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STC2130-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2130-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00101-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Adolfo Jiménez Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas la Sala Civil del mismo Tribunal, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00075.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, tiene la calidad de demandado y deudor solidario de una letra de cambio junto con Eduardo Montero Rincón, la cual se cobra en el proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Explicó que, el señor Montero Rincón inició trámite de insolvencia ante el Centro de Conciliación ASEMGAS, en el que se está cobrando el total de la obligación, razón por la que el Juzgado accionado suspendió la ejecución, y luego la continuó en su contra, dando lugar a que se cobre dos veces la misma prestación, porque esa obligación es indivisible y solidaria, y por tanto, no es posible que se continúe con el cobro ejecutivo, cuando se está negociando en su totalidad en el trámite de insolvencia.
Sostuvo que por lo anterior formuló nulidad por haberse continuado un proceso suspendido, que negada por el Juzgado de conocimiento la confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar i) «sin valor y efecto las actuaciones surtidas posteriormente al auto de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual se había suspendido el proceso», y ii) «sin valor ni efecto la diligencia de remate efectuada 9 de junio de 2022, por errores procedimentales y violación de garantías de contradicción y defensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió que lo alegado ya fue objeto de decisión en el curso de la instancia, y que la suspensión del proceso frente a un demandado diferente no puede hacerse extensiva al accionante.
2. Esta Corporación en auto de 19 de enero de 2023, concluyó que la competencia para el conocimiento de este asunto en primera instancia era de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la queja del accionante consistió en que, «El juez accionado, no podía continuar con un trámite procesal, cuando en el trámite de insolvencia en la cual se relaciona una deuda que es solidaria, más aún, cuando continuar aun así con el trámite del cobro de dicha obligación, sería como convertir esta obligación en divisible, pues está intentando proseguir un cobro de una deuda que está siendo renegociada, por tanto, esto resulta contrario a lo que busca el trámite de insolvencia» (005 auto, radicado 11001-02-03-000-2023-00113-00).
Por lo anterior, y a manera de conclusión se dijo que, «como las réplicas del gestor se dirigen contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, (…) el conocimiento de la causa le corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, por ser el superior jerárquico del estrado judicial atacado» (005 auto, radicado 11001-02-03-000-2023-00113-00).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado porque respecto de las decisiones de 10 de agosto, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2021 no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la acción de tutela se presentó más de un año después.
Adujo en relación con la nulidad que fue negada en providencia de 3 de junio de 2022, no procedía efectuar un estudio de fondo, por cuanto fue objeto de apelación resuelta por ese Tribunal Superior, sin que se hubiese indicado de manera concreta y precisa, cuáles fueron los defectos de los de la misma, razón por la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió la actuación, y argumentó que ninguna crítica ni vulneración se le censura a la misma.
Sostuvo igualmente que este trámite no es el escenario para determinar si la suspensión del proceso también aplica al accionante por tratarse de una obligación solidaria e indivisible, situación que fue resuelta por el juez natural, en autos de 14 de septiembre y 21 de octubre de 2021, así como en providencia de 11 de agosto 2022, además, la obligación de pagar sumas de dinero no es indivisible, y sin que pueda acudirse en esta sede como si fuera una tercera instancia.
Concluyó que, con respecto a dejar sin efecto la diligencia de remate del 50% del inmueble de matrícula inmobiliaria número 157-52336 efectuada el 25 de marzo de 2022, y aprobada el 11 de agosto de 2022, no se indicó cuáles fueron los errores procedimentales, y violación de garantías, en las que el accionado incurrió.
La formuló la accionante con fundamento en que el incidente de nulidad por haberse continuado un proceso suspendido solo fue resuelto en diciembre de 2022, y era necesario acudir a este, previo a presentar la acción de tutela.
Señaló que, lo que reclama por esta vía es que debe suspenderse el proceso porque en el trámite de insolvencia de persona natural, el otro acreedor está conciliando la obligación en su totalidad, y, por tanto, se está cobrando la obligación dos veces.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Inicialmente debe señalarse, que revisada la actuación se encuentra que, para el 19 de enero de 2023 cuando esta Sala concluyó que la competencia para el conocimiento del asunto en primera instancia correspondía al Tribunal Superior de Bogotá, aún no se había remitido al a quo el expediente de segunda instancia contentivo del auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Civil de ese Tribunal Superior, confirmó la decisión de primera instancia de 3 de junio de 2022 que negó la nulidad propuesta por el aquí accionante, acontecer que afianza, la imposibilidad material de entender que en ese momento la queja constitucional se dirigía contra decisión de esa Corporación.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Adolfo Jiménez Castro, solicitó que se dejaran sin valor y efecto las actuaciones posteriores al auto de 10 de agosto de 2021, mediante el cual se había suspendido el proceso ejecutivo adelantado en su contra, en especial la diligencia de remate de 25 de marzo de 2022, por «errores procedimentales y violación de garantías de contradicción y defensa», en particular porque no se suspendió la ejecución y se continuó en su contra, a pesar de la admisión a trámite de insolvencia de otro deudor solidario, y suplicó que se decretara nulidad procesal, «desde la fecha del auto de 10 de agosto de 2021, mediante el cual su despacho solo benefició con la suspensión del proceso al señor Eduardo Montero Rincón y no a (…) Luis Adolfo Jiménez Castro».
Ahora bien, en la impugnación el accionante insiste en que no debe continuarse el proceso ejecutivo en el que se le cobra en calidad de deudor solidario, la totalidad de una deuda que también es objeto de negociación en el trámite de insolvencia iniciado por el señor Eduardo Montero Rincón, porque, a su manera de ver, se está cobrando dos veces la misma prestación, y reclamó que, «Lo que se discute por esta vía es que NO PUEDEN SUSPENDERSE EL PROCESO SABIENDO QUE DENTRO DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL EL OTRO ACREEDOR ESTA CONCILIANDO LA OBLIGACIÓN EN SU 100%, sería entonces como decir que se está cobrando 2 veces lo mismo, pues si el trámite de negociación surte efectos, se estaría vigente entonces el crédito mío en el proceso ejecutivo y el insolvente tener que continuar pagando el crédito que negocio en su trámite de insolvencia y el otro acreedor seguir siendo ejecutado en el proceso ejecutivo» (21. Impugnación tutela). (sic)
3.1 Revisado el expediente remitido, se encuentra que el ejecutado reprochó que se estuviera ejecutando la totalidad de una obligación indivisible, cuando la misma era objeto de negociación en trámite de insolvencia, razón por la cual se está cobrando dos veces la misma prestación y no debía continuarse el proceso ejecutivo, y allí alegó, «el trámite de negociación de deudas que pretende el señor Eduardo Montero dentro de este asunto comprende la totalidad de la deuda que aquí en este proceso se ejecuta, por no ser obligaciones que se puedan dividir entre los demandados en este asunto (..)., si la obligación (…) que se pretende negociar, es la totalidad de la deuda pues no es posible fraccionar la misma, y si es esta obligación que aquí se ejecuta la cual está en trámite de negociación, esto impide que se pueda continuar con el trámite de este proceso o cobro ejecutivo (…) es claro que no puede haber un doble cobro de obligaciones o continuación de la ejecución de la misma, pues se estaría negociando la obligación en el trámite de insolvencia y a su vez, se estaría cobrando así mismo la misma deuda en este proceso ejecutivo».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto de 3 de junio de 2022, negó decretar la nulidad pedida, con fundamento en que las alegaciones no se encontraban enmarcadas en las causales taxativamente consagradas por el legislador (C-4 nulidad, página 36).
Determinación contra la que el apoderado del señor Jiménez Castro interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (C-4 nulidad, página 37).
3.2 En auto de 11 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y concedió la apelación (C-4 nulidad, página 47). Para el efecto, sostuvo que, «el hecho alegado no encuadra en ninguna de las causales del artículo 133 del C. G. del Proceso, toda vez que no se ha adelantado actuación alguna contra las personas a la que se le suspendió el proceso, sino contra el codemandado, de conformidad con lo permitido por el artículo 547, ibidem» (C-4 nulidad, página 47).
De igual modo, explicó que, «de conformidad con el numeral 1º del artículo 545 del C. G. del Proceso, este despacho suspendió el trámite ejecutivo en conta del demandado Eduardo Montero Rincón, pues este inició trámite de negociación de deudas, continuándolo contra el codemandado Luis Adolfo Jiménez Castro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 547 de la misma regulación procesal» (C-4 nulidad, página 47) (Negrilla fuera de texto).
3.3 El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 16 de diciembre de 2022, confirmó la anterior determinación, con fundamento en que, «El incidente de nulidad del cual ahora se conoce en sede de apelación no estaba llamado a tener éxito, no tanto porque la causal invocada no estuviera autorizada por la ley (que fue lo que sin ofrecer mayor claridad adujo el juez a quo), sino por cuanto, como también se destacó en el auto apelado, la suspensión que aquí interesa no afectó la ejecución frente al incidentante».
Sostuvo que, «la causal invocada por el demandado Jiménez Castro encuentra aparente soporte en el supuesto de hecho que consagra el numeral 3° del artículo 133 del C. G. del P., esto es, “cuando (el proceso) se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”».
Argumentó a la par, que la suspensión que se decretó fue en favor del deudor admitido en el trámite de insolvencia y no del aquí accionante, puesto que «El proceso ejecutivo se encuentra suspendido, pero únicamente en relación con el ejecutado Eduardo Montero Rincón (respecto de quien se adelanta en un trámite de negociación de deudas, y como efecto de lo que sobre el particular aquí acaeció, por la forma como se dio aplicación a los artículos 545 y 547 del C. G. del P.)»
