STC2129 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2129-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2129-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00095-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de marzo  de dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Daniel Roa Ortegón  frente al  fallo proferido el pasado 31 de enero por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela incoada por él contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, «tutela  judicial efectiva»,  dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad,  presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada con ocasión  de la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en  el juicio laboral que promovió.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin valor ni efecto la sentencia SL4034 del… 2022»  y ordenar a la accionada «proferir  una nueva…[,] en la cual… confirme la… proferida  por el Juzgado Quinto Laboral… de Bogotá a los 17 días  del mes de agosto del año 2.018».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a Colfondos  S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones (pretendiendo  se declarara «…«la nulidad o ineficacia» del  traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad  (RAIS) efectuado en el año 1997 a través de Colfondos  S.A.»),  surtidas las etapas de rigor, el 17 de agosto de 2018 el Juzgado  Quinto Laboral de Bogotá dictó sentencia acogiendo las  pretensiones, decisión que el 30 de octubre siguiente revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su  lugar, absolver a las demandadas; y aunque esta Corte, el 26 de julio  de 2022, casó esa última determinación (CSJ  SL2638-2022)1,  disponiendo el recaudo de algunas pruebas de cara establecer si el  demandante se hallaba pensionado, el 22 de noviembre siguiente, en  sede de instancia, resolvió revocar la emitida por el a-quo  para, en su lugar, denegar las pretensiones, al advertir la presencia  de un hecho sobreviniente que las tornaba inviables, a saber, el  reconocimiento de la prestación pensional a favor del actor  por parte de Colfondos, desde el año 2019 y con efectos desde  el 2016, habiéndosele pagado el respectivo retroactivo (CSJ  SL4034-2022).  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, expresó el gestor del resguardo  que la autoridad acusada incurrió en patentes defectos  fáctico, material, de error inducido, de desconocimiento del  precedente y de violación directa de la constitución,  en síntesis, porque su demanda debió prosperar al  haberse acreditado los supuestos en los que la misma se edificó,  específicamente, por no proporcionarle, en su momento, la  información suficiente, previa al traslado, por parte del  fondo privado, de cara a los efectos del mismo, destacando que ello  no podía resultar alterado por el hecho de que en el curso del  proceso hubiera aceptado el paupérrimo  reconocimiento  pensional por parte de esa entidad, lo que, en todo caso, se debió  al estado de necesidad apremiante en que se encontraba, debido a la  complicada situación económica que afrontaba al no  percibir ningún tipo de ingreso, sin que ello pudiese ser  objeto de estudio, como ocurrió, al momento de emitir la  sentencia de remplazo, porque no fue propuesto en las instancias  respectivas, lo que obviamente no pudo producirse debido a que, para  entonces, no gozaba del estatus de pensionado, desconociéndose,  así, los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.  

Destacó  que «[e]xiste  una clara confusión de la Corte accionada, respecto de la  consolidación de la pensión de vejez y su  reconocimiento, pues frente a la primera, se materializa cuando el  afiliado cumple con los requisitos de la contingencia de vejez, verbi  gracia, para el régimen de ahorro individual con solidaridad,  al llegar al umbral del capital ahorrado, caso diferente de la  segunda (reconocimiento) que se materializa cuando el fondo encargado  de amparar la contingencia de vejez, notifica al afiliado de su  concesión previa solicitud por parte del mismo»;  de donde, «la  fecha de reconocimiento de [su] pensión… fue en el mes  de febrero del año 2019 y no desde el 15 de diciembre del año  2016, como erradamente lo refleja la accionada en la decisión  fustigada».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Colfondos  S.A. indicó oponerse «a  la prosperidad de la acción de tutela»  dado que «no  cumple con requisitos de subsidiariedad (sic)»  y porque esa entidad «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante (sic)».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación deprecó su desvinculación  de este trámite constitucional porque «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo… COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen»,  de donde son ésta y Colfondos las firmas «competente[s]  para atender cualquier requerimiento realizado por la accionante».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al advertir que «la  decisión controvertida se adecuó a los parámetros  legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al  diligenciamiento cuestionado, además, tal y como lo demanda el  actor, la accionada le otorgó la razón frente al cambio  de régimen pensional, no obstante, en virtud de su calidad de  pensionado no era dable acceder a sus peticiones»,  porque «de  acuerdo con lo expuesto [en] CSJ SL373-2021, SL5169-2021,  SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022 y SL2929-2022, no es posible  darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia, pues  ello opera estrictamente para quienes gocen de tal calidad en el  RPM».  

