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STC1802-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1802-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00716-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Magnolia María González Mendoza contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fue citada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, las partes e intervinientes en la ejecución con radicado Nº 2008-00096.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación convocada en el litigio referido.
Del extenso escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece que Eder Enrique Rodríguez Viana inició el juicio reprochado contra la aquí actora, para el recaudo de un cheque por $54.000.000, litigio que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien acogió la tacha que planteó la ejecutada respecto de dicho título y, en sentencia de 28 de agosto de 2014 denegó las pretensiones de la demanda porque del dictamen grafológico aportado «extrajo la NO uniprocedencia escritural entre la rúbrica giradora vista y la elaborada en el cheque».
Advirtió la actora que su contraparte apeló el anterior pronunciamiento y, dadas las medidas de descongestión, el asunto se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, autoridad que profirió sentencia el 19 de septiembre de 2019, con la que revocó la dictada en primera instancia para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución.
Sostuvo que esa Corporación apoyó su decisión en una pericia irregular aportada por el demandante, pues a ella no se le citó para su elaboración y, además, la misma no fue decretada, se incorporó al proceso con desconocimiento de los plazos legales y «no reunía requisitos esenciales».
Anotó que reclamó la nulidad de lo actuado por tenerse en consideración la prueba antes mencionada; sin embargo, el Tribunal Superior de Valledupar, en auto de 30 de septiembre de 2021 denegó su solicitud.
Tras insistir en los errores de la experticia aportada por el demandante, estima que en la sentencia de segundo grado se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y fáctico y, además, por insuficiente motivación.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, «ORDENAR la revisión de la sentencia (…) que conoció del RECURSO DE APELACIÓN del 19 de septiembre de 2019».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expresó que devolvió el expediente materia de queja al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, desde el 4 de marzo de 2022. Además, indicó que se estaba a las consideraciones de la providencia de 30 de septiembre de 2021, con la que negó la nulidad reclamada por la solicitante, y de la cual «no es dable predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela que se propone» y sostuvo que el amparo no cumplía con el presupuesto de inmediatez.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil manifestó que tramitó el juicio criticado en segunda instancia en razón de las medidas de descongestión contempladas en PCSJA-10948 del 13 de abril de 2018. Indicó que emitió sentencia en segundo grado el 19 de septiembre de 2019 y devolvió las diligencias a su homólogo en Valledupar con oficio del día 24 siguiente.
3. La Fiscalía 8 Seccional de Valledupar, indicó que tuvo conocimiento de la acción penal impulsada en razón de la denuncia formulada por la accionante contra Eder Rodríguez Viana por el delito de fraude procesal, trámite que terminó con sentencia absolutoria que no fue recurrida en casación. Anotó el fracaso de esta acción por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar relató los antecedentes del caso censurado y manifestó que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar pidió desvincularlo de este trámite, dado que el proceso censurado está a cargo de su homólogo Segundo desde el 8 de febrero de 2022.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del examen de la queja constitucional, se establece que la censura de la accionante se dirige, puntualmente, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la cual el Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil -dadas las medidas de descongestión-, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución cuestionada contra la solicitante; asimismo, se evidencia que reprocha la decisión del 30 de septiembre de 2021, con el cual el Tribunal Superior de Valledupar denegó la nulidad que aquélla formuló respecto del proceso reprochado.
2.1. Fijado lo anterior, surge evidente el fracaso de la protección propuesta al incumplir el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la última decisión controvertida y la fecha de formulación de este amparo -20 de febrero de 2023- han transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses que esta Sala ha estimado como suficiente para concurrir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
Por tanto, si la accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión reprochada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
3. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Magnolia María González Mendoza contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS