AC 515 2023

MARZO

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AC515-2023 (2013-00017-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC515-2023  

Radicación  n.° 13001-31-03-005-2013-00017-01  

(Aprobado en sesión de  dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.-        En  la demanda principal se solicitó1:  

Declarar  que el inmueble denominado  «La Huerta», ubicado  en la isla de Barú, con un área aproximada de 10  hectáreas y 4.633 metros cuadrados, identificado con el folio  de matrícula nº. 060-163666 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena, pertenece al dominio pleno  y absoluto de las sociedades Pablo  Obregón y Cía. S. en C. y A de Lavalle Tous y Cía.  S.C.A.; en consecuencia, se ordene la restitución de «la  fracción de terreno ocupada, inmersa en el lote de mayor  extensión denominado “La Huerta”, con un área  (…) de UNA HECTAREA DE TERRENO aproximadamente».  

2.-          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse2:  

2.1.-        Mediante  sentencia calendada el 1º de octubre de 1996, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cartagena declaró la pertenencia por  prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado «La  Huerta» a  favor de Pablo Obregón González, motivo por el cual se  abrió el folio de matrícula inmobiliaria nº.  060-163666.  

2.2.-        A  través de la escritura pública nº. 1815 de 19 de  octubre de 2000, protocolizada ante la Notaría Cuarta del  Círculo de Cartagena, el señor Obregón González  vendió el inmueble a las sociedades Pablo  Obregón y Cía. S. en C. y A de Lavalle Tous y Cía.  S.C.A.,  la primera en un porcentaje del 60% y la segunda del 40%.  

2.3.-        A  principios del año 2008 se presentaron varios actos de  perturbación por cuenta de algunos invasores de la zona, los  cuales intentaron ser repelidos sin éxito por el  administrador.  

2.4.-        El  12 de agosto de la misma anualidad, se instauró denuncia por  perturbación a la posesión ante la Inspección de  Policía de Santa Ana.  

En  desarrollo de la diligencia practicada el 12 de septiembre de 2008,  dicha autoridad evidenció «actos  perturbatorios (sic) recientes sobre el mismo predio como el corte de  la arborización nativa maderable existente, construcción  de nuevas cercas, construcción de una empalizada donde  pernoctamos para recibir las declaraciones»; además,  que esa  «perturbación  solo se encuentra en el lado norte del predio de 10 hectáreas  y en la misma colindancia, donde existen aproximadamente solo un poco  más de 1 hectárea recién sembrada con matas de  pan coger».  

2.5.-        Surtido  el trámite correspondiente, mediante Resolución nº.  199 de 28 de febrero de 2011, la Inspección ordenó el  restablecimiento de la posesión a favor de los actores y, por  consiguiente, el lanzamiento de los ocupantes del predio; sin  embargo, ello no se materializó, toda vez que la Resolución  fue dejada sin efecto en virtud de un fallo de tutela que amparó  la posesión esgrimida por Muriel Cardales Pacheco.  

3.-        La  demanda se admitió contra Muriel Cardales Pacheco, Pabla  Quintana Cardales, Libardo Quintana Cardales, Luis Alfonso González  Canabal, Estanislao Zúñiga Quintana y Carlos Manuel  Pacheco3.  

4.-        Los  convocados Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales y Libardo  Quintana Cardales, contestaron oportunamente, se pronunciaron  individualmente acerca de los fundamentos fácticos y  plantearon la excepción de prescripción «por  cuanto el dominio que invocan los demandantes ha sido aniquilado por  la posesión superior a los diez años»4.  

Concomitantemente,  promovieron demanda de reconvención en la que solicitaron  declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria de  dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula n°.  0600-1636665.  

Como  reseña factual de su petición, afirmaron que ejercen  posesión sobre el predio con anterioridad al año 2000,  con total desconocimiento de dominio ajeno y ejerciendo diversas  actividades de señorío tales como: i)  mantenimiento de cercas; ii)  división de potreros; iii)  cultivos y; iv)  vigilancia.  

Por  ende, «han  ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacífica  e ininterrumpida, conociéndose como propietario[s] por más  de once años»6.  

5.-        En  auto de 1º de agosto de 2017, en sede de apelación, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó la  cesión de derechos litigiosos contenida en la escritura  pública n°. 1235 de 24 de abril de 2014, de la Notaría  Primera del Círculo de Cartagena, a través de la cual  Muriel Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales y Libardo Quintana  Cardales, cedieron un porcentaje de tales derechos a Armando Ramírez  Marín, Álvaro Baena Porras y Edgar Serrano Ledesma7.  

6.-        Mediante  sentencia de 18 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cartagena: i)  Declaró no probada la excepción de mérito  denominada  «prescripción extintiva» planteada  por los convocados principales.  ii)  Declaró que el inmueble «La  Huerta»  pertenece  al dominio pleno y absoluto de las sociedades Pablo  Obregón y Cía. S. en C., y A de Lavalle Tous y Cía.  S.C.A.; en consecuencia, ordenó a los demandados restituirlo  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  providencia. iii)  Negó las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención.  iv) Ordenó  la cancelación de la cautela registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria. v)  Fijó honorarios definitivos a la auxiliar de la justicia; vi)  Condenó en costas a la parte vencida8.  

Contra  tal decisión se mostraron inconformes los actores en  reconvención, pero el recurso únicamente lo sustentaron  Muriel Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín.  

7.-          En fallo de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, confirmó  la decisión de primer grado9.  

7.1.-        De  entrada, precisó que de conformidad con lo normado en el  artículo 328 del Código General del Proceso, el  desarrollo de la apelación se sujetaría a los reparos  concretos esbozados ante el a  quo, por  lo que no tendría en cuenta manifestaciones ajenas que se  hubieran plasmado en el escrito de sustentación de la alzada.  

7.2.-  Teniendo  en cuenta que en virtud de lo normado en el artículo 946 del  Código Civil, la legitimidad para reivindicar la tiene el  «dueño  de la cosa singular»,  destacó que para acreditar la calidad de propietarias del  inmueble identificado con el folio de matrícula n°.  060-163666, las sociedades convocantes aportaron ab  initio tanto  el certificado de tradición y libertad correspondiente, como  la escritura pública n°. 1815 de 19 de octubre de 2000,  protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de  Cartagena, en la que se instrumentó la compra efectuada a  Pablo Obregón González.  

A su  vez, memoró que el señor Obregón adquirió  el  inmueble por prescripción, tal como se declaró en  la sentencia calendada el 1º de octubre de 1996, proferida por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.  

7.3.-  En  lo que respecta a la identificación del inmueble objeto de  reivindicación explicó que, si bien se presentó  un yerro en la demanda al haber aludido a más de diez  hectáreas, lo cierto es que del estudio sistemático del  fallo de 1º de octubre de 1996, la escritura n°. 1815 de 19  de octubre de 2000, el documento expedido por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y el certificado de tradición y  libertad, se logró determinar que el área correcta  equivale a «6  hectáreas con 3.175 metros».  

Entonces,  el equívoco del escrito inicial frente al área total  del terreno, no impidió que se determinara durante el curso  del proceso la verdadera; máxime cuando sí resultaron  coincidentes los linderos estipulados en la demanda con los que  aparecen en los demás elementos de juicio obrantes en el  expediente.  

Por  consiguiente, concluyó:  

(…)  desde el punto de vista del título y modo, sujetos a prueba ad  solemnitatem, el bien a reivindicar está plenamente  identificado e individualizado, más allá de las  imprecisiones en cuando a su cabida (…) luego es un desafuero  pretender ahora traer como argumento de alzada que el bien tiene otro  nombre, una ubicación distinta, una supuesta ausencia de  singularización, muy a pesar que describen los colindantes y  extensión conforme a los títulos originarios de  propiedad reproducidos en la demanda reivindicatoria.  

7.4.-  En  cuanto a la calidad de poseedores de los señores Muriel  Cardales Pacheco, Pabla Quintana Cardales y Libardo Quintana  Cardales, la encontró plenamente demostrada con la confesión  que realizaron en la demanda de reconvención, a través  de la cual solicitaron que se declarara que adquirieron por  prescripción de la totalidad del inmueble objeto de litigio.  

7.5.-  En  lo que atañe a la falta de congruencia entre lo decidido en la  sentencia con lo reclamado por las sociedades accionantes, al haber  ordenado la reivindicación de más de seis hectáreas,  cuando en el escrito inicial se anunció que los convocados  solo ejercían posesión sobre una, el Tribunal explicó  que tal afirmación carecía de sustento de cara a la  tercera pretensión de la demanda principal, en la que se pidió  «la  reivindicación de toda área ocupada por los  [d]emandados que esté comprendida dentro de los linderos y  medidas del predio La Huerta propiedad de los demandantes»;  razón por la cual, evidentemente, la solicitud no se limitó  a una franja de terreno determinada.  

A lo  expuesto se suma que, tanto en la demanda de reconvención como  durante el desarrollo del juicio, los convocados se anunciaron en  todo momento como poseedores de la totalidad del inmueble, más  no de una fracción.  

Con  ese panorama, el ad  quem coligió:  

(…)  fueron los mismos demandados dentro del reivindicatorio, quienes  extendieron los efectos del fallo, al confesar que su posesión  no se reducía a la hectárea de terreno descrita por los  reivindicantes, sino a todo el predio denunciado como de propiedad de  las sociedades, amén de reclamar pretensiones sobre todo el  bien amparadas precisamente en la posesión, y que en últimas,  quedó circunscrita a una franja precisa como lo evidenció  el despacho en inspección judicial y la perito (5 hectáreas  con 9.579,08 metros), ergo, habiendo garantizado el derecho de  defensa de las partes, la Jueza debía fallar acorde con los  hechos y pretensiones planteadas por las partes.  

7.6.-        En  lo atinente a que los impugnantes acreditaron con suficiencia el  tiempo necesario para adquirir por prescripción, aludiendo a  una posesión anterior al año 2000, se indicó que  tal aserto no encontró respaldo alguno en el acervo  probatorio, ya que no «reposa  un solo testigo que haya dado fe sobre los actos de señorío  inequívoco promovidos desde ese entonces por los actores en  pertenencia».  

En  particular, destacó el testimonio rendido por el Inspector de  Policía Rural de Santa Ana para la época en que se  tramitó la querella por perturbación a la posesión,  advirtiendo que en su relato nunca mencionó actos de señorío  ejercidos por los usucapientes con antelación al año  2008.  

Hecho  que se acompasa con lo manifestado por quien cuidó el terreno  durante el período comprendido entre 1995 y 2008, al afirmar  que los actores en reconvención ingresaron a la propiedad en  esa última anualidad.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.-        Muriel  Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín, formularon  dos acusaciones contra la sentencia proferida el 18  de noviembre de 202010.  

2.-        Con  fundamento en el numeral  2º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  los recurrentes denunciaron en el primer cargo la violación  indirecta del artículo 946 del Código Civil,  «por  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  probatoria de determinadas pruebas, por falsos juicios de identidad y  raciocinio»,  al  haber interpretado erróneamente los alcances del mencionado  canon «relacionado  con el presupuesto de la figura jurídica de la  reivindicación».  

2.1.-        A  pesar de que las pretensiones de la demanda principal gravitaron  sobre la reivindicación de un inmueble con un área de  10 hectáreas y 4.633 metros cuadrados, en el diligenciamiento  obran varias pruebas que demuestran que esa dimensión de  terreno no corresponde al predio denominado «La  Huerta»,  siendo estas:  

–        La  sentencia de 1º de octubre de 1996 que declaró la  pertenencia a favor de Pablo Obregón González, se  refiere a un inmueble de 6 hectáreas y 3.175 metros cuadrados.  

–        El  certificado de tradición y libertad del folio de matrícula  n°. 060-163666, abierto con ocasión del mencionado fallo,  contempla las precitadas dimensiones.  

–        El  dictamen pericial rendido por la auxiliar Ulvia María Arguello  Niebles, refirió un área de extensión  superficiaria diferente a las demás, 9 hectáreas y  3.380,54 metros cuadrados.  

Con  ese panorama, las protuberantes divergencias que emergen del  expediente frente al área total del inmueble solicitado en  reivindicación, impedían tener por satisfechos los  requisitos de singularización e identificación plena,  tal como lo exige el artículo 946 del Código Civil.  

Siendo  así, no era válido que el a  quo argumentara  que el inmueble identificado con el folio de matrícula n°.  060-163666, fue objeto de «englobes  o desenglobes»,  cuando en su historial no aparece ninguna anotación sobre el  particular; equívoco que replicó el Tribunal al señalar  que el bien quedó debidamente individualizado y que su área  no se prestaba a confusión.  

2.2.-  A  la «cadena  de indebido análisis probatorio»,  se suma el hecho de que en ambas instancias se omitió analizar  la declaración rendida por el testigo Iván Caraballo  Cortés, quien aseguró que la totalidad del terreno  sobre el que versó la demanda, comprendía dos inmuebles  adheridos mediante un englobe.  

Incluso,  la antedicha dualidad de inmuebles ya había sido puesta de  presente desde el 21 de enero de 2009, en la diligencia practicada  por la Inspección de Policía de Santa Ana.  

2.3.-  Así  las cosas, los recurrentes concluyeron:  

Como  se puede analizar Honorables Magistrados, la juez A-quo, y el  Tribunal no analizaron con la precisión requerida que ordena  la ley, bajo el amparo de la sana crítica la serie de  elementos probatorios que militan en el expediente el título  de propiedad conformado por la sentencia del primero de octubre de  1996 emanada del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena,  elevada a escritura pública nro 1815 del 19 de octubre de 2000  Notaría 4ta del Círculo de Cartagena, debidamente  registrada en la matrícula inmobiliaria plurimencionada, que  indicaban sin lugar a dudas que la singularidad e identidad plena del  predio la Huerta no estaba determinada ni definida, por una parte, no  existía una coincidencia entre la heredad cuya reivindicación  reclaman los demandantes con la situación jurídica de  la propiedad solicitada (sic).  

