STC2130 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2130-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2130-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00101-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  31 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis  Adolfo Jiménez Castro contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas la Sala Civil del mismo Tribunal, y las partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00075.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que, tiene la calidad de demandado y deudor solidario de una letra de  cambio junto con Eduardo Montero Rincón, la cual se cobra en  el proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

Explicó  que, el señor Montero Rincón inició trámite  de insolvencia ante el Centro de Conciliación ASEMGAS, en el  que se está cobrando el total de la obligación, razón  por la que el Juzgado accionado suspendió la ejecución,  y luego la continuó en su contra, dando lugar a que se cobre  dos veces la misma prestación, porque esa obligación es  indivisible y solidaria, y por tanto, no es posible que se continúe  con el cobro ejecutivo, cuando se está negociando en su  totalidad en el trámite de insolvencia.  

Sostuvo  que por lo anterior formuló nulidad por  haberse continuado un proceso suspendido,  que negada por el Juzgado de conocimiento la confirmó el  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar i)  «sin  valor y efecto las actuaciones surtidas posteriormente al auto de  fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual se había  suspendido el proceso»,  y  ii)  «sin  valor ni efecto la diligencia de remate efectuada 9 de junio de 2022,  por errores procedimentales y violación de garantías de  contradicción y defensa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, refirió que lo alegado ya fue objeto de  decisión en el curso de la instancia, y que la suspensión  del proceso frente a un demandado diferente no puede hacerse  extensiva al accionante.  

2.  Esta Corporación en auto de 19 de enero de 2023, concluyó  que la competencia para el conocimiento de este asunto en primera  instancia era de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en tanto que la queja del accionante consistió en que, «El  juez accionado, no podía continuar con un trámite  procesal, cuando en el trámite de insolvencia en la cual se  relaciona una deuda que es solidaria, más aún, cuando  continuar aun así con el trámite del cobro de dicha  obligación, sería como convertir esta obligación  en divisible, pues está intentando proseguir un cobro de una  deuda que está siendo renegociada, por tanto, esto resulta  contrario a lo que busca el trámite de insolvencia»  (005 auto, radicado 11001-02-03-000-2023-00113-00).  

Por  lo anterior, y a manera de conclusión se dijo que, «como  las réplicas del gestor se dirigen contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  (…) el conocimiento de la causa le corresponderá a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida  ciudad, por ser el superior jerárquico del estrado judicial  atacado» (005  auto, radicado 11001-02-03-000-2023-00113-00).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado  porque respecto de las decisiones de 10 de agosto, 14 de septiembre y  21 de octubre de 2021 no se cumple el requisito de la inmediatez,  puesto que la acción de tutela se presentó más  de un año después.  

Adujo  en relación con la nulidad que fue negada en providencia de 3  de junio de 2022, no procedía efectuar un estudio de fondo,  por cuanto fue objeto de apelación resuelta por ese Tribunal  Superior, sin que se hubiese indicado de manera concreta y precisa,  cuáles fueron los defectos de los de la misma, razón  por la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió  la actuación, y argumentó que ninguna crítica ni  vulneración se le censura a la misma.  

Sostuvo  igualmente que este trámite no es el escenario para determinar  si la suspensión del proceso también aplica al  accionante por tratarse de una obligación solidaria e  indivisible, situación que fue resuelta por el juez natural,  en autos de 14 de septiembre y 21 de octubre de 2021, así como  en providencia de 11 de agosto 2022, además, la obligación  de pagar sumas de dinero no es indivisible, y sin que pueda acudirse  en esta sede como si fuera una tercera instancia.  

Concluyó  que, con respecto a dejar sin efecto la diligencia de remate del 50%  del inmueble de matrícula inmobiliaria número 157-52336  efectuada el 25 de marzo de 2022, y aprobada el 11 de agosto de 2022,  no se indicó cuáles fueron los errores procedimentales,  y violación de garantías, en las que el accionado  incurrió.  

La  formuló la accionante con fundamento en que el incidente de  nulidad por haberse continuado un proceso suspendido solo fue  resuelto en diciembre de 2022, y era necesario acudir a este, previo  a presentar la acción de tutela.  