Añadió  que era «inviable  atribuir a la Sala de Descongestión [acusada]… el  desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales señalados  por ROA ORTEGÓN, esto es, SL12136-2014, SL17595-2017,  SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019…, por  cuanto tales pronunciamientos hacen referencia a la ineficacia de  traslado de regímenes pensionales de afiliados o beneficiarios  del régimen de transición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  los que dijo desatendidos por el juzgador supralegal de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  ese orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que, sumado a que en la sentencia de 26 de julio de 2022  (mediante  la cual se dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá)  se estableció el mecanismo para garantizar el derecho de  contradicción de las partes, al disponer que la información  recabada, acorde con lo allí ordenado, se correría  «traslado  a las partes por el término legal de tres (3) días»,  sin que frente a ello se formulara objeción alguna; lo cierto  es que tal determinación ni la sentencia que puso fin al  asunto  lucen arbitrarias, habida cuenta que la autoridad cuestionada arribó  a ellas con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.  

2.1.        En  efecto, en lo que tiene que ver con el citado veredicto de 26 de  julio de 2022 (CSJ  SL2638-2022),  es evidente que, para casar la decisión del Tribunal, con  apoyo en la postura de la Sala permanente de Casación Laboral  (SL12136-2014,  SL19447-2017,  SL1452-2019,  SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL373-2021, SL1465-2021,  SL1467-2021 y SL5688-2021),  la Colegiatura acusada consignó:  

…la  Sala analizará los elementos de persuasión que se  denuncian, de cara a determinar si el operador judicial de segundo  grado incurrió en los equívocos fácticos que se  le endilgan.  

Formulario  de afiliación  

Sea  lo primero advertir que a pesar de que manera explícita el  sentenciador no hizo análisis del documento a través  del cual el actor solicitó la afiliación a la AFP, sí  se apoyó en él para fijar la fecha a partir de la cual  se incorporó al RAIS.  

Pues  bien, al examinar el contenido de tal probanza, es  necesario remitirse a las subreglas que sobre el particular ha fijado  esta corporación por vía de precedente, y a través  de las cuales ha definido que, la  suscripción del formulario de afiliación, así  como la adhesión  a una cláusula genérica no da cuenta del cumplimiento  del deber de brindarle la información veraz y suficiente, con  la advertencia de las consecuencias del cambio de régimen  pensional…  

También  resulta pertinente traer a colación lo expuesto por Sala en  la  citada providencia CSJ SL1688-2019,  donde se reiteró el criterio, según el cual, el simple  consentimiento vertido en el formulario de vinculación no  genera la eficacia del traslado, a menos que éste sea  informado…  

En  sentencia CSJ SL12136-2014 se indicó que la información  precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad  en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el  conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su  acogimiento.  

De  la revisión del documento cuya apreciación errónea  se acusa…, la Sala encuentra que el  demandante firmó la forma preimpresa relativa a haber  seleccionado dicho régimen de manera «libre,  espontánea y sin presiones»,  pero como se explicó, ello no es suficiente para tener por  demostrado el cumplimiento del deber de información, pues, se  insiste, para el momento en que ocurrió la migración  -efectiva en mayo de 1997- era menester efectuar una  descripción de las características, condiciones, acceso  y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo  que el afiliado pudiera conocer, de manera objetiva, la información  pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las  desventajas de los sistemas pensionales.  

Como  el formulario de afiliación no es prueba contundente para  derivar el cumplimiento de los parámetros implícitos al  deber de información, conforme se dejó precisado,  resulta evidente el error del ad quem, al  no haber auscultado si en realidad el demandante fue ilustrado sobre  las consecuencias de su decisión y concluir que  no fue víctima de engaño por  la falta de información, teniendo como suficiente para validar  el traslado, la mera solicitud de vinculación al RAIS, a  través de tal documento.  

Confesión  del demandante  

Sobre  esta prueba ha de resaltarse de ante mano, que aunque el sentenciador  no detalló el interrogatorio de parte, si se apoyó en  él, y al revisarlo… no se deriva una confesión  sobre el hecho discutido. Allí el actor solamente menciona que  se le habló de que su traslado se produjo porque el asesor de  la AFP demandada le comunicó la desaparición del ISS y  que recibió los extractos sobre el estado de su cuenta de  ahorro individual, lo cual no es suficiente para evidenciar un  consentimiento informado en los términos señalados por  la jurisprudencia, que exige dar cuenta al potencial asegurado sobre  las posibles ventajas, desventajas y características de  funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales.  

Extractos  de Colfondos sobre los aportes del actor.  

Al  verificar el contenido de esta documental (f.º 28-30), la Sala  evidencia que allí fueron plasmados datos relacionados con los  días reportados por el demandante entre el 2002 y el 2017, el  salario base de cotización, y la identificación del  empleador aportante; en nada demuestra si la administradora del RAIS  demandada, en momento previo al traslado de régimen de Roa  Ortegón, cumplió con el tantas veces mencionado deber  de información.  