3.        En  el segundo cargo, los censores solicitaron aplicar lo previsto en el  último inciso del artículo 336 del Código  General del Proceso, con la finalidad de que la Corte case la  sentencia oficiosamente.  

3.1.-        Memoraron  que el inmueble denominado «La  Huerta»  fue  adquirido por la vía de la usucapión mediante sentencia  de 1º de octubre de 1996, dentro de un proceso de pertenencia  agraria adelantado contra personas indeterminadas,  «sin  conocimiento claro de si el predio era privado o baldío de la  nación (sic)».  

De  suerte que, previo a confirmar la decisión de primer grado que  dispuso reivindicar el inmueble, el Tribunal debió examinar el  caso con detenimiento para esclarecer si eventualmente pudiera estar  comprometido el patrimonio de la nación o derechos de la  comunidad raizal.  

Para  dicha tarea debió oficiarse a las instituciones encargadas de  proteger el patrimonio común, entre ellas, a la Agencia  Nacional de Tierras, lo que no ocurrió  

3.2.-  Tal  omisión contravino los postulados de la sentencia T-488 de  2014, encaminada a la recuperación de baldíos o tierras  comunales de grupos étnicos, adjudicados en juicios de  pertenencia irregulares.  

3.3.-  Entonces,  al soslayar tan importante estudio, se desconoció  «que  el predio objeto de reivindicación está ocupado por  raizales o comunidades étnicas de la Isla Barú y de tal  circunstancia deviene la consecuencia jurídica que el modo  primigenio de adquisición privada del inmueble sea ilegal, y  además atenta EL PATRIMONIO PUBLICO (sic)».  

III.          CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»11.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Por  otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan  por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-  Cuando  se invoca la causal segunda prevista en el artículo 336 del  Código General del Proceso, por violación indirecta de  la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál  de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el  desafuero del tribunal; es decir, si por incursión en errores  de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, su contestación o de una determinada prueba;  o  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria.  Igualmente, será menester que indique en qué consiste  el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa  referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la  definición de la controversia que resulten transgredidas y, en  el segundo evento, además, las de carácter probatorio  que se consideren violadas.  

3.-          Teniendo  en cuenta que la primera acusación se sustenta en la violación  indirecta del artículo 946 del Código Civil,  por  error de hecho en la apreciación de las pruebas recaudadas,  significa que esa fue la senda escogida por los impugnantes para  encauzar la protesta extraordinaria.  

3.1.-  El  error de hecho deriva de la valoración que se realiza del  acervo probatorio allegado durante el curso del juicio; por tal  razón, la labor del inconforme debe enfilarse a explicar  concretamente cuáles fueron los elementos de convicción  sobre los que recae el equívoco de la apreciación, su  trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia.  

Además,  al singularizar cada error  de  ese tipo, resulta imperioso indicar si se trató de una  pretermisión, suposición o alteración material  de su contenido, bien sea por adición, cercenamiento o  tergiversación.  

Con  ese panorama, la Sala ha explicado que «[e]l  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contraevidentes»12.  

3.2.-        Dadas  las peculiares connotaciones del error de hecho,  no  puede confundirse con el de derecho que, en esencia, se materializa  cuando el juzgador, dentro del ejercicio de la valoración de  los elementos probatorios, contraviene los preceptos legales  referentes a su aducción, incorporación o eficacia; por  ende, cuando se trata de esta clase de error,  «es menester señalar las normas probatorias que se  consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la  manera en que lo fueron»13.  

3.3.-          Examinado el fundamento de la presente acusación, se observa  que el error de hecho  se  predica de la indebida apreciación de la sentencia dictada el  1º de octubre de 1996 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cartagena, la escritura pública n°. 1815 de 19 de  octubre de 2000, el certificado de tradición y libertad del  folio de matrícula n°. 060-163666, el dictamen pericial y  el testimonio de Iván Caraballo Cortés, cuyo análisis  conjunto habría permitido arribar a una conclusión  diferente a la que es objeto de ataque, al dejar en evidencia la  ausencia de singularización e identificación del  inmueble pedido en reivindicación.  

Siendo  así, aunque los recurrentes no desconocieron que el ad  quem sí  verificó los medios probatorios allegados al dosier,  cuestionaron la hermenéutica que realizó frente a cada  uno de ellos, así como la carencia de un análisis  sistemático de tales pruebas.  

Sobre  el particular, indicaron:  

(…)  la juez A-quo, y el  Tribunal no analizaron con la precisión requerida que ordena  la ley, bajo el amparo de la sana crítica la serie de  elementos probatorios que militan en el expediente  el título de propiedad conformado por la sentencia del primero  de octubre de 1996 emanada del Juzgado 5° Civil del Circuito de  Cartagena, elevada a escritura pública nro 1815 del 19 de  octubre de 2000 Notaría 4ta del Círculo de Cartagena, 3  Folios 59 del expediente. debidamente registrada en la matrícula  inmobiliaria plurimencionada, que  indicaban sin lugar a dudas que la singularidad e identidad plena del  predio la Huerta no estaba determinada ni definida, por una parte, no  existía una coincidencia entre la heredad cuya reivindicación  reclaman los demandantes con la situación jurídica de  la propiedad solicitada.  

(…)  lo primero que se debe señalar es que la  prueba se debe analizar en conjunto, puesto que las apreciaciones  individuales no permiten aproximarse a la verdad,  que es una de las finalidades del proceso.  

En  ese orden, el Tribunal giró su discurso en torno a declarar la  reivindicación a las sociedades demandantes, en cuyo epicentro  de la decisión, desconoció por completo las normas del  Código Civil artículo 946, y dio por sentado que el  bien inmueble objeto de reivindicación estaba singularizado,  sentó la decisión en el número de hectáreas  que ni siquiera fueron objeto de petición.  

Como  se expresó al indicar el error de raciocinio en la apreciación  de los títulos y escrituras, donde el Tribunal de Cartagena,  desconoció la regla general de la ciencia registral y de  experiencia, pues habiéndose probado cual era la extensión  real del predio, declaró la reivindicación de uno de  mayor extensión.  

Todo  eso llevó al Tribunal a descontextualizar los títulos  que existen del predio la Huerta, y a darle cabida a un errado  concepto pericial, que singulariza un predio diferente al  objeto  del proceso reivindicatorio y posesorio  (negrilla  ajena al texto).  

Entonces,  aunque los impugnantes trajeron a colación una multiplicidad  de pruebas que singularizaron para demostrar sus atestaciones, al  examinar in  extenso el  desarrollo del cargo, resulta evidente que su objetivo no consistió  en recriminarlas por separado sino, al contrario, explicar que su  análisis conjunto resultaba suficiente para desestimar la  pretensión reivindicatoria, en una clara afrenta a lo decidido  por el Tribunal.  

3.4.-  En  ese orden, en la forma en que se planteó la acusación,  el yerro endilgado no correspondería a un error de hecho sino  de derecho toda vez que, la apreciación conjunta de las  pruebas, cuya desatención es de lo que en realidad se quejan  los recurrentes, se encuentra reglada en el canon 176 del Código  General del Proceso que consagra: «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos».  

Sobre  este punto, la Corte ha explicado:  

Que  el error de derecho presuponga siempre que el juez sí vio la  prueba es un aserto también predicable del error de derecho  por no apreciar las pruebas en conjunto,  porque aun cuando lingüísticamente pareciera que en este  tipo de yerro se le achaca al juzgador no haber visto una prueba, la  omisión endilgada no está ahí, en un medio en  particular no visto, sino en desatender la necesidad de cumplir con  el mandato del artículo 187 ídem de apreciarlas “en  conjunto”.  Es decir, se parte de la base de que el juzgador, a  pesar de haber visto la prueba en su materialidad objetiva, de ella  no extrajo los elementos -coincidentes o no-, que deben contrastarse  con los demás que se tienen del haz probatorio, de suerte que  se realice el análisis de conjunto que pide el precepto  mencionado14  (negrilla  intencional).  

Al  haber titulado el cargo como un error de hecho pero su desarrollo  correspondió a uno de derecho, se incurrió en una  mixtura que imposibilita  su estudio, pues de antaño se ha  recalcado que «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta  y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia  de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni  resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios  del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de  derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e  impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar  carece de fundamentación  (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898)»15  (resaltado  ajeno).  

Entonces,  como se presenta una dicotomía sustancial entre ambos tipos de  errores, no resultaba procedente denominar el cargo como uno de  hecho, cuando su estructura argumentativa se enfocó en el de  derecho, ya que ese proceder genera confusión en el  planteamiento de los recurrentes y, evidentemente, contraviene los  postulados de claridad y precisión que exige el numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso.  

3.5.-        Ahora,  en el hipotético caso en que se abordara el análisis de  la acusación bajo los derroteros propios del error de derecho,  tampoco sería posible, pues no se mencionó ninguna  norma de carácter probatorio en la demanda de casación,  tal como lo impone taxativamente el 344 del Código General del  Proceso al contemplar que «cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».  

3.6.-  Al  margen de lo anterior, haciendo un estudio pormenorizado del cargo,  se advierte que también se entremezclaron las causales 1ª  y 2ª del artículo 336 ejusdem,  pues  si bien es cierto, en principio se adujo la violación  indirecta del artículo 946 del Código Civil ante la  existencia de errores de hecho en la valoración de las  pruebas, no lo es menos que la queja también se enfiló  a cuestionar la manera en que se interpretaron sus alcances en la  sentencia, siendo ello propio de la transgresión por la vía  directa.  

Sobre  este punto, en pretérita oportunidad la Corte explicó  que  «los  argumentos que componen el ataque formulado no deben venir  mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación,  una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una  misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y  respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.  Cuando así ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía  e individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la  exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean  claros, precisos y completos (numeral 2° del artículo 344  del Código General del Proceso)»16  (negrilla  ajena al texto).  

La  falta de discriminación que pasaron por alto los inconformes  denota la ausencia de técnica en la formulación del  recurso extraordinario, al generar una mixtura dentro del mismo cargo  por incluir dos causales completamente distintas.  

3.7.-          De  igual modo, aunque se invocó la causal segunda, en su  desarrollo también se aludió a la tercera hipótesis  del artículo 336 del Código General del Proceso,  referente a  «[n]o  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

Examinados  los planteamientos de los recurrentes, en varias oportunidades  señalaron que la incongruencia fue el aspecto toral en que se  equivocó el Tribunal, al no comprender que la pretensión  de la demanda inicial versó sobre una extensión de  terreno diferente a la que se demostró, lo que impidió  su identificación plena, veamos:  

Al  analizar esta prueba documental el Tribunal, vulneró los  criterios de valoración racional y le dio un mérito  probatorio equivocado, porque entre los demandantes de pertenencia y  reivindicación, no  existe congruencia del terreno objeto del litigio porque en las  pretensiones se solicitó revindicar “una hectárea”  el título de propiedad indica que la Huerta cuenta son 6  hectáreas, el informe pericial, indicó que el terreno  mide 9 hectáreas.  

(…)  El verdadero alcance de la prueba documental, que hemos cuestionado,  indica que aquí no se cumple con la exigencia normativa que es  clara: la “cosa  singular”,  a reivindicar se debe definir con precisión. Luego,  una apreciación racional indica o provoca como consecuencia  jurídica la imposibilidad de revindicar, pues no existió  consonancia entre lo pretendido y el hecho real probado en el proceso  (…) (resaltado ajeno al texto).  

De  manera que, si el legislador estableció una causal específica  para plantear el tema de la incongruencia, no debieron los  casacionistas mezclarla con la violación indirecta de la ley  sustancial por vía de hecho.  

3.8.-        En  suma, como los recurrentes presentaron una acusación  mixturada, al referirse indistintamente dentro del mismo cargo a la  violación directa de la norma sustancial, la transgresión  indirecta por errores de hecho y de derecho, y la falta de  congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia  atacada, no se abre paso su admisión por esta vía.  

4.-  Teniendo  en cuenta que en la segunda acusación los recurrentes  solicitan que se case de oficio la sentencia del Tribunal, de  entrada, resulta imperioso advertir que dicha petición no se  encuadra dentro de las causales contempladas en el artículo  336 del Código General del Proceso; por ende, de la manera en  que estructuró el cargo, contravino abiertamente el principio  de taxatividad sobre  el que se erige la posibilidad de cuestionar el fallo de segundo  grado a través de esta senda extraordinaria.  

Dadas  las limitantes impuestas por el mencionado artículo, no es  admisible extender sus alcances a hipótesis diferentes a las  cinco allí planteadas, ni siquiera so pretexto de aplicar la  analogía; de suerte que, por la causal de casación,  «debemos  entender las diferentes circunstancias o motivos previamente  establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso  extraordinario (…) que por su carácter taxativo son de  interpretación restricta»17.  

Sobre  este aspecto, en AC 112-2016, la Corte memoró, que, «[e]l  carácter extraordinario y limitado del recurso de casación  se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones  dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes  no sólo a los motivos o causales para su procedencia,  sino también a la clase de providencias susceptibles de  impugnarse con él (…) (CSJ SC. Sentencia de 29 de  agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344)».  

4.1.        De  hecho, como la facultad de casar de oficio le está reservada a  la Corte motu  proprio  en  los eventos en que considere que se encuentra gravemente comprometido  el orden o el patrimonio público, o se vulneren derechos o  garantías constitucionales, no puede invocarse a instancia de  parte como si de una hipótesis del artículo 336 ejusdem  se tratara.  

