AC 512 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC512-2023 (2019-00039 01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC512-2023  

Radicación  n° 11001 31 03 042 2019-00039 01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Fondo de  Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de  Utilidades – FONCOECO, para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso de rendición provocada de cuentas  instaurado por la recurrente contra ECOPETROL S.A.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Se pidió por los demandantes1  ordenar la rendición de cuentas por parte de la convocada,  sobre las utilidades percibidas entre 1997 y 2017, y señalar  un término prudencial para que las presente, adjuntando los  documentos de soporte.    

Para sustentar  sus aspiraciones, el promotor expuso que mediante Decreto  Presidencial 2474 de 1948, se fijó la participación de  los trabajadores en las utilidades de la empresa, derecho consistente  en una «prestación  que se otorga a todos los empleados por haber contribuido a las  ganancias que tuvo la empresa para la que laboraron durante el último  año». El decreto en  mención sigue vigente «en  la medida que la actual Constitución erigió como norma  suprema la filosofía del reparto de utilidades».    

En el artículo  9° de los estatutos de la demandada, se estableció la  distribución de un porcentaje de utilidades anuales a sus  empleados y sobre esa base, la junta directiva, según el acta  745 de 30 de marzo de 1962, procedió «a  destinar un porcentaje de sus utilidades anuales a un Fondo de  participación de los trabajadores de la empresa, lo cual  continuó haciéndose en posteriores años»;  como consta en actas de 1966, 1967 y 1968; a partir de 1969, ese  reparto de utilidades pasó a llamarse «reserva»  y se conformó hasta 1972.    

En 1966, la Junta  Directiva de la empresa, aprobó la constitución de un  fondo de empleados para la participación de utilidades, aunque  al principio no se obtuvo la personería jurídica. El 7  de marzo de 1997, se constituyó el Fondo Cooperativo  Multiactivo de Participación de Utilidades de los  Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol – FONCOECO, hecho  que se comunicó a ECOPETROL, al tiempo que se le requirió  para que «presentara  las cuentas e informes correspondientes sobre dineros administrados a  nombre del Fondo», sin  obtener respuesta.    

FONCOECO,  promovió contra ECOPETROL y Cavipetrol proceso de rendición  de cuentas sobre los recursos contabilizados por la empresa como  participación de utilidades de sus trabajadores desde el 30 de  marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1997. Este proceso concluyó  con la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2003, que le  ordenó a Ecopetrol rendir cuentas a Foncoeco sobre el manejo  del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados  por la Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación  de Utilidades de los Trabajadores de la empresa, en su condición  de administradora, «durante  el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de  octubre de 1997».    

Desde 1997 hasta  el año 2007, la demandada no ha rendido informes sobre el  manejo del capital y rendimientos financieros de los dineros  autorizados por la junta directiva, para constituir el mencionado  fondo de participación.    

2.- Notificada del auto  admisorio, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones,  y como excepciones de mérito alego2:  «cosa juzgada»; «Ecopetrol  no tiene obligación legal o contractual de rendir cuentas al  demandante – falta de legitimación en la causa por  activa»; «inexistencia de autorización de la Junta  Directica de Ecopetrol y de su asamblea de accionistas para apropiar  y destinar pago de utilidades a trabajadores durante los años  1997 a 2017»; «prohibición constitucional de  reparto de utilidades entre trabajadores y particulares»;  «inexistencia de obligación de rendir cuentas»;  «sustitución de pago de reparto de utilidades por el  reconocimiento de la prima de servicios»; «no existe  fundamento para que la rendición de cuentas se reclame sobre  el 3% de las utilidades de Ecopetrol S.A.»; «prescripción  de las acciones y derechos relacionados con la presunta obligación  de rendir cuentas a cargo de Ecopetrol»; «Falta de  capacidad sustancial de FONCOECO no ha sido designado por Ecopetrol  ni por el Gobierno Nacional para captar utilidades de Ecopetrol»;  «La Junta Directiva no puede disponer de las utilidades de  Ecopetrol» y «Temeridad de  Foncoeco».    

3.-  El a quo en sentencia dictada el 2 de marzo de 2022, declaró  probadas la mayoría  de esos medios de defensa y, en consecuencia, negó las  súplicas.  

4.- El superior al desatar la  apelación formulada por el accionante, confirmó lo  resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen,  expuso:    

4.1.-  La decisión cuestionada se confirmará en todas sus  partes, pues la sustentación de la alzada se limitó a  reproducir los supuestos normativos y de hecho expuestos en la  demanda, sin elevar reproche concreto contra los argumentos  desplegados en la providencia, esto es, la existencia de la cosa  juzgada y la imposibilidad jurídica de destinar recursos  económicos para la participación del demandante en las  utilidades de la empresa, omisión que deja en pie la médula  de lo decidido.  