Después  concluyó que lo expuesto imponía «concluir  que el juez plural cometió los yerros fácticos  enrostrados por la censura, lo cual es suficiente para casar la  sentencia impugnada»,  máxime cuando «también  se equivocó el sentenciador al pregonar que por no tener el  demandante 750 semanas, al momento del traslado, aquél  resultaba válido no siendo posible su retorno al RPM; en la  medida que no revisó si la AFP demandada había  satisfecho su deber de ilustración para efectos de obtener un  consentimiento informado, como lo exige el artículo 271 de la  Ley 100 de 1993».  

Sin  embargo, a pesar de la prosperidad del cargo, advirtió no  tener certeza en torno a «si  al accionante le fue reconocida pensión de vejez en el RAIS»,  porque «obra  la comunicación BP-R-I-L-22436-12-16 del 6 de diciembre de  2016, a través de la cual Colfondos S.A. le informa que «su  solicitud de pensión de vejez ha sido APROBADA».  En igual forma…[,] escrito de… 27 de marzo de 2017  mediante el cual Roa Ortegón manifiesta «NO  ACEPTO, el  reconocimiento de pensión de vejez de fecha 06 de diciembre de  2016» (mayúsculas y negrilla del original)»;  sumado a que «en  el escrito introductorio, Roa Ortegón solicita, entre otras  pretensiones, se ordene a Colfondos S.A. la asunción de los  deterioros sufridos en el patrimonio administrado, incluidas las  disminuciones del «capital destinado a la financiación  de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en  el sistema de ahorro individual». Y si bien en los fundamentos  fácticos asegura no hallarse devengando prestación  pensional alguna, la AFP demandada sostiene en la contestación,  que el actor «actualmente cuenta con una pensión de  vejez reconocida por COLFONDOS»»;  por lo que, «previo  a proferir la decisión de instancia que en derecho  corresponda, para mejor proveer»,  dispuso i)  oficiar  a dicho fondo para que certificara «si  actualmente el demandante… se encuentra pensionado. En caso  positivo, se informe si se negó a aceptarla y si ha recibido  directamente el pago de alguna mesada pensional»;  y ii)  requerir  al actor para que indicara «si  la AFP demandada le ha ofrecido pensión, en caso afirmativo,  si ha seleccionado alguna modalidad en el RAIS».  

2.2.        De  otro lado, al emitir la sentencia de instancia, el pasado 22 de  noviembre (CSJ  SL4034-2022),  aunque delanteramente desechó los argumentos de la apelación  propuesta por Colfondos frente a la sentencia del a-quo  que  acogió las pretensiones del actor, dando razón a éste  respecto a la ausencia de su consentimiento informado de cara al  traslado del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual,  al concluir que estaban «llamados  al fracaso los argumentos de la AFP demandada, pues… no es  necesario contar con una expectativa legítima, ni ser  beneficiario del régimen de transición pensional, para  que proceda la declaratoria de ineficacia, figura jurídica a  través de la cual debió analizarse el asunto bajo  estudio, que no la nulidad»;  seguidamente, nuevamente acudiendo a los precedentes del órgano  jurisdiccional de cierre en la materia, de manera categórica  consignó:  

Ahora  bien, es pertinente recordar que en fallo  CSJ SL373-2021, la Sala abandonó la postura plasmada en la  sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989,  «respecto a la invalidación  del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un  pensionado», y respondió de  forma negativa al señalado cuestionamiento.  

En  dicha decisión, se explicó que no es posible volver al  mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber  existido el acto de traslado, en la medida en que la calidad de  pensionado del RAIS constituye una situación jurídica  consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar  a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas  y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del  sistema en su conjunto. En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las  CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022,  se ilustró:  

[…]  si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se  declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al  mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber  existido el acto de traslado (vuelta al statu quo  ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una  situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un  estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer,  como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado  sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades  que afectaría a múltiples personas, entidades, actos,  relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e  intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar  algunas situaciones:  

Desde  el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya  pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes  por los contribuyentes y, además, que  dicho capital esté deteriorado en razón del pago  de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar  esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el  capital habría perdido su integridad y, por consiguiente,  podría resultar afectada La Nación y/o las entidades  oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda  pública.  

Desde  el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las  entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.  Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro  programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con  renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta  vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia  inmediata.  

Cada  modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas  el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede  contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una  renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el  dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y  genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede  contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una  aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión.  Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales  intervienen en la administración y gestión del riesgo  financiero, compañías aseguradoras que garantizan que  el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.  

Por  lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el  reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones,  actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades  oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional  elegida.  

