STC3086 2023

MARZO

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STC3086-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3086-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00048-01  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,  Risaralda, extensiva  a Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S., la Alcaldía y Personería  de ese municipio, la Procuraduría y Defensoría del  Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo  66594-31-89-001-2021-00125-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  querellante, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «reconocer  las agencias en derecho a su favor y condenar a la entidad  D1 ya que su apoderado PERDIÓ LA SÚPLICA PEDIDA»  en  el juicio de la referencia.  

De  conformidad con lo acreditado en el plenario, Tiendas D1 S.A.S.  solicitó la nulidad de lo actuado en la acción popular  que Mario Restrepo incoó en su contra, porque «no  se realizó la notificación personal del auto admisorio  en debida forma, no se tiene conocimiento alguno de la demanda y de  las actuaciones que se han surtido durante el trámite  procesal»  (18 de may. 2022) y, el 1° de junio siguiente, éste pidió  la condena de agencias en derecho a su favor, de acuerdo al «art  365-1 CGP» ya  que, «de  haber existido nulidad, la misma ya fue saneada».   

El  estrado censurado negó la invalidez (16 jun.), decisión  que mantuvo incólume luego del recurso de reposición  que formuló Tiendas D1 S.A.S. (2 ag.).  

Como  el iudex  en aquella determinación no se pronunció frente a las  costas requeridas por Mario Restrepo, este le interpuso un resguardo  anterior (66001-22-13-000-2022-00352-00),  que el Tribunal Superior de Pereira concedió (11 ag.) y mandó  al juzgado que, dentro del termino de 48 horas, solventara sobre «la  solicitud de costas».  

En  cumplimiento de ese «fallo  de tutela»,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,  el 19  de agosto de esa anualidad, «fijó  como agencias en derecho la suma de $500.000»,  resolución  que ambas partes refutaron en reposición y en subsidio  apelación, resueltos desfavorablemente (29 sep.).  

Tiendas  D1 Koba Colombia S.A.S. presentó recurso de súplica,  rechazado por  improcedente el 1° de octubre último.  

Ahora,  el quejoso reclama la «condena  en costas»  a su favor, en razón a que el funcionario recriminado nada  dijo al respecto en el proveído de 1° de octubre.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía señaló  que «efectivamente  no se profirió condena en costas, pues el recurso fue  rechazado y se encuentra debidamente ejecutoriado, amén de que  dentro de termino de ejecutoria de la mencionada providencia (…)  no se interpuso recurso alguno».  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda pidió su  desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda es ajeno  y su participación está limitada solo a emitir  conceptos de rigor.  

Tiendas  D1 S.A.S. se opuso al auxilio, dado que el gestor «tuvo  su oportunidad para solicitar adición del auto reprochado y no  lo hizo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira «declaró  improcedente»  la guarda, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras  observar en el infolio criticado que el tutelante «no  hizo uso de los mecanismos judiciales para obtener la condena  requerida, ni solicitó adición de la providencia  reñida».  

2.-  El promotor apeló, sin exponer el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la refrendación  de lo opugnado,  porque el precursor pretende utilizar esta herramienta como un medio  para subsanar su desidia, desconociendo el carácter  subsidiario de esta vía excepcional.  

Se  hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el  auto de 1° de octubre de 2022, por medio del cual se «rechazó  por improcedente el recurso de súplica»  propuesto  por Tiendas D1  Koba Colombia S.A.S., en la «acción  popular»  n.° 2021-00125-00,  Mario Alberto no exigió su adición a fin de lograr la  condena anhelada.  

Esta  Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene  analizando que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

2.-  En  ese orden, será  convalidado el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

0  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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