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STC1811-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1811-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00763-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00477-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.
En apoyo de su queja manifestó que, en el proceso de la referencia se incumplieron los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, al no proferir un veredicto final en los plazos perentorios de tiempo que le ordena la citada norma.
Considera que, es abundante la jurisprudencia de esta Corte en la que destacó la importancia que tiene la observancia de los términos procesales, y el accionado incumple ese tiempo, pero exige su cumplimiento al actor popular.
2. Por lo anterior solicitó, se «i) Inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998,
ii) SE DE APLICACIÓN SENTENCIA C-367 DE 2014,
iii) se sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho, y
iv) SE ORDENE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES REALIZADAS EN 2 INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998» (mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que, en la providencia de 18 de octubre de 2022 se encuentra anotadas el análisis, y las conclusiones finales a las que se arribó para para decretar la nulidad de la acción popular No. 2022-00477.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos:
(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;
iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. Examinado el link que contiene el citado proceso, promovido por Mario Restrepo contra ARQ Project, trámite al que se vinculó al Edificio Torre Axxis Centro de Negocios PH, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 18 de octubre de 2022, dictó sentencia en el que ordenó a la sociedad demandada «garantizar el adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacia el interior de sus instalaciones ubicadas en la calle 12 No. 12-37 de ese municipio, con una rampa que cumpla la norma técnica» e instó al propietario del edificio autorizar, así como prestar la colaboración necesaria para dar cumplimiento a esa orden, y decretó la condena en costas en favor del actor popular, decisión apelada por la demandada.
2.2 El Tribunal accionado el 22 de noviembre de 2022 admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de ese año.
2.3 El 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de Cotty Morales Caamaño quien dijo actuar como coadyuvante del actor popular, presentó memorial y recurso de reposición en el que solicitó se reformara el fallo, «en relación con el reconocimiento dentro de la liquidación de costas (cuánto, para quiénes, en ambas instancias), y aclarara en que porcentaje serían distribuidas entre el «accionante, coadyuvantes con y sin apoderado judicial».
2.4 El 20 de enero de 2023 se dispuso, i) decretar una prueba de oficio, y ii) respecto a las recurrentes solicitudes del actor popular y Cotty Morales precisó que, el primero no apeló la providencia por tanto la sustentación es una carga que el corresponde al impugnante, y la segunda no fue reconocida como coadyuvante en el asunto.
2.5 El 15 de febrero de 2023 se decretó la nulidad de lo actuado en segunda y primera instancia, inclusive el fallo del a-quo, porque en el proceso como lo evidenció la notificación del auto que ordenó la vinculación del Edificio Torre Axxis Eje de Negocios PH, y dispuso que se integrara el contradictorio con la citada persona jurídica.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala que el Tribunal accionado haya incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, pues contrario a lo afirmado, se observó que cumplió los «términos procesales», pues admitió el recurso de apelación, ordenó correr el traslado para la sustentación, decretó una prueba de oficio porque es una de las facultades conferidas por el legislador al juez como director del proceso, y resolvió decretar la nulidad lo actuado al advertir una irregularidad procesal, pues no se había integrado en debida forma el contradictorio.
De tal suerte, que no podía emitir ningún fallo en segunda instancia hasta tanto no se rehiciera la actuación, y como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022 y, 12173-2022 entre otras).
Además, si el accionante, no estaba de acuerdo con esa decisión, bien pudo interponer el recurso que legalmente procedía, pero no lo hizo, y lo que se evidencia es que el expediente se devolvió al juzgado de origen, sin manifestación alguna de su parte.
4. En cuanto a la petición encaminada a que se «sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos, pese a ser profesional del derecho», resulta igualmente improcedente pues si considera que el abogado de Cotty Morales Caamaño incurrió en alguna falta que deba ser sancionada, debe solicitar al juez que adopte las medidas correctiva a que haya lugar o iniciar la acción disciplinaria, ya que las decisiones que deban adoptarse le corresponde proferirlas al juez natural y no al constitucional.
5. Por otro parte, en cuanto a la «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998», el amparo tampoco prospera, toda vez que, si desea obtener esa constancia debe proceder en los términos del artículo 115 del estatuto procesal vigente.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.