4.2.-  No  obstante, como los recurrentes manifestaron que, eventualmente,  podría estar comprometido el patrimonio público o los  intereses de la comunidad raizal de la isla Barú, se realizan  las siguientes precisiones:  

4.2.1.-  La  queja de los impugnantes se centra en que dentro del proceso de  pertenencia adelantado por el señor Pablo  Obregón González, no se definió si el predio  denominado  «La Huerta»  era privado o baldío, siendo el segundo caso en el que se  configuraría una afrenta directa contra los intereses de la  nación; también señalaron que la zona se  encuentra habitada por miembros de la comunidad raizal que de antaño  se asentó en el territorio al compartir una propiedad  colectiva.  

4.2.2.-  Examinado  el diligenciamiento, no se avizora que en este caso particular se  encuentre comprometido el patrimonio público, toda vez que,  según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria nº.  060-163666  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena,  las sociedades Pablo Obregón y Cía. S. en C., y A de  Lavalle Tous y Cía. S.C.A., lo adquirieron mediante  compraventa efectuada a Pablo  Obregón González, lo que significa que su enajenación  fue objeto de un acto negocial realizado entre particulares.  

Revisado  el historial del predio «La  Huerta» en  el mencionado folio de matrícula, se advierte que su carácter  privado no se circunscribe simplemente a la época en que se  elevó la escritura pública nº.  1815 de 19 de octubre de 2000, contentiva de la compraventa, sino que  se remonta a varios años atrás.  

4.2.3.-  Es  así que, en la primera anotación del certificado de  tradición y libertad, aparece registrada la sentencia  proferida el 1º de octubre de 1996 por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cartagena (exp.  11300), dentro  del proceso de pertenencia que adelantó el señor Pablo  Obregón González contra personas indeterminadas, en el  que se declaró que el demandante adquirió «por  PRESCRIPCIÓN AGRARIA, el dominio del inmueble ubicado en el  Corregimiento de Santa Ana, jurisdicción del Municipio de  Cartagena, en el sector denominado “LA HUERTA” (….)  (sic)»18.  

Para  arribar a tal conclusión, el juez de instancia reseñó:  i)  Los testimonios recaudados dieron cuenta de una posesión  ejercida por el usucapiente superior a quince (15) años. ii)  En la diligencia de inspección judicial se constató la  explotación económica del fundo, lo que habilitó  el trámite de la prescripción agraria. iii)  Frente  a la naturaleza privada del bien, refirió que en el dictamen  pericial quedó plenamente comprobada, al señalar: «(…)  encontramos que el terreno que se describe en el presente informe, es  totalmente CONSOLIDADO por acciones naturales, con vegetación  permanente y apto para la agricultura (…) se puede considerar  que el resto del terreno es SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN (…)».  iv)  Analizado  el acervo probatorio, también descartó que se tratara  de un baldío.  

En  ese orden, resulta claro que, durante el trámite de ese juicio  se verificó que el inmueble perteneciera a la esfera del  dominio privado y, por lo tanto, fuera susceptible de adquirirse por  prescripción.  

Debe  recordarse que, al quedar ejecutoriada y en firme dicha sentencia, se  encuentra amparada por una presunción de legalidad que durante  el curso del juicio reivindicatorio nunca se desvirtuó.  

Aún  más, al tratarse de un proceso de pertenencia, los efectos del  fallo son erga  omnes al  tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 375  del Código General del Proceso,  lo  que significa que es vinculante para todas las personas en general,  incluso si no actuaron como parte dentro del litigio.  

En  el curso del proceso número 11300, se estudió la  naturaleza jurídica del inmueble, la posibilidad de ser  adquirido por prescripción y el hecho de encontrarse dentro de  la órbita del dominio privado, dando lugar a que se declarara  la pertenencia a favor de Pablo Obregón González con la  consecuente inscripción de la sentencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.  

Por  ende, aunque en la demanda de casación se afirmó que  aquel proceso de pertenencia correspondió a una actuación  irregular, lo cierto es que, revisados los fundamentos de la  sentencia de 1º de octubre de 1996 que le puso fin a esa  actuación jurisdiccional, se observa que en la misma se dedicó  un acápite a la verificación de que el bien fuera  susceptible de adquirir por prescripción, exigencia que, desde  el punto de vista del sentenciador de esa causa, quedó  superada satisfactoriamente. En esas condiciones, el recurso de  casación formulado ahora contra un fallo emitido 24 años  después en un proceso completamente diferente, no puede ser el  escenario para cuestionar la naturaleza privada del mismo inmueble.  

Además,  si bien no se desconoce que el Estado Colombiano reconoce una  protección especial a los territorios ocupados por las  comunidades negras, raizales y palenqueras, con el fin de  resguardarlos, preservarlos y recuperarlos  (sentencia T-414 de 2015),  lo cierto es que en el sub  examine tampoco  se demostró que el inmueble se encontrara dentro de alguna de  esas categorías o que perteneciera a una propiedad colectiva,  pues ninguno de esos temas fue objeto de debate durante el trámite  de las instancias, siendo esa, precisamente, la razón por la  que el Tribunal omitió pronunciarse sobre ese aspecto.  

