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STC2129-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2129-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00095-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Daniel Roa Ortegón frente al fallo proferido el pasado 31 de enero por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela incoada por él contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 1 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», dignidad humana, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada con ocasión de la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.
Solicitó, entonces, «dejar sin valor ni efecto la sentencia SL4034 del… 2022» y ordenar a la accionada «proferir una nueva…[,] en la cual… confirme la… proferida por el Juzgado Quinto Laboral… de Bogotá a los 17 días del mes de agosto del año 2.018».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo se declarara «…«la nulidad o ineficacia» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) efectuado en el año 1997 a través de Colfondos S.A.»), surtidas las etapas de rigor, el 17 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión que el 30 de octubre siguiente revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, absolver a las demandadas; y aunque esta Corte, el 26 de julio de 2022, casó esa última determinación (CSJ SL2638-2022)1, disponiendo el recaudo de algunas pruebas de cara establecer si el demandante se hallaba pensionado, el 22 de noviembre siguiente, en sede de instancia, resolvió revocar la emitida por el a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones, al advertir la presencia de un hecho sobreviniente que las tornaba inviables, a saber, el reconocimiento de la prestación pensional a favor del actor por parte de Colfondos, desde el año 2019 y con efectos desde el 2016, habiéndosele pagado el respectivo retroactivo (CSJ SL4034-2022).
2.2. En sede de tutela, en concreto, expresó el gestor del resguardo que la autoridad acusada incurrió en patentes defectos fáctico, material, de error inducido, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la constitución, en síntesis, porque su demanda debió prosperar al haberse acreditado los supuestos en los que la misma se edificó, específicamente, por no proporcionarle, en su momento, la información suficiente, previa al traslado, por parte del fondo privado, de cara a los efectos del mismo, destacando que ello no podía resultar alterado por el hecho de que en el curso del proceso hubiera aceptado el paupérrimo reconocimiento pensional por parte de esa entidad, lo que, en todo caso, se debió al estado de necesidad apremiante en que se encontraba, debido a la complicada situación económica que afrontaba al no percibir ningún tipo de ingreso, sin que ello pudiese ser objeto de estudio, como ocurrió, al momento de emitir la sentencia de remplazo, porque no fue propuesto en las instancias respectivas, lo que obviamente no pudo producirse debido a que, para entonces, no gozaba del estatus de pensionado, desconociéndose, así, los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.
Destacó que «[e]xiste una clara confusión de la Corte accionada, respecto de la consolidación de la pensión de vejez y su reconocimiento, pues frente a la primera, se materializa cuando el afiliado cumple con los requisitos de la contingencia de vejez, verbi gracia, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, al llegar al umbral del capital ahorrado, caso diferente de la segunda (reconocimiento) que se materializa cuando el fondo encargado de amparar la contingencia de vejez, notifica al afiliado de su concesión previa solicitud por parte del mismo»; de donde, «la fecha de reconocimiento de [su] pensión… fue en el mes de febrero del año 2019 y no desde el 15 de diciembre del año 2016, como erradamente lo refleja la accionada en la decisión fustigada».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Colfondos S.A. indicó oponerse «a la prosperidad de la acción de tutela» dado que «no cumple con requisitos de subsidiariedad (sic)» y porque esa entidad «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante (sic)».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo… COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen», de donde son ésta y Colfondos las firmas «competente[s] para atender cualquier requerimiento realizado por la accionante».
SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al advertir que «la decisión controvertida se adecuó a los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado, además, tal y como lo demanda el actor, la accionada le otorgó la razón frente al cambio de régimen pensional, no obstante, en virtud de su calidad de pensionado no era dable acceder a sus peticiones», porque «de acuerdo con lo expuesto [en] CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022 y SL2929-2022, no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia, pues ello opera estrictamente para quienes gocen de tal calidad en el RPM».
Añadió que era «inviable atribuir a la Sala de Descongestión [acusada]… el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales señalados por ROA ORTEGÓN, esto es, SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019…, por cuanto tales pronunciamientos hacen referencia a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales de afiliados o beneficiarios del régimen de transición».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que dijo desatendidos por el juzgador supralegal de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que, sumado a que en la sentencia de 26 de julio de 2022 (mediante la cual se dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá) se estableció el mecanismo para garantizar el derecho de contradicción de las partes, al disponer que la información recabada, acorde con lo allí ordenado, se correría «traslado a las partes por el término legal de tres (3) días», sin que frente a ello se formulara objeción alguna; lo cierto es que tal determinación ni la sentencia que puso fin al asunto lucen arbitrarias, habida cuenta que la autoridad cuestionada arribó a ellas con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.
2.1. En efecto, en lo que tiene que ver con el citado veredicto de 26 de julio de 2022 (CSJ SL2638-2022), es evidente que, para casar la decisión del Tribunal, con apoyo en la postura de la Sala permanente de Casación Laboral (SL12136-2014, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL373-2021, SL1465-2021, SL1467-2021 y SL5688-2021), la Colegiatura acusada consignó:
…la Sala analizará los elementos de persuasión que se denuncian, de cara a determinar si el operador judicial de segundo grado incurrió en los equívocos fácticos que se le endilgan.