Lo  anterior, dado que «las facultades decisorias  del superior quedan  restringidas a los ‘argumentos expuestos’ por el o los  impugnantes»  y en esa materia la jurisprudencia ha explicado que el rigor de la  alzada precisa de la exteriorización de la discrepancia con la  sentencia, ya que «la  apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión  ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’, que  significa ‘combatir, contradecir, refutar’”, por lo  cual “el deber sustentar este recurso consiste precisa y  claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo  concreto que se ha tenido para interponer el recurso”,  condición que no se cumple cuando “…. por su  vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera  implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del  apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que  llegó el juez…”».  

El  esquema de la apelación comporta que los reparos y su  fundamentación deben exhibirse en el momento oportuno y recaer  sobre el fondo de lo decidido que habilite a la segunda instancia  pronunciarse sobre esos concretos aspectos y en aras de descubrir la  afrenta que respecto de la parte le provoca el pronunciamiento  judicial, atacando cada uno de los pilares que la edifican.  

4.2.-  La cosa juzgada, es el instrumento por el que el orden jurídico  le otorga firmeza a los fallos judiciales ejecutoriados, lo que trae  como consecuencia que éstos sean «inmutables,  inimpugnables y obligatorios, de suerte que en los asuntos sobre los  que ellos deciden no puedan volver a debatirse en el futuro, ni  dentro del mismo proceso, ni dentro de otro diferente cuando quiera  que aparezcan las mismas partes, causa y objeto», y  tiene como cometido prohibir a los jueces volver sobre el fondo de  conflictos ya decididos en sentencia firme, para evitar la  eventualidad de fallos contradictorios.  

4.3.-  El juzgado de conocimiento tuvo por cierto que el debate gira en  torno a la obligación de Ecopetrol de rendir cuentas al  demandante como administrador de las utilidades de los trabajadores,  y que esa materia fue resuelta por este tribunal en dos  oportunidades: en la primera ordenó la exhibición  contable, adoptada con base en la regulación vigente para la  época de la percepción del rubro y en la segunda,  providencia de junio 22 de 2011–, «desestimando  su expresión de cara a la nueva reglamentación,  obrando, entonces, la triple identidad constitutiva de la res  judicata, la cual selló, de manera definitiva, la posibilidad  de que se adelanten otros procesos en los que se debata el débito  de rendir cuentas entre estas partes y que tengan como causa la  prestación que estableció el Decreto 2474 de 1948 y las  normas que lo desarrollaron».  

Se  observa la ausencia de ataque del argumento central que sirvió  de pilar a la desestimación –para lo que no tiene  incidencia alguna el ligero reproche dirigido a que el cambio de la  naturaleza jurídica de la demandada inhibe la procedencia del  juzgamiento previo, comoquiera que este argumento no lo utilizó  la falladora para su declaración y tampoco fue replicado en la  revelación de la sustentación– confinándose  la controversia del recurrente en la persistencia de las  indemostradas hipótesis exteriorizadas en la demanda.  

4.4.-  Dada la falta de ataque concreto y sustentado, también quedó  enhiesto el argumento complementario del fallo, referido a que en la  actualidad la junta directiva de Ecopetrol no puede realizar  apropiaciones con destino diferente a las actividades de fomento y  desarrollo propios de su actividad mercantil y que respecto de sus  utilidades obra mandato expreso que las restringe a las regidas por  la ley. Así, queda sin superar la primera etapa de esta  tipología de procedimiento, cuyo objeto es definir si a cargo  del demandado existe el compromiso de rendirle cuentas al demandante  –regulado en la actualidad por el artículo 379 del CGP–,  pues la cita al artículo 57 Superior, ningún servicio  le presta a la alzada, quedando sin demostrar la presencia de una  fuente de derecho que motive su aducción, la cual puede surgir  de la ley o de un acto de autonomía privada que, de concurrir,  sienta en él la necesaria legitimación en la causa,  aspecto connatural al derecho sustancial que es, incluso, de oficioso  pronunciamiento.  

4.5.-  Ante el abandono de una controversia fundada en torno a las  equivocaciones del a quo, y sostenerse en el campo del derecho  la figura de la cosa juzgada, se concluye que «no  hay lugar a ordenar la revelación exorada al quedar en  evidencia que, en verdad, no existe esa obligación en cabeza  del demandado».  

