Asistente Jurídico Inteligente
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ATC211-2023
ATC211-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00929-00
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y el 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la tutela instaurada por Angelly Beltrán Jara contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección AFP.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental a la «igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital» (anexo 1), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la entidad que le haga el desembolso de los tres meses que no se le han pagado de incapacidad y que le siga realizando el pago correspondiente.
2. El Juzgado 31 Civil Municipal de Cali repelió el resguardo y lo envió a los juzgados civiles municipales de Medellín porque corresponde el conocimiento en primera instancia a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales y, en este caso, «es la ciudad de Medellín-Antioquia», porque Protección AFP se encuentra ubicada en ese lugar (auto1º mar. 2023).
3. Por su parte, el 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín también rehusó el asunto porque la actora «al encontrarse domiciliada en Cali, presentó la tutela ante el juez de dicha jurisdicción, sin que exista justificación que sustente la remisión del asunto a los jueces de Medellín», por lo que en consonancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y los Autos 205 de 2014 y 550 de 2018 de la Corte Constitucional, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 3).
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).
En el caso bajo examen, la promotora aspira que la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección AFP le ofrezcan respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la unidad judicial de Cali donde se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.
Véase que ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Medellín, no le era permitido al juez de Cali apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado