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STC1764-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1764-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00631-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pasquale y Antonina Cotugno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo 2009-00687.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «violación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Exponen en síntesis que, fungen como demandados (sucesores procesales de Michele Cotugno) en el juicio ejecutivo radicado 2009-00687 promovido por Emilio Boggioni, asunto que conoce el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo titular recusaron con fundamento en las causales 1ª1 y 7ª2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Destacan que, mediante proveído del 6 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia (Sala unitaria) resolvió declarar infundada la recusación planteada.
Dirigen sus cuestionamientos contra la anterior determinación y la señalan de constituir vía de hecho por defecto fáctico, pues alegan que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas aportadas con las cuales pretendieron demostrar la configuración de las causales invocadas que impondrían que el mencionado juez del coercitivo que los involucra se separe del conocimiento del mismo al quedar en entredicho su imparcialidad.
Relatan como antecedentes que, el ejecutivo en cuestión finalizó por desistimiento tácito (10 de julio de 2015) a partir de lo cual se dispuso el levamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que habían recaído en inmuebles de su propiedad.
Con posterioridad, el 20 de octubre de 2015, el juzgado emitió auto ordenando al secuestre la entrega a los allí demandados de las mejoras y construcciones que componen dos de los bienes cautelados; sin embargo, no fue posible materializar la entrega de uno de ellos (el del barrio Bocagrande, avenida San Martín nº 7-55) debido a que, quien reside en él, «se encuentra renuente a desocupar la parte que ocupa de las mejoras (sic)», tercera interviniente que procuró invalidar la actuación judicial alegando ser poseedora, aunque no logró que prosperara esa aspiración.
No obstante, resaltan, el 18 de junio de 2019 el juez de la causa profirió un nuevo interlocutorio declarando la ilegalidad del auto de 20 de octubre de 2015, «indicando que, en estricto sentido, no existe, es ineficaz porque no hay embargo perfeccionado [ya que] no se notificó ni a la ejecutada ni al dueño», decisión que confirmó el Tribunal Superior el 13 de mayo de 2021.
Señalan que, la última providencia en mención fue objeto de acción de tutela, resuelta a su favor por esta Corte (STC13614-2021 y STL2234-2022) que consideró, contrario a lo decidido por el juez y el tribunal, que las medidas estuvieron decretadas en legal forma y correctamente notificadas, por lo que no había lugar a anularlas.
En virtud de la referida tutela, el asunto retornó al juez de conocimiento a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la legalidad de las medidas, atendiendo las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia dadas en el fallo constitucional.
Y es a partir del contexto reseñado que convergen las situaciones que, para los quejosos, desvirtúan la imparcialidad del juez, ya que, según testigos, el 23 de marzo de 2022 el citado funcionario, en sitio público, se reunió con los abogados de la tercera interviniente (la ocupante del bien cuya entrega no se cumplió), es decir, con «con los terceros que llevan 5 años perturbando la devolución del bien, y que sus dos providencias fueron a su favor, las que se dejan sin efectos, reunido en secreto con ellos, se infiere interés y amistad íntima entre estas personas, prueba indiciaria, más la testimonial y documental de los hechos anteriores es plena prueba […] de estar inmerso en causal de recusación (…)».
3. En consecuencia, piden que, «se revoque la providencia de fecha 6 de febrero de 2023 y proceda a resolver nuevamente, siguiendo los parámetros que se le ordenen en la sentencia de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Andrés Salcedo Salazar, vinculado, quien manifestó ser apoderado de uno de los demandantes en el proceso en discusión, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, pues afirmó haber sido uno de los testigos que observó al juez recusado reunirse con los abogados de la tercera que ha intervenido en el pleito, de manera que, aduce, «con las declaraciones aportadas […] junto con la prueba documental existente dentro del expediente, las providencias del juez mendaces, arrojan sin lugar a dudas graves indicios del compromiso del juez con los terceros en perjuicios del dueño de sus bienes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia vulneró las prerrogativas invocadas por los quejosos al declarar infundada la recusación (auto de 6 de febrero de 2023) que plantearon respecto del Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico, esto es, por indebida valoración de las pruebas aportadas dirigidas a demostrar las causales de recusación invocadas (1ª y 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. Al respecto, nótese, frente a las causales invocadas por el apoderado de los ejecutados – 1ª y 7ª del estatuto adjetivo civil –, y los argumentos expuestos con el propósito de acreditar su configuración, el magistrado accionado dilucidó que,
«(…) del numeral 1º del mencionado artículo […] sustenta la recusación en que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena fue visto con los abogados Héctor Varela, Álvaro Garzón Saladen y Germán Herrera, que son los apoderados de María Irene Urquijo, quien fuera tercera en el proceso. Allegó como pruebas de tal afirmación, dos declaraciones testimoniales ante notario de los señores Jesús Andrés Salcedo Salazar y Francisco Javier Montes Cota, quienes manifestaron que vieron al Juez Marmolejo conversando en un café con los abogados de la tercera interesada.
Sobre la causal 1ª del artículo 141 del C.G.P., el Consejo de Estado ha dado unas pautas para determinar cuando la misma es aplicable, indicando sobre el particular lo siguiente:
“Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que, dicho interés además de ser real y serio, deber tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no sería suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto [CE Sala Plena, 19 de marzo de 2002, exp. 2002-00094-01].
(…) Visto lo anterior, con las pruebas allegadas al plenario, no se logra determinar con certeza que el juez recusado se haya reunido con los abogados que el recusante indica. Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera por cierto el hecho de que el juez Marmolejo “se tomó un café” o “conversó con los abogados” de quien funge como tercera en el proceso, esto no es razón suficiente para determinar que el mismo tiene interés en dicha actuación, pues tal como lo señaló el Consejo de Estado, las manifestaciones que se hagan respecto de esta causal de recusación, deben tener sustento y debe ser clara y precisa la posibilidad de que le juzgador pueda verse perturbado en su juicio al actuar dentro del proceso, situación que en este caso no ocurrió».
Con lo anterior, la magistratura accionada dio por descartada la primera de las causales planteadas por la defensa de los quejosos, al no observarla demostrada con la suficiencia exigida por la jurisprudencia precitada.
Seguidamente, frente a la 7ª que hace alusión a la existencia previa de denuncia penal o disciplinaria en contra del juez recusado (o de su cónyuge, compañera/o permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil) por cuenta de una de las partes del litigio, aclaró el tribunal que, para que aquella se verifique deben confluir dos circunstancias: (i) que la denuncia se motive en hechos ajenos al proceso judicial en que se ventila el mismo; y (ii) que el funcionario se encuentre vinculado a la investigación.
Frente a esto último, indicó que la norma y los precedentes en la materia son concretos respecto de los mencionados condicionamientos, especialmente que, contra el funcionario a cargo de la causa ya se le haya formulado imputación, y,
«(…) en segundo término, que si la denuncia posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de la investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación.
Cabe observar, finalmente, que para estructurar la causal es necesario que la denuncia haya sido formulada por una de las partes, o por su representante o apoderado. Nada se dice, sin embargo, del caso en que la denuncia tenga otro origen, pero alguna de estas personas que se presente al proceso a reclamar la indemnización de los perjuicios (sic); en este caso también se configura una causal que justifica la excusación o la recusación; pero como la disposición (num. 7ª) nada dice, se debe trata de encuadrar tal conducta en otras de las normas, como sería el numeral 6º que habla del pleito pendiente, o en el numeral 1º que trata del interés».
Con todo, concluyó el accionado que, no se cumplían los requisitos normativos para la prosperidad de la solicitud
«(…) de recusación formulada en contra del juez, debido a que no se allegó ninguna prueba que demuestre que exista en curso algún proceso penal o disciplinario en contra del recusado (…) se declarará infundada la recusación formulada por la parte demandada contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (…)».
Conforme con lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la denegación de la recusación formulada, respondió justamente a la revisión de la causales invocadas, contempladas en los numerales 1º y 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, coligiendo no solo que no fueron jurídicamente soportadas – con apoyo doctrinario y jurisprudencial – sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que revelaran una postura sesgada por parte del operador judicial cuestionado en el pleito que involucra a los aquí reclamantes.
Además, los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
También se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Por lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusión
Las consideraciones expuestas por el magistrado convocado del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia – 6 de febrero de 2023 que declaró infundada la recusación contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad – resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2 (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.