Formulario de afiliación
Sea lo primero advertir que a pesar de que manera explícita el sentenciador no hizo análisis del documento a través del cual el actor solicitó la afiliación a la AFP, sí se apoyó en él para fijar la fecha a partir de la cual se incorporó al RAIS.
Pues bien, al examinar el contenido de tal probanza, es necesario remitirse a las subreglas que sobre el particular ha fijado esta corporación por vía de precedente, y a través de las cuales ha definido que, la suscripción del formulario de afiliación, así como la adhesión a una cláusula genérica no da cuenta del cumplimiento del deber de brindarle la información veraz y suficiente, con la advertencia de las consecuencias del cambio de régimen pensional…
También resulta pertinente traer a colación lo expuesto por Sala en la citada providencia CSJ SL1688-2019, donde se reiteró el criterio, según el cual, el simple consentimiento vertido en el formulario de vinculación no genera la eficacia del traslado, a menos que éste sea informado…
En sentencia CSJ SL12136-2014 se indicó que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.
De la revisión del documento cuya apreciación errónea se acusa…, la Sala encuentra que el demandante firmó la forma preimpresa relativa a haber seleccionado dicho régimen de manera «libre, espontánea y sin presiones», pero como se explicó, ello no es suficiente para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información, pues, se insiste, para el momento en que ocurrió la migración -efectiva en mayo de 1997- era menester efectuar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer, de manera objetiva, la información pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los sistemas pensionales.
Como el formulario de afiliación no es prueba contundente para derivar el cumplimiento de los parámetros implícitos al deber de información, conforme se dejó precisado, resulta evidente el error del ad quem, al no haber auscultado si en realidad el demandante fue ilustrado sobre las consecuencias de su decisión y concluir que no fue víctima de engaño por la falta de información, teniendo como suficiente para validar el traslado, la mera solicitud de vinculación al RAIS, a través de tal documento.
Confesión del demandante
Sobre esta prueba ha de resaltarse de ante mano, que aunque el sentenciador no detalló el interrogatorio de parte, si se apoyó en él, y al revisarlo… no se deriva una confesión sobre el hecho discutido. Allí el actor solamente menciona que se le habló de que su traslado se produjo porque el asesor de la AFP demandada le comunicó la desaparición del ISS y que recibió los extractos sobre el estado de su cuenta de ahorro individual, lo cual no es suficiente para evidenciar un consentimiento informado en los términos señalados por la jurisprudencia, que exige dar cuenta al potencial asegurado sobre las posibles ventajas, desventajas y características de funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales.
Extractos de Colfondos sobre los aportes del actor.
Al verificar el contenido de esta documental (f.º 28-30), la Sala evidencia que allí fueron plasmados datos relacionados con los días reportados por el demandante entre el 2002 y el 2017, el salario base de cotización, y la identificación del empleador aportante; en nada demuestra si la administradora del RAIS demandada, en momento previo al traslado de régimen de Roa Ortegón, cumplió con el tantas veces mencionado deber de información.
Después concluyó que lo expuesto imponía «concluir que el juez plural cometió los yerros fácticos enrostrados por la censura, lo cual es suficiente para casar la sentencia impugnada», máxime cuando «también se equivocó el sentenciador al pregonar que por no tener el demandante 750 semanas, al momento del traslado, aquél resultaba válido no siendo posible su retorno al RPM; en la medida que no revisó si la AFP demandada había satisfecho su deber de ilustración para efectos de obtener un consentimiento informado, como lo exige el artículo 271 de la Ley 100 de 1993».
Sin embargo, a pesar de la prosperidad del cargo, advirtió no tener certeza en torno a «si al accionante le fue reconocida pensión de vejez en el RAIS», porque «obra la comunicación BP-R-I-L-22436-12-16 del 6 de diciembre de 2016, a través de la cual Colfondos S.A. le informa que «su solicitud de pensión de vejez ha sido APROBADA». En igual forma…[,] escrito de… 27 de marzo de 2017 mediante el cual Roa Ortegón manifiesta «NO ACEPTO, el reconocimiento de pensión de vejez de fecha 06 de diciembre de 2016» (mayúsculas y negrilla del original)»; sumado a que «en el escrito introductorio, Roa Ortegón solicita, entre otras pretensiones, se ordene a Colfondos S.A. la asunción de los deterioros sufridos en el patrimonio administrado, incluidas las disminuciones del «capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual». Y si bien en los fundamentos fácticos asegura no hallarse devengando prestación pensional alguna, la AFP demandada sostiene en la contestación, que el actor «actualmente cuenta con una pensión de vejez reconocida por COLFONDOS»»; por lo que, «previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer», dispuso i) oficiar a dicho fondo para que certificara «si actualmente el demandante… se encuentra pensionado. En caso positivo, se informe si se negó a aceptarla y si ha recibido directamente el pago de alguna mesada pensional»; y ii) requerir al actor para que indicara «si la AFP demandada le ha ofrecido pensión, en caso afirmativo, si ha seleccionado alguna modalidad en el RAIS».