Si  se trata de una garantía de pensión mínima,  volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin  piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de  la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha  prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para que defienda los intereses del Estado que se  verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona  que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra  ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía  se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de  ahorro individual más el bono.  

Ni  que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando  el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos  en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85  de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución  de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los  recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un  déficit financiero en el régimen de prima media con  prestación definida, en detrimento de los intereses generales  de los colombianos.  

La  Corte podría discurrir y profundizar en muchas más  situaciones problemáticas que generaría la invalidación  del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos  citados son suficientes para demostrar el argumento según el  cual la calidad de pensionado da lugar a una situación  jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de  revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones  jurídicas e intereses de un gran número de actores del  sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el  sistema público de pensiones.  

Y  de cara al caso concreto, «[a]l  revisar las documentales allegadas por las partes en virtud del mejor  proveer dispuesto por [esa] Sala»,  evidenció que «al  demandante ya le fue reconocida la pensión de vejez en el RAIS  desde el 15 de diciembre de 2016, bajo la modalidad de retiro  programado, retroactivo que fue consignado al actor en febrero de  2019, mes a partir de la cual inició el pago de la  prestación…, circunstancia admitida por el propio  actor, al señalar que inició a devengar la mesada en el  mes de febrero del año 2019, en el transcurso del proceso,  momento para el cual se realiza el «pago de un retroactivo  pensional»…, razón por la cual «no es  posible darle efectos prácticos a la declaratoria de  ineficacia» (CSJ SL2929-2022)».  

Por  ese rumbo, concluyó que esa «particularidad  pone de presente un hecho sobreviniente en el trámite del  proceso que incide en la decisión por adoptar, y que, por  ende, no puede ser soslayado; bien por el contrario, resulta  indispensable analizarlo»;  y aunque esa Corporación, «recientemente,  en sentencia CSJ SL2929-2022, estableció y precisó que  es dable declarar la ineficacia cuando se ostenta la calidad de  pensionado, ello opera estrictamente para quienes gocen de tal  calidad en el RPM, «pues estos se encuentran en una situación  completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus  derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los  pensionados del RAIS», situación que, como quedó  visto, no es la del sub examine».  

Añadió  que, en todo caso, «la  eventual conculcación de los derechos pensionales de los  ciudadanos puede ser reparada, como se adoctrinó en la  sentencia CSJ SL373-2021 al precisar que los pensionados afectados  pueden demandar la indemnización plena de perjuicios a cargo  de la AFP que incumplió su deber de información»;  sin que esa Colegiatura estuviera «habilitada  para hacer algún pronunciamiento sobre el particular»  porque en el asunto auscultado «la  parte demandante no reclamó ni deprecó en la demanda  inaugural la indemnización de perjuicios por razón del  traslado al RAIS».  

Port  último, recordó que «no  siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y  ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea  parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, la Corte  tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del  recurrente en casación, tal como se precisó en la  decisión CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterada en las  sentencias CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875-2020».  

2.3.        Así,  es claro que lo propuesto por el censor no es más que una  diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que  emitió las decisiones atacadas, últimas que responden a  su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente,  al margen de las demás consideraciones y con respaldo en los  precedentes de la Sala permanente especializada en materia laboral de  esta Corte, en punto a la imposibilidad de «darle  efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia»  del cuestionado traslado del régimen de prima media al de  ahorro individual cuando, por la razón que fuese, con  anterioridad al veredicto final, el reclamante obtiene el estatus de  pensionado, como allí ocurrió, sin perjuicio de que  pueda «demandar  la indemnización plena de perjuicios a cargo de la AFP que  incumplió su deber de información».  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante,  específicamente en cuanto a la aplicación de los  precedentes que invocó, lo cierto es que lo que aquí se  presenta es una disparidad de criterio entre lo pretendido por él  y aquellas inferencias, las que, por tanto, no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por  sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo también  impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo  criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          concluir que el ad-quem          incurrió          en «yerro          fáctico… al no haber auscultado, si en realidad el          demandante fue ilustrado sobre las consecuencias de su decisión          y concluir que no fue víctima de engaño por la falta          de información, teniendo como suficiente para validar el          traslado, la mera solicitud de vinculación al RAIS, a través          de tal documento. Además, se destacó que, al rendir el          interrogatorio de parte, el actor solamente mencionó que se          le habló de que su traslado se produjo porque el asesor de la          AFP demandada le comunicó la desaparición del ISS y          que recibió los extractos sobre el estado de su cuenta de          ahorro individual, lo cual no era suficiente para demostrar un          consentimiento informado en los términos enseñados por          la jurisprudencia, que exige dar cuenta al potencial asegurado sobre          las posibles ventajas, desventajas y características de          funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales».  

      

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