Señaló  que, lo que reclama por esta vía es que debe suspenderse el  proceso porque en el trámite de insolvencia de persona  natural, el otro acreedor está conciliando la obligación  en su totalidad, y, por tanto, se está cobrando la obligación  dos veces.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  Inicialmente debe señalarse, que revisada la actuación  se encuentra que, para el 19  de enero de 2023 cuando  esta Sala  concluyó  que la competencia para el conocimiento del asunto en primera  instancia correspondía al Tribunal Superior de Bogotá,  aún no  se había remitido al a  quo  el expediente de segunda instancia contentivo del auto de 16 de  diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Civil de ese  Tribunal  Superior, confirmó la decisión de primera instancia de  3 de  junio de 2022 que negó la nulidad propuesta por el aquí  accionante,  acontecer que afianza, la imposibilidad material de entender que en  ese momento la queja constitucional se dirigía contra decisión  de esa Corporación.  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Luis Adolfo Jiménez Castro, solicitó que se dejaran sin  valor y efecto las actuaciones posteriores al auto de 10 de agosto de  2021, mediante el cual se había suspendido el proceso  ejecutivo adelantado en su contra, en especial la diligencia de  remate de 25 de marzo de 2022, por «errores  procedimentales y violación de garantías de  contradicción y defensa», en  particular porque no se suspendió la ejecución y se  continuó en su contra, a pesar de la admisión a trámite  de insolvencia de otro deudor solidario, y suplicó que se  decretara nulidad procesal, «desde  la fecha del auto de 10  de agosto de 2021,  mediante el cual su despacho solo  benefició con la suspensión del proceso al señor  Eduardo Montero Rincón y  no a (…) Luis Adolfo Jiménez Castro».  

Ahora  bien, en  la impugnación el accionante insiste en que no debe  continuarse el proceso ejecutivo en el que se le cobra en calidad de  deudor solidario, la totalidad de una deuda que también es  objeto de negociación en el trámite de insolvencia  iniciado por el señor Eduardo Montero Rincón, porque, a  su manera de ver, se está cobrando dos veces la misma  prestación, y reclamó que, «Lo  que se discute por esta vía es que NO PUEDEN SUSPENDERSE EL  PROCESO SABIENDO QUE DENTRO DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA  NATURAL EL OTRO ACREEDOR ESTA CONCILIANDO LA OBLIGACIÓN EN SU  100%, sería entonces como decir que se está cobrando 2  veces lo mismo, pues  si el trámite de negociación surte efectos,  se estaría vigente entonces el crédito mío en el  proceso ejecutivo y el insolvente tener que continuar pagando el  crédito que negocio en su trámite de insolvencia y el  otro acreedor seguir siendo ejecutado en el proceso ejecutivo»  (21. Impugnación tutela). (sic)  

3.1  Revisado el expediente remitido, se encuentra que el ejecutado  reprochó que se estuviera ejecutando la  totalidad de una obligación indivisible, cuando la misma era  objeto de negociación en trámite de insolvencia, razón  por la cual se está cobrando dos veces la misma prestación  y no debía continuarse el proceso ejecutivo, y allí  alegó, «el  trámite de negociación de deudas que pretende el señor  Eduardo Montero dentro de este asunto comprende la totalidad  de la deuda que aquí en este proceso se ejecuta, por no  ser obligaciones que se puedan dividir  entre los demandados en este asunto (..)., si la obligación  (…) que se pretende negociar, es la totalidad  de la deuda pues no es posible fraccionar la misma, y si es esta  obligación que aquí se ejecuta la cual está en  trámite de negociación, esto impide  que se pueda continuar  con el trámite de este proceso o cobro ejecutivo (…) es  claro que no puede haber un doble  cobro  de obligaciones o continuación de la ejecución de la  misma, pues se estaría negociando la obligación en el  trámite de insolvencia y a su vez, se estaría cobrando  así mismo la misma deuda en este proceso ejecutivo».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá mediante auto de 3 de junio de 2022, negó  decretar la nulidad pedida, con fundamento en que las alegaciones no  se encontraban enmarcadas en las causales taxativamente consagradas  por el legislador (C-4  nulidad, página 36).  

Determinación  contra la que el apoderado del señor Jiménez  Castro interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación (C-4  nulidad, página 37).  

3.2  En auto de 11 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo  la decisión y concedió la apelación (C-4  nulidad, página 47). Para  el efecto, sostuvo que, «el  hecho alegado no encuadra en ninguna de las causales del artículo  133 del C. G. del Proceso, toda vez que no se ha adelantado actuación  alguna contra las personas a la que se le suspendió el  proceso, sino contra el codemandado, de conformidad con lo permitido  por el artículo 547, ibidem» (C-4  nulidad, página 47).  

De  igual modo, explicó que, «de  conformidad con el numeral 1º del artículo 545 del C. G.  del Proceso, este despacho suspendió el trámite  ejecutivo en conta del