2.2. De otro lado, al emitir la sentencia de instancia, el pasado 22 de noviembre (CSJ SL4034-2022), aunque delanteramente desechó los argumentos de la apelación propuesta por Colfondos frente a la sentencia del a-quo que acogió las pretensiones del actor, dando razón a éste respecto a la ausencia de su consentimiento informado de cara al traslado del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, al concluir que estaban «llamados al fracaso los argumentos de la AFP demandada, pues… no es necesario contar con una expectativa legítima, ni ser beneficiario del régimen de transición pensional, para que proceda la declaratoria de ineficacia, figura jurídica a través de la cual debió analizarse el asunto bajo estudio, que no la nulidad»; seguidamente, nuevamente acudiendo a los precedentes del órgano jurisdiccional de cierre en la materia, de manera categórica consignó:
Ahora bien, es pertinente recordar que en fallo CSJ SL373-2021, la Sala abandonó la postura plasmada en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, «respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado», y respondió de forma negativa al señalado cuestionamiento.
En dicha decisión, se explicó que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, en la medida en que la calidad de pensionado del RAIS constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del sistema en su conjunto. En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, se ilustró:
[…] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.
La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Y de cara al caso concreto, «[a]l revisar las documentales allegadas por las partes en virtud del mejor proveer dispuesto por [esa] Sala», evidenció que «al demandante ya le fue reconocida la pensión de vejez en el RAIS desde el 15 de diciembre de 2016, bajo la modalidad de retiro programado, retroactivo que fue consignado al actor en febrero de 2019, mes a partir de la cual inició el pago de la prestación…, circunstancia admitida por el propio actor, al señalar que inició a devengar la mesada en el mes de febrero del año 2019, en el transcurso del proceso, momento para el cual se realiza el «pago de un retroactivo pensional»…, razón por la cual «no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia» (CSJ SL2929-2022)».
Por ese rumbo, concluyó que esa «particularidad pone de presente un hecho sobreviniente en el trámite del proceso que incide en la decisión por adoptar, y que, por ende, no puede ser soslayado; bien por el contrario, resulta indispensable analizarlo»; y aunque esa Corporación, «recientemente, en sentencia CSJ SL2929-2022, estableció y precisó que es dable declarar la ineficacia cuando se ostenta la calidad de pensionado, ello opera estrictamente para quienes gocen de tal calidad en el RPM, «pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS», situación que, como quedó visto, no es la del sub examine».
Añadió que, en todo caso, «la eventual conculcación de los derechos pensionales de los ciudadanos puede ser reparada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL373-2021 al precisar que los pensionados afectados pueden demandar la indemnización plena de perjuicios a cargo de la AFP que incumplió su deber de información»; sin que esa Colegiatura estuviera «habilitada para hacer algún pronunciamiento sobre el particular» porque en el asunto auscultado «la parte demandante no reclamó ni deprecó en la demanda inaugural la indemnización de perjuicios por razón del traslado al RAIS».
Port último, recordó que «no siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, la Corte tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, tal como se precisó en la decisión CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterada en las sentencias CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875-2020».
2.3. Así, es claro que lo propuesto por el censor no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió las decisiones atacadas, últimas que responden a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, al margen de las demás consideraciones y con respaldo en los precedentes de la Sala permanente especializada en materia laboral de esta Corte, en punto a la imposibilidad de «darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia» del cuestionado traslado del régimen de prima media al de ahorro individual cuando, por la razón que fuese, con anterioridad al veredicto final, el reclamante obtiene el estatus de pensionado, como allí ocurrió, sin perjuicio de que pueda «demandar la indemnización plena de perjuicios a cargo de la AFP que incumplió su deber de información».
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del accionante, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes que invocó, lo cierto es que lo que aquí se presenta es una disparidad de criterio entre lo pretendido por él y aquellas inferencias, las que, por tanto, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como insistentemente lo viene dejando por sentado esta Sala al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al concluir que el ad-quem incurrió en «yerro fáctico… al no haber auscultado, si en realidad el demandante fue ilustrado sobre las consecuencias de su decisión y concluir que no fue víctima de engaño por la falta de información, teniendo como suficiente para validar el traslado, la mera solicitud de vinculación al RAIS, a través de tal documento. Además, se destacó que, al rendir el interrogatorio de parte, el actor solamente mencionó que se le habló de que su traslado se produjo porque el asesor de la AFP demandada le comunicó la desaparición del ISS y que recibió los extractos sobre el estado de su cuenta de ahorro individual, lo cual no era suficiente para demostrar un consentimiento informado en los términos enseñados por la jurisprudencia, que exige dar cuenta al potencial asegurado sobre las posibles ventajas, desventajas y características de funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales».