ATC211 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC211-2023

        

ATC211-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00929-00  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y el 4º Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Medellín, en la tutela  instaurada por Angelly Beltrán Jara contra la Administradora  de Pensiones y Cesantías Protección AFP.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos, la precursora acusó a la convocada de  quebrantar su derecho fundamental a la «igualdad,  a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital»  (anexo 1), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a  la entidad que le haga el desembolso de los tres meses que no se le  han pagado de incapacidad y que le siga realizando el pago  correspondiente.  

2. El Juzgado 31  Civil Municipal de Cali repelió  el resguardo y lo envió a los juzgados civiles municipales de  Medellín porque corresponde el conocimiento en primera  instancia a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta  violación de los derechos fundamentales y, en este caso, «es  la ciudad de Medellín-Antioquia»,  porque Protección AFP se encuentra ubicada en ese lugar  (auto1º  mar. 2023).  

3.  Por  su parte, el 4º  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín  también  rehusó el asunto porque la actora «al  encontrarse domiciliada en Cali, presentó la tutela ante el  juez de dicha jurisdicción, sin que exista justificación  que sustente la remisión del asunto a los jueces de Medellín»,  por lo que en consonancia con el artículo 18 de la Ley 270 de  1996 y los Autos 205 de 2014 y 550 de 2018 de la Corte  Constitucional, dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (anexo 3).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ ATC420-2021, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, la promotora aspira que la  Administradora de Pensiones y Cesantías Protección AFP  le ofrezcan respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió  la unidad judicial de Cali donde se sitúa su domicilio, por lo  que podría afirmarse tiene fácil acceso a la  administración de justicia y se extienden las consecuencias  del trámite censurado.  

Véase que  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la  censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Medellín, no le era permitido al juez de Cali apartase de  las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia  a «la  elección del accionante».  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  31 Civil Municipal de Cali es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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