STC1811 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1811-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1811-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00763-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00477-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante invocó la protección al derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal          accionado.  

En  apoyo de su queja manifestó que, en el proceso de la  referencia se incumplieron los términos del artículo 37  de la Ley 472 de 1998, al no proferir un veredicto final en los  plazos perentorios de tiempo que le ordena la citada norma.  

Considera  que, es abundante la jurisprudencia de esta Corte en la que destacó  la importancia que tiene la observancia de los términos  procesales, y el accionado incumple ese tiempo, pero exige su  cumplimiento al actor popular.  

2.  Por lo anterior solicitó, se «i)  Inste  al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de  1998,  

ii)  SE DE APLICACIÓN SENTENCIA C-367 DE 2014,  

iii)   se  sancione por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante  quien dilata la acción con sus torpes y farragosos  recursos, pese a ser profesional del derecho, y  

iv)  SE ORDENE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES  REALIZADAS EN 2 INSTANCIA, CONSIGNANDO DIA, MES Y AÑO A FIN DE  QUE SE DE APLICACIÓN ART 84 LEY 472 DE 1998»  (mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Pereira respondió que, en la providencia  de 18 de octubre de 2022 se encuentra anotadas el análisis, y  las conclusiones finales a las que se arribó para para  decretar la nulidad de la acción popular No. 2022-00477.  

CONSIDERACIONES  

1.    En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

De  igual manera, la jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos:  

(…)  «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente  relevancia constitucional, y  que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  

ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;    

iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;   

iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    

v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1”.  

   

2.  Examinado el link  que contiene el citado proceso, promovido por Mario Restrepo contra  ARQ Project, trámite al que se vinculó al Edificio  Torre Axxis Centro de Negocios PH, se observa que el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 18 de octubre de 2022, dictó  sentencia en el que ordenó a la sociedad  demandada  «garantizar  el adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de  ruedas hacia el interior de sus instalaciones ubicadas en la calle 12  No. 12-37 de ese municipio, con una rampa que cumpla la norma  técnica»  e instó al propietario del edificio autorizar, así como  prestar la colaboración necesaria para dar cumplimiento a esa  orden, y decretó la condena en costas en favor del actor  popular, decisión apelada por la demandada.  

2.2  El Tribunal accionado el 22 de noviembre de 2022 admitió el  recurso de apelación y ordenó correr traslado del  artículo 12 de la Ley 2213 de ese año.  

2.3  El 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial  de Cotty Morales Caamaño quien dijo actuar como coadyuvante  del actor popular, presentó memorial y recurso de reposición  en el que solicitó se reformara el fallo,  «en  relación con el reconocimiento dentro de la liquidación  de costas (cuánto, para quiénes, en ambas instancias),  y aclarara en que porcentaje serían distribuidas entre el  «accionante,  coadyuvantes con y sin apoderado judicial».  

2.4  El 20 de enero de 2023 se dispuso, i) decretar una prueba de oficio,  y ii) respecto a las recurrentes solicitudes del actor popular y  Cotty Morales precisó que, el primero no apeló la  providencia por tanto la sustentación es una carga que el  corresponde al impugnante, y la segunda no fue reconocida como  coadyuvante en el asunto.  

2.5  El 15 de febrero de 2023 se decretó la nulidad de lo actuado  en segunda y primera instancia, inclusive el fallo del a-quo, porque  en el proceso como lo evidenció la notificación del  auto que ordenó la vinculación del Edificio Torre Axxis  Eje de Negocios PH, y dispuso que se integrara el contradictorio con  la citada persona jurídica.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala que el Tribunal accionado  haya  incurrido  en un comportamiento  negligente o arbitrario, pues contrario a lo afirmado, se observó  que cumplió los «términos  procesales»,  pues admitió el recurso de apelación, ordenó  correr el traslado para la sustentación, decretó una  prueba de oficio porque es una de las facultades conferidas por el  legislador al juez como director del proceso, y resolvió  decretar la nulidad lo actuado al advertir una irregularidad  procesal, pues no se había integrado en debida forma el  contradictorio.  

De  tal suerte, que no podía emitir ningún fallo en segunda  instancia hasta tanto no se rehiciera la actuación, y  como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados  por la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022 y,  12173-2022 entre otras).   

Además,  si el accionante, no estaba de acuerdo con esa decisión, bien  pudo interponer el recurso que legalmente procedía, pero no lo  hizo, y lo que se evidencia es que el expediente se devolvió  al juzgado de origen, sin manifestación alguna de su parte.  

4.  En cuanto a la petición encaminada a que se «sancione  por temeridad y mala fe al apoderado de la coadyuvante quien  dilata la acción con sus torpes y farragosos recursos,  pese a ser profesional del derecho»,  resulta igualmente improcedente pues si considera que el abogado de  Cotty Morales Caamaño incurrió en alguna falta que deba  ser sancionada, debe solicitar al juez que adopte las medidas  correctiva a que haya lugar o iniciar la acción disciplinaria,  ya que las decisiones que deban adoptarse le corresponde proferirlas  al juez  natural  y no al constitucional.  

5.  Por  otro parte, en cuanto a la «constancia  secretarial  de todas las etapas procesales realizadas, consignando día,  mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación  al art 84 Ley 472 de 1998», el  amparo tampoco prospera, toda vez que, si desea obtener esa  constancia debe proceder en los términos del artículo  115 del estatuto procesal vigente.  

6.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

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