5.-  Contra el proveído de segunda instancia, el demandante  interpuso recurso de casación,  concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  gestor formuló un cargo, con soporte en la causal quinta del  artículo 336 del Código General del Proceso,  denunciando configuración de la nulidad contemplada en el  numeral 2° del artículo 133 ibidem, porque el  Tribunal pretermitió íntegramente la segunda instancia.  

Desde  su punto de vista, el vicio se estructura por las siguientes razones:  

1.-  El principio de la doble instancia, garantizado en el artículo  31 de la Constitución, se constituye en una piedra angular  dentro del estado de derecho, pues a través de él se  garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio de los derechos de  defensa y de contradicción, integrantes del debido proceso;  además, este principio permite hacer efectivo el acceso a la  administración de justicia.  

El  artículo 320 del Código General del Proceso, estatuye  como fines del recurso de apelación que el superior examine la  cuestión decidida, únicamente en relación con  los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o  reforme la decisión y que para la sustentación del  recurso es suficiente que el recurrente exprese las razones de  inconformidad con la providencia apelada.  

2.-  El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia  manifestó que la sustentación del recurso de apelación  se limitó a reproducir los supuestos normativos y de hecho  expuestos en la demanda, sin elevar reproche concreto contra el fallo  del a quo; los argumentos no atacados y que fueron base de la  decisión del a quo, a que se refirió el Tribunal  son: i) que en junio 21 de 2011 ya se había  determinado, en sentencia, que no podían pedirse cuentas por  reparto de utilidades de que trata el Decreto 2474 de 1948, lo cual  constituye cosa juzgada y, ii) la junta directiva de  Ecopetrol no puede realizar apropiaciones con destino diferente a las  actividades de fomento y desarrollo propios de su actividad  mercantil.  

No  obstante, contrario a lo que señaló el ad quem,  el abogado que representaba los intereses de los ex empleados de  Ecopetrol sostuvo, entre otros, como argumentos para apelar la  sentencia de primera instancia, que Ecopetrol sí tenía  el deber de rendir cuentas de conformidad con lo dispuesto en el  Decreto Presidencial No. 2474 de 1948 (Julio 19), en el cual se fijó  la participación de los trabajadores en las utilidades de las  empresas, haciendo notar que, «para entonces el  Código Sustantivo de Trabajo ya estaba vigente hacía  muchos años, así como la prima de servicios de manera  que se cae esa tesis que estas en particular derogaron el Decreto  2474 de 1948 y el reparto de utilidades, como lo sostuvo el a quo».  

Y  luego de hacer referencia a un proceso anterior entre las mismas  partes en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  ordenó que Ecopetrol le rindiera cuentas a Foncoeco sobre el  manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros  autorizados por su Junta Directiva, para constituir el Fondo de  Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa,  en su condición de administradora, durante el período  comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de  1997, fecha de presentación de la demanda, «quiere  decir que desde el 1 de noviembre de 1997 ECOPETROL no ha rendido  cuentas y por eso se inicia la acción que nos ocupa, sin que  en manera alguna la rendición de cuentas desde esa fecha haya  sido dirimida por despacho alguno. Desde 1997 hasta la fecha  Ecopetrol no ha rendido informes sobre el reparto de utilidades».  

3.-  Sin entrar a determinar si son o no atinados los argumentos del  apelante, está claro que en su memorial de sustentación  del recurso contra la sentencia de primera instancia sí  expresó las razones de la inconformidad, como lo exige el  artículo 322 del Código General del Proceso, por tal  motivo resulta errada la decisión del Tribunal que sin  estudiar de fondo el asunto materia de juicio, «confirmó  la sentencia simplemente porque halló que el censor no montó  de manera adecuada su recurso, sin entrar a decidir de fondo,  simplemente dejó el juicio desprovisto de una segunda  instancia».  

Está  claro que el recurso de apelación se interpone para que el  superior revise la sentencia de primera instancia, y si es el caso,  la modifique o la revoque; sin embargo, en la sentencia que se ataca  no se revisó la decisión del Juez, simplemente se  desestimó el recurso y sin más ni más se  confirmó el fallo del a quo. Por lo anterior, está  configurada la causal 2° del artículo 133 del Código  General del Proceso, por pretermisión de la respectiva  instancia, por cuanto, «estamos  precisamente ante una sentencia donde los magistrados dejaron de  pronunciarse de fondo, pretextando que el recurso de apelación  no estaba correctamente formulado, de contera con la comprobación  objetiva de un escrito de impugnación que al tenor literal del  artículo 322 del CGP sí cumple con las condiciones para  ser considerado de fondo».  

Como  quiera que esta causa de nulidad se presentó en la sentencia,  en este momento procesal inmediato no aparece convalidada por la  parte demandante, por lo que la única forma de restablecer al  gestor sus derechos conculcados, es declarando la nulidad del  proveído de segundo grado.  

4.-  Para rehacer el fallo de instancia, se debe analizar si el Decreto  2474 de 1948 se encuentra o no vigente, y si de estarlo tiene fuerza  vinculante frente a Ecopetrol; además, si en realidad hay cosa  juzgada frente al primero punto.  

A  continuación, la recurrente diserta sobre esos dos aspectos,  para concluir que el citado decreto sí tiene fuerza vinculante  y que en este asunto no se presentó el fenómeno de la  cosa juzgada.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas por las causales invocadas  y a los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su  demanda para sustentarlas, «sin que le  sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de  oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la  sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»3.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  exige la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  y  con sujeción a las reglas que allí mismo define.  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-  La causal quinta de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, consiste en «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados».  

La  posibilidad de éxito de esta causal permanece supeditada a los  principios generales del régimen de nulidades procesales, esto  es, especificidad, trascendencia y convalidación; en palabras  de Eduardo J. Couture, el primero atañe a que «no  hay nulidad sin ley específica que la establezca»,  y, conforme al segundo, «no hay nulidad de  forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las  garantías esenciales de defensa en juicio»4,  y el último, guarda relación con que las nulidades  procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento  del afectado, bien sea expreso o tácito.  

Por  lo que respecta a la causal de nulidad por pretermitir  «íntegramente la respectiva instancia»,  actualmente prevista en el numeral 2° del artículo 133 del  Código General del Proceso, en SC4960-2015, la Sala señaló:  

(…)  no es cualquier anormalidad en la  actuación la que estructura el motivo de anulación,  pues el legislador estableció aquel para el evento de que se  pretermitiera «íntegramente» una de las instancias  del proceso, lo que excluye la omisión de términos u  oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de  la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó  el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese  vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.  

La  pretermisión de una actuación específica o de  varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión  que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer,  claro está, que tal situación constituye un defecto  procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de  haberse presentado, procede su corrección a través de  los mecanismos procesales adecuados  

3.-  En el sub judice, la sustentación del cargo  esgrimido presenta defectos de técnica que impiden su  tramitación, según pasa a exponerse.  

3.1.-  Dado que el motivo de nulidad originado en pretermitir  «íntegramente  la respectiva instancia»,  solo se estructura cuando se omite de manera completa uno de los  grados de competencia funcional propios del juicio correspondiente,  ello supone que al formularse un cargo en casación al amparo  de la causal quinta con soporte en el referido vicio insaneable, el  impugnante esté obligado a precisar cuál fue la  instancia que se omitió totalmente y a sustentar su aserto,  laborío que en el caso sometido a estudio no cumplió  satisfactoriamente la casacionista.  

Obsérvese  que la censura no se ocupó de poner en evidencia que,  efectivamente, se omitió dar trámite a la segunda  instancia o decidir el recurso de apelación por parte del  superior funcional, dentro de un juicio declarativo de doble  instancia; desde su punto de vista, la actuación  irregular del Tribunal consistió en que  «castigó al censor por su incorrecta manera de formular  el recurso, [y]  dejó sin más ni más de proferir sentencia de  fondo lo cual esta taxativamente establecido como causa de nulidad en  el artículo 133 numeral 2do del Código General del  Proceso, según el cual es causal de nulidad pretermitir  íntegramente la respectiva instancia».  

En  efecto, revisado el expediente, como actuaciones relevantes se  aprecia que frente a la sentencia de primer grado el accionante  formuló recurso de apelación que fue concedido por el a  quo; más adelante, el Tribunal, mediante auto del 25 de  mayo de 2022, lo admitió en el efecto suspensivo e indicó  que, «[e]n cumplimiento de lo reglado en el  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se concede al  recurrente el término de 5 días para que sustente su  impugnación. Vencido este período, comienza a correr el  plazo de 5 días para que se pronuncie la contraparte».   Dentro de la oportunidad concedida, el apelante allegó  memorial de sustentación y el opositor remitió escrito  de réplica, y el 29 de junio de 2022, se dictó  sentencia confirmatoria de la impugnada.  

En  ese sentido, no llama a duda que la segunda instancia se llevó  a cabo en todas las etapas que rigen la tramitación del  recurso de apelación de acuerdo con las disposiciones  procesales pertinentes y culminó con la sentencia respectiva.   De ahí, que el defecto constitutivo de nulidad alegado para  sustentar el cargo no existió, pues si el Tribunal le dio el  correspondiente trámite a la impugnación y la decidió,  no pudo pretermitir íntegramente ese segundo grado de  conocimiento.  

Desde  esa perspectiva, emerge que la demanda de casación no cumple a  cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, referente a la exposición  de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en  forma clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre  la hipótesis alegada y la consagrada en el numeral 2° del  artículo 133 ibidem, pues al no evidenciarse que se  hubiere omitido adelantar la segunda instancia, es manifiesta la  inexistencia del defecto invalidante aducido, sin que pueda  desconocerse que la causal quinta de casación solo se abre  camino «cuando  se ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por  el ordenamiento jurídico, de modo que, por contera, será  completamente improcedente una acusación en la que se  denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber  existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente  dentro de tal categoría5».  

Específicamente,  sobre la ausencia del supuesto ahora invocado, en AC461-2020, dijo la  Sala:  

La  causal de nulidad adjetiva derivada de soslayarse «íntegramente  la instancia» (artículo 133-2 del C.G.P.), al decir de  la Corte, «(…) no puede ser  meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender  ‘íntegramente la respectiva instancia’ (…).  En otras palabras, el desconocimiento parcial y momentáneo del  derecho a la doble instancia, no se subsume en la hipótesis  normativa, y por ende es ajeno al fenómeno de nulidad procesal  que se viene examinando»6.  

En  realidad, configurado el vicio adjetivo, no habría posibilidad  de invocarlo en casación, por cuanto la pretermisión  integra de la instancia implica falta absoluta de definición  de la apelación e inexistencia de un fallo para recurrir. Por  esto, la omisión o exclusión inopinada de la  competencia funcional se erige en una afrenta al derecho fundamental  de defensa, en tanto, privaría al recurrente de recibir sendos  juzgamientos, y a su vez, implicaría materializar una  providencia que no estaría ejecutoriada.  

Ahora,  si el recurso vertical es decidido, solo que con yerros de medida o  de alcance formal, la vía adecuada para reclamar,  necesariamente, tiene que inscribirse en otro vicio de actividad,  como la incongruencia en los hechos o en las pretensiones, porque, en  ese caso, el problema ya no sería de existencia de la  sentencia, sino de su construcción.  

3.2.-  Adicionalmente, el cargo luce desenfocado toda vez que, no es cierto  que el juzgador haya dejado de proferir sentencia de fondo para  ponerle fin a la segunda instancia, como lo afirma la casacionista.  

Cosa  distinta es que, dadas las limitaciones que el artículo 328  del Código General del Proceso le impone al superior, en el  sentido de pronunciarse «solamente sobre los  argumentos expuestos por el apelante» y el alcance  que la doctrina jurisprudencial le ha conferido a esa disposición  en el marco de la competencia de los juzgadores de segunda instancia,  éste, ante la ausencia de reproches concretos contra los  argumentos basilares del fallo apelado relacionados con «la  existencia de la cosa juzgada y la imposibilidad jurídica de  destinar recursos económicos para la participación del  demandante en las utilidades de la empresa»,  haya considerado que quedaba «en pie la médula  de lo decidido», poniendo de presente con  suficientes argumentos de respaldo, que sus facultades decisorias  estaban «restringidas a los argumentos  expuestos por los impugnantes».  

No  obstante, el Tribunal también se pronunció sobre el  fenómeno de la cosa juzgada y el razonamiento del a quo  para haberla tenido por probada, así como a la falta de  ataque concreto y argumentado contra sus inferencias, para finalizar  diciendo, «Así las cosas y ante el  abandono de una controversia fundada en torno a las equivocaciones en  que se incurrió en el fallo confutado y  sostenerse en el campo del derecho la figura de la cosa juzgada,  se concluye que no hay lugar a ordenar la revelación exorada  al quedar en evidencia que, en verdad, no existe esa obligación  en cabeza del demandado».  

Por  lo anterior, en contravía de las aseveraciones de la  recurrente en casación, la sentencia confirmatoria del  tribunal sí decidió de fondo la controversia.  

4.  En conclusión, como el ataque no se ciñe a los  requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad  con el artículo 346 del Código General del Proceso, se  declarará inadmisible.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por FONCOECO, frente a la sentencia del 29 de  junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Folios 234-244 c. 1 digitalizado  

2          Folios 690-765. C 3 digitalizado  

3          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibáñez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.  

4          Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3°          ed. Depalma, Buenos Aires. 1978. Pág. 388-391.  

5          Cfr. SC 24 oct.- 2006, exp. 2002-00058.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 030 de 21 de marzo de 2000, expediente          5198.      

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