STC1802 2023

MARZO

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STC1802-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1802-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00716-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Magnolia María  González Mendoza contra la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil,  trámite  al que fue citada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Valledupar, las partes e intervinientes en la  ejecución con radicado Nº 2008-00096.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Corporación convocada en el litigio referido.  

Del  extenso escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece  que Eder Enrique Rodríguez Viana inició el juicio  reprochado contra la aquí actora, para el recaudo de un cheque  por $54.000.000, litigio que correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Valledupar, quien acogió la tacha que  planteó la ejecutada respecto de dicho título y, en  sentencia de 28 de agosto de 2014 denegó las pretensiones de  la demanda porque del dictamen grafológico aportado «extrajo  la NO uniprocedencia escritural entre la rúbrica giradora  vista y la elaborada en el cheque».  

Advirtió  la actora que su contraparte apeló el anterior pronunciamiento  y, dadas las medidas de descongestión, el asunto se remitió  a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de San Gil, autoridad que profirió sentencia el 19 de  septiembre de 2019, con la que revocó la dictada en primera  instancia para, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución.  

Sostuvo  que esa Corporación apoyó su decisión en una  pericia irregular aportada por el demandante, pues a ella no se le  citó para su elaboración y, además, la misma no  fue decretada, se incorporó al proceso con desconocimiento de  los plazos legales y «no  reunía requisitos esenciales».  

Anotó  que reclamó la nulidad de lo actuado por tenerse en  consideración la prueba antes mencionada; sin embargo, el  Tribunal Superior de Valledupar, en auto de 30 de septiembre de 2021  denegó su solicitud.  

Tras  insistir en los errores de la experticia aportada por el demandante,  estima que en la sentencia de segundo grado se incurrió en vía  de hecho por defecto procedimental absoluto y fáctico y,  además, por insuficiente motivación.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto,  «ORDENAR  la revisión de la sentencia (…)  que conoció del RECURSO DE APELACIÓN del 19 de  septiembre de 2019».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar expresó que devolvió el expediente materia  de queja al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, desde  el 4 de marzo de 2022. Además, indicó que se estaba a  las consideraciones de la providencia de 30 de septiembre de 2021,  con la que negó la nulidad reclamada por la solicitante, y de  la cual «no  es dable predicar ningún tipo de defecto que pudiera hacer  procedente la solicitud de tutela que se propone»  y sostuvo que el amparo no cumplía con el presupuesto de  inmediatez.  

2.  La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de San Gil manifestó que tramitó el juicio  criticado en segunda instancia en razón de las medidas de  descongestión contempladas en PCSJA-10948 del 13 de abril de  2018. Indicó que emitió sentencia en segundo grado el  19 de septiembre de 2019 y devolvió las diligencias a su  homólogo en Valledupar con oficio del día 24 siguiente.  

3.  La Fiscalía 8 Seccional de Valledupar, indicó que tuvo  conocimiento de la acción penal impulsada en razón de  la denuncia formulada por la accionante contra Eder Rodríguez  Viana por el delito de fraude procesal, trámite que terminó  con sentencia absolutoria que no fue recurrida en casación.  Anotó el fracaso de esta acción por incumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar relató los  antecedentes del caso censurado y manifestó que no se cumplían  los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente  a providencias judiciales.  

5.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar pidió  desvincularlo de este trámite, dado que el proceso censurado  está a cargo de su homólogo Segundo desde el 8 de  febrero de 2022.  

6.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Del examen de  la queja constitucional, se establece que la censura de la accionante  se dirige, puntualmente, contra la sentencia de 19 de septiembre de  2019, mediante la cual el Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Gil -dadas  las medidas de descongestión-,  revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar,  ordenar seguir adelante la ejecución cuestionada contra la  solicitante; asimismo, se evidencia que reprocha la decisión  del 30 de septiembre de 2021, con el cual el Tribunal Superior de  Valledupar denegó la nulidad que aquélla formuló  respecto del proceso reprochado.  

2.1. Fijado lo  anterior, surge evidente el fracaso de la protección propuesta  al incumplir el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la  última decisión controvertida y la fecha de formulación  de este amparo -20 de febrero de 2023- han transcurrido más de  un (1) año y cuatro (4) meses, término que supera  holgadamente el de seis (6) meses que esta Sala ha estimado como  suficiente para  concurrir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre  la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

Por  tanto, si la accionante se demoró en proponer este amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión  reprochada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su  tardanza.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  tutela promovida por  Magnolia María González Mendoza contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San  Gil.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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