindicar “una hectárea” el título de propiedad indica que la Huerta cuenta son 6 hectáreas, el informe pericial, indicó que el terreno mide 9 hectáreas.
(…) El verdadero alcance de la prueba documental, que hemos cuestionado, indica que aquí no se cumple con la exigencia normativa que es clara: la “cosa singular”, a reivindicar se debe definir con precisión. Luego, una apreciación racional indica o provoca como consecuencia jurídica la imposibilidad de revindicar, pues no existió consonancia entre lo pretendido y el hecho real probado en el proceso (…) (resaltado ajeno al texto).
De manera que, si el legislador estableció una causal específica para plantear el tema de la incongruencia, no debieron los casacionistas mezclarla con la violación indirecta de la ley sustancial por vía de hecho.
3.8.- En suma, como los recurrentes presentaron una acusación mixturada, al referirse indistintamente dentro del mismo cargo a la violación directa de la norma sustancial, la transgresión indirecta por errores de hecho y de derecho, y la falta de congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia atacada, no se abre paso su admisión por esta vía.
4.- Teniendo en cuenta que en la segunda acusación los recurrentes solicitan que se case de oficio la sentencia del Tribunal, de entrada, resulta imperioso advertir que dicha petición no se encuadra dentro de las causales contempladas en el artículo 336 del Código General del Proceso; por ende, de la manera en que estructuró el cargo, contravino abiertamente el principio de taxatividad sobre el que se erige la posibilidad de cuestionar el fallo de segundo grado a través de esta senda extraordinaria.
Dadas las limitantes impuestas por el mencionado artículo, no es admisible extender sus alcances a hipótesis diferentes a las cinco allí planteadas, ni siquiera so pretexto de aplicar la analogía; de suerte que, por la causal de casación, «debemos entender las diferentes circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso extraordinario (…) que por su carácter taxativo son de interpretación restricta»17.
Sobre este aspecto, en AC 112-2016, la Corte memoró, que, «[e]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…) (CSJ SC. Sentencia de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344)».
4.1. De hecho, como la facultad de casar de oficio le está reservada a la Corte motu proprio en los eventos en que considere que se encuentra gravemente comprometido el orden o el patrimonio público, o se vulneren derechos o garantías constitucionales, no puede invocarse a instancia de parte como si de una hipótesis del artículo 336 ejusdem se tratara.
4.2.- No obstante, como los recurrentes manifestaron que, eventualmente, podría estar comprometido el patrimonio público o los intereses de la comunidad raizal de la isla Barú, se realizan las siguientes precisiones:
4.2.1.- La queja de los impugnantes se centra en que dentro del proceso de pertenencia adelantado por el señor Pablo Obregón González, no se definió si el predio denominado «La Huerta» era privado o baldío, siendo el segundo caso en el que se configuraría una afrenta directa contra los intereses de la nación; también señalaron que la zona se encuentra habitada por miembros de la comunidad raizal que de antaño se asentó en el territorio al compartir una propiedad colectiva.
4.2.2.- Examinado el diligenciamiento, no se avizora que en este caso particular se encuentre comprometido el patrimonio público, toda vez que, según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria nº. 060-163666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C., y A de Lavalle Tous y Cía. S.C.A., lo adquirieron mediante compraventa efectuada a Pablo Obregón González, lo que significa que su enajenación fue objeto de un acto negocial realizado entre particulares.
Revisado el historial del predio «La Huerta» en el mencionado folio de matrícula, se advierte que su carácter privado no se circunscribe simplemente a la época en que se elevó la escritura pública nº. 1815 de 19 de octubre de 2000, contentiva de la compraventa, sino que se remonta a varios años atrás.
4.2.3.- Es así que, en la primera anotación del certificado de tradición y libertad, aparece registrada la sentencia proferida el 1º de octubre de 1996 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (exp. 11300), dentro del proceso de pertenencia que adelantó el señor Pablo Obregón González contra personas indeterminadas, en el que se declaró que el demandante adquirió «por PRESCRIPCIÓN AGRARIA, el dominio del inmueble ubicado en el Corregimiento de Santa Ana, jurisdicción del Municipio de Cartagena, en el sector denominado “LA HUERTA” (….) (sic)»18.
Para arribar a tal conclusión, el juez de instancia reseñó: i) Los testimonios recaudados dieron cuenta de una posesión ejercida por el usucapiente superior a quince (15) años. ii) En la diligencia de inspección judicial se constató la explotación económica del fundo, lo que habilitó el trámite de la prescripción agraria. iii) Frente a la naturaleza privada del bien, refirió que en el dictamen pericial quedó plenamente comprobada, al señalar: «(…) encontramos que el terreno que se describe en el presente informe, es totalmente CONSOLIDADO por acciones naturales, con vegetación permanente y apto para la agricultura (…) se puede considerar que el resto del terreno es SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN (…)». iv) Analizado el acervo probatorio, también descartó que se tratara de un baldío.
En ese orden, resulta claro que, durante el trámite de ese juicio se verificó que el inmueble perteneciera a la esfera del dominio privado y, por lo tanto, fuera susceptible de adquirirse por prescripción.
Debe recordarse que, al quedar ejecutoriada y en firme dicha sentencia, se encuentra amparada por una presunción de legalidad que durante el curso del juicio reivindicatorio nunca se desvirtuó.
Aún más, al tratarse de un proceso de pertenencia, los efectos del fallo son erga omnes al tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 375 del Código General del Proceso, lo que significa que es vinculante para todas las personas en general, incluso si no actuaron como parte dentro del litigio.
En el curso del proceso número 11300, se estudió la naturaleza jurídica del inmueble, la posibilidad de ser adquirido por prescripción y el hecho de encontrarse dentro de la órbita del dominio privado, dando lugar a que se declarara la pertenencia a favor de Pablo Obregón González con la consecuente inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por ende, aunque en la demanda de casación se afirmó que aquel proceso de pertenencia correspondió a una actuación irregular, lo cierto es que, revisados los fundamentos de la sentencia de 1º de octubre de 1996 que le puso fin a esa actuación jurisdiccional, se observa que en la misma se dedicó un acápite a la verificación de que el bien fuera susceptible de adquirir por prescripción, exigencia que, desde el punto de vista del sentenciador de esa causa, quedó superada satisfactoriamente. En esas condiciones, el recurso de casación formulado ahora contra un fallo emitido 24 años después en un proceso completamente diferente, no puede ser el escenario para cuestionar la naturaleza privada del mismo inmueble.
Además, si bien no se desconoce que el Estado Colombiano reconoce una protección especial a los territorios ocupados por las comunidades negras, raizales y palenqueras, con el fin de resguardarlos, preservarlos y recuperarlos (sentencia T-414 de 2015), lo cierto es que en el sub examine tampoco se demostró que el inmueble se encontrara dentro de alguna de esas categorías o que perteneciera a una propiedad colectiva, pues ninguno de esos temas fue objeto de debate durante el trámite de las instancias, siendo esa, precisamente, la razón por la que el Tribunal omitió pronunciarse sobre ese aspecto.
4.2.5.- Es más, el señor Muriel Cardales Pacheco (recurrente en casación) promovió demanda de reconvención en contra de las citadas personas jurídicas, con el objetivo que se declarara que él, en compañía de Pabla y Libardo Quintana Cardales, adquirieron el inmueble por prescripción, al haber ejercido una posesión superior a diez (10) años.
Lo anterior implica que, ab initio, el casacionista no se opuso a la naturaleza privada del inmueble, al punto de quererlo obtener para sí por la vía de la usucapión.
De hecho, cuando se negó el petitum de la reconvención y se accedió al reivindicatorio, los argumentos concretos que se esbozaron ante el a quo no se encaminaron a cuestionar la naturaleza jurídica del inmueble, sino a reafirmar la presunta posesión ejercida sobre el bien por los convocados:
Mis apadrinados, tal como se estableció en el trabajo pericial, realizaron mejoras en el bien objeto de reivindicación; es decir, actos de señor y dueño, que dan fe de la posesión de ellos (…)
En la querella policiva se deja constancia desde un inicio que el área de terreno en la cual se encuentran en posesión mis apadrinados, que es un proceso anterior al aquí presentado (…)
Entonces, si se intentó adquirir el inmueble por prescripción, el primer presupuesto que tuvieron en cuenta los solicitantes es que el predio pertenece al dominio privado.
4.2.6.- Llama la atención que ni en la demanda de reconvención, ni durante las etapas probatorias, los usucapientes se hubieran referido a una posesión del inmueble anterior al año 1996; es decir, cuando el señor Pablo Obregón González tramitó el proceso de pertenencia en el que se anunció como señor y dueño.
Por tal motivo, es evidente que la oposición a las pretensiones principales únicamente se encuadró dentro de los hechos que rodearon este litigio, más no del que tuvo lugar dentro del expediente nº. 11300.
5.- Así las cosas, del examen de la demanda de casación y del diligenciamiento en pleno, no emerge ninguna razón especial que lleve a la selección del asunto, pues basta con revisar la actuación para observar que durante el juicio se respetaron todas las etapas del proceso y, finalmente, la decisión del Tribunal se sujetó a la discusión planteada, las pruebas recaudadas y su interpretación de las normas que regulan la materia.
6.- En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Muriel Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín interpusieron frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso en referencia.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folios 6 y 7.
2 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folios 2 a 5.
3 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folio 248.
4 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folios 310 a 312.
5 Expediente digital. Archivo denominado «Demanda de Reconvención 1.1.pdf». Folios 2 y 3.
6 Expediente digital. Archivo denominado «Demanda de Reconvención 1.1.pdf». Folios 1 y 2.
7 Expediente digital. Archivo denominado «Apelación de Auto.pdf».
8 Expediente digital. Archivo «CP_218090056928.wmv».
9 Expediente digital. Archivo denominado «Apelación de Sentencia.pdf».
10 Aunque en la demanda se anuncian como casacionistas los señores Muriel Cardales Pacheco, Armando Ramírez Marín y Pabla Quintana Cardales, se aclara que frente a esta última el Tribunal no concedió la protesta extraordinaria el 16 de marzo de 2021, motivo por el cual tampoco se incluyó como recurrente en el auto de admisión de 20 de mayo de 2022 proferido por esta Corporación.
11 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.
12 AC-5845, 25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.
13 AC-5845, 25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.
14 CSJ, 7 de junio de 2013, rad. No. 2004-0457-01.
15 Reiterado en AC-999-2022, 31 de marzo de 2022, rad. No. 2017-0409-01.
16 AC-4048, 27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01.
18 Expediente digital. Archivo denominado «Cuaderno Primera Instancia.pdf». Folio 52.