4.2.5.-  Es  más, el  señor Muriel  Cardales Pacheco  (recurrente en casación) promovió  demanda de reconvención en contra de las citadas personas  jurídicas, con el objetivo que se declarara que él, en  compañía de Pabla y Libardo Quintana Cardales,  adquirieron el inmueble por prescripción, al haber ejercido  una posesión superior a diez (10) años.  

Lo  anterior implica que, ab  initio, el  casacionista no se opuso a la naturaleza privada del inmueble, al  punto de quererlo obtener para sí por la vía de la  usucapión.  

De  hecho, cuando se negó el petitum  de  la reconvención y se accedió al reivindicatorio, los  argumentos concretos que se esbozaron ante el a  quo  no se encaminaron a cuestionar la naturaleza jurídica del  inmueble, sino a reafirmar la presunta posesión ejercida sobre  el bien por los convocados:  

Mis  apadrinados, tal como se estableció en el trabajo pericial,  realizaron mejoras en el bien objeto de reivindicación; es  decir, actos de señor y dueño, que dan fe de la  posesión de ellos (…)  

En  la querella policiva se deja constancia desde un inicio que el área  de terreno en la cual se encuentran en posesión mis  apadrinados, que es un proceso anterior al aquí presentado (…)  

Entonces,  si se intentó adquirir el inmueble por prescripción, el  primer presupuesto que tuvieron en cuenta los solicitantes es que el  predio pertenece al dominio privado.  

4.2.6.-  Llama  la atención que ni en la demanda de reconvención, ni  durante las etapas probatorias, los usucapientes se hubieran referido  a una posesión del inmueble anterior al año 1996; es  decir, cuando el señor Pablo  Obregón González tramitó el proceso de  pertenencia en el que se anunció como señor y dueño.  

Por  tal motivo, es evidente que la oposición a las pretensiones  principales únicamente se encuadró dentro de los hechos  que rodearon este litigio, más no del que tuvo lugar dentro  del expediente nº. 11300.  

5.-        Así  las cosas, del examen de la demanda de casación y del  diligenciamiento en pleno, no emerge ninguna razón especial  que lleve a la selección del asunto, pues basta con revisar la  actuación para observar que durante el juicio se respetaron  todas las etapas del proceso y, finalmente, la decisión del  Tribunal se sujetó a la discusión planteada, las  pruebas recaudadas y su interpretación de las normas que  regulan la materia.  

6.-        En  suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos  del numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para  sustentar el recurso de casación que Muriel  Cardales Pacheco y Armando Ramírez Marín  interpusieron frente a la sentencia de  18 de noviembre de 2020,  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso en referencia.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital. Archivo denominado «Cuaderno          Primera Instancia.pdf».          Folios 6 y 7.  

2          Expediente          digital. Archivo denominado          «Cuaderno Primera Instancia.pdf».          Folios 2 a 5.  

3          Expediente          digital. Archivo denominado «Cuaderno          Primera Instancia.pdf».          Folio 248.  

4          Expediente          digital. Archivo denominado «Cuaderno          Primera Instancia.pdf».          Folios 310 a 312.  

5          Expediente          digital. Archivo denominado «Demanda          de Reconvención 1.1.pdf».          Folios 2 y 3.  

6          Expediente          digital. Archivo denominado «Demanda          de Reconvención 1.1.pdf».          Folios 1 y 2.  

7          Expediente          digital. Archivo denominado «Apelación          de Auto.pdf».  

8          Expediente          digital. Archivo «CP_218090056928.wmv».  

9          Expediente digital. Archivo          denominado «Apelación          de Sentencia.pdf».  

10          Aunque          en la demanda se anuncian como casacionistas los señores          Muriel Cardales Pacheco, Armando Ramírez Marín y Pabla          Quintana Cardales, se aclara que frente a esta última el          Tribunal no concedió la protesta extraordinaria el 16 de          marzo de 2021, motivo por el cual tampoco se incluyó como          recurrente en el auto de admisión de 20 de mayo de 2022          proferido por esta Corporación.  

11          Murcia          Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4°          ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996.          Pág. 53.  

12          AC-5845,          25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.  

13          AC-5845,          25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01.  

14          CSJ, 7          de junio de 2013, rad. No. 2004-0457-01.  

15          Reiterado          en AC-999-2022,          31 de marzo de 2022, rad. No. 2017-0409-01.  

16          AC-4048,          27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01.  

18          Expediente          digital. Archivo denominado «Cuaderno          Primera Instancia.pdf».          Folio 52.      

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