Para descartar la nulidad adujo que, no era posible que las actuaciones con posterioridad al 10 de agosto de 2021 estuvieran viciadas, en la medida que, «la ejecución de la referencia no se encuentra suspendida en favor del señor Luis Adolfo Jiménez Castro (hoy apelante), y, por lo mismo, no se es factible tildar de nulas las actuaciones seguidas en contra suya con posterioridad al 10 de agosto del año 2021, con las que se dispuso precisamente lo contrario».
Igualmente puso de manifiesto que, las alegaciones relativas a que la suspensión del proceso debió aplicarse a ambos deudores, por tratarse de obligaciones solidarias e indivisibles, era un tema resuelto en providencias ejecutoriadas cuyo contenido no puede atacarse a través de las causales de nulidad, y explicó,
«No olvida el suscrito Magistrado que el apelante alegó que los autos ejecutoriados de 10 de agosto y de 14 de septiembre de 2021 son irregulares en la medida en que con ellos se dispuso a continuar el trámite coercitivo únicamente en contra suya, pese a que -en su entender- la suspensión del proceso debió cobijar a ambos ejecutados, por tratarse de obligaciones solidarias e indivisibles. Vistas, así las cosas, emerge que lo que en el fondo plantea el señor Jiménez Castro en su apelación es su inconformidad con lo resuelto en las providencias en mención, las cuales se encuentran ejecutoriadas».
4. Para la Corte los argumentos del Tribunal Superior se advierten lógicos y exentos del capricho, por lo que no se amerita la intervención de esta especial jurisdicción, porque, esa providencia tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo referido se inició en contra de los deudores solidarios Eduardo Montero Rincón y Luis Adolfo Jiménez, mediante auto de 26 de febrero de 2015, se libró mandamiento de pago por sumas de dinero en contra de los mismos (11001310302520150007500), y en providencia de 17 de marzo de 2017, entre otras determinaciones se ordenó seguir la ejecución (C-3 excepciones de mérito, página 146).
De igual modo, esa decisión se edificó sobre la base que, uno de los deudores fue admitido a trámite de negociación de deudas, por lo que, en auto de 10 de agosto de 2021, se decretó la suspensión del trámite por virtud de la admisión de negociación de deudas del señor Eduardo Montero Rincón, y se ordenó seguir la ejecución respecto del otro. (C-3 excepciones de mérito, página 329).
Y en providencia de 14 de septiembre de 2021, aclaró que la suspensión solo cobijó al referido deudor, y que, por tanto, continuaba la ejecución en contra de Luis Adolfo Jiménez Castro (C-2), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, cimentado en que, la obligación que se ejecuta «no es divisible, pues los demandados responden solidariamente» (C-2, página 446), determinación que se mantuvo en providencia de 21 de octubre de la misma anualidad (C-2, página 446).
Todo lo anterior, resulta razonable porque, como el proceso no se suspendió en contra del accionante, no podía la actuación siguiente estar viciada de nulidad, sobre todo porque el numeral 5º del artículo 545 del Código General del Proceso, consagra que, «No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos (…) contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación», y por su parte, el canon 547 ibidem, prevé, «Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante».
De manera que, como no es materia de reproche que el accionante no fue admitido a trámite de insolvencia, sino otro deudor solidario contra el que también se inició el proceso ejecutivo en referencia -Eduardo Moreno Rincón -, resulta admisible que se hubiese suspendido el trámite en favor del segundo, y continuado la ejecución a cargo del primero en su calidad de deudor solidario -codeudor-.
Tampoco se observa arbitrariedad en que se esté cobrando la totalidad de la prestación en el proceso ejecutivo e intentando negociar la misma en el trámite de insolvencia, puesto que los implicados en estos trámites son deudores solidarios, y conforme al artículo 1572 del Código Civil, «La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado».
No sobra recordar que, tratándose de obligaciones solidarias por pasiva, «todos los deudores están obligados a íntegra una misma prestación. Con la solidaridad pasiva el acreedor puede recibir la totalidad de la prestación y exigirla de uno o cualquiera de los deudores, de varios de ellos o de todos, en la proporción que a bien tenga, según su mayor conveniencia. Íntegros los deudores deben el total, el mismo y uno solo, así sea de distinto el modo como lo deben, independientemente de si la prestación es indivisible o divisible, y en este último caso, sin que quepa el beneficio de división»1.
5. Ante una interpretación razonable como la que acaba de analizarse, no hay lugar a la intervención del juez constitucional, teniendo en cuanta que, en esta acción excepcional, la divergencia de posturas no es motivo para que salga avante, atendiendo que no se trata de un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
6. Por lo anteriormente explicado es que se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Tercera Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2015. Pág. 337.