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STC3086-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3086-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00048-01
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, extensiva a Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S., la Alcaldía y Personería de ese municipio, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66594-31-89-001-2021-00125-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara «reconocer las agencias en derecho a su favor y condenar a la entidad D1 ya que su apoderado PERDIÓ LA SÚPLICA PEDIDA» en el juicio de la referencia.
De conformidad con lo acreditado en el plenario, Tiendas D1 S.A.S. solicitó la nulidad de lo actuado en la acción popular que Mario Restrepo incoó en su contra, porque «no se realizó la notificación personal del auto admisorio en debida forma, no se tiene conocimiento alguno de la demanda y de las actuaciones que se han surtido durante el trámite procesal» (18 de may. 2022) y, el 1° de junio siguiente, éste pidió la condena de agencias en derecho a su favor, de acuerdo al «art 365-1 CGP» ya que, «de haber existido nulidad, la misma ya fue saneada».
El estrado censurado negó la invalidez (16 jun.), decisión que mantuvo incólume luego del recurso de reposición que formuló Tiendas D1 S.A.S. (2 ag.).
Como el iudex en aquella determinación no se pronunció frente a las costas requeridas por Mario Restrepo, este le interpuso un resguardo anterior (66001-22-13-000-2022-00352-00), que el Tribunal Superior de Pereira concedió (11 ag.) y mandó al juzgado que, dentro del termino de 48 horas, solventara sobre «la solicitud de costas».
En cumplimiento de ese «fallo de tutela», el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 19 de agosto de esa anualidad, «fijó como agencias en derecho la suma de $500.000», resolución que ambas partes refutaron en reposición y en subsidio apelación, resueltos desfavorablemente (29 sep.).
Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S. presentó recurso de súplica, rechazado por improcedente el 1° de octubre último.
Ahora, el quejoso reclama la «condena en costas» a su favor, en razón a que el funcionario recriminado nada dijo al respecto en el proveído de 1° de octubre.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía señaló que «efectivamente no se profirió condena en costas, pues el recurso fue rechazado y se encuentra debidamente ejecutoriado, amén de que dentro de termino de ejecutoria de la mencionada providencia (…) no se interpuso recurso alguno».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió su desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda es ajeno y su participación está limitada solo a emitir conceptos de rigor.
Tiendas D1 S.A.S. se opuso al auxilio, dado que el gestor «tuvo su oportunidad para solicitar adición del auto reprochado y no lo hizo».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira «declaró improcedente» la guarda, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras observar en el infolio criticado que el tutelante «no hizo uso de los mecanismos judiciales para obtener la condena requerida, ni solicitó adición de la providencia reñida».
2.- El promotor apeló, sin exponer el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la refrendación de lo opugnado, porque el precursor pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter subsidiario de esta vía excepcional.
Se hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el auto de 1° de octubre de 2022, por medio del cual se «rechazó por improcedente el recurso de súplica» propuesto por Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S., en la «acción popular» n.° 2021-00125-00, Mario Alberto no exigió su adición a fin de lograr la condena anhelada.
Esta Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene analizando que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
2.- En ese orden, será convalidado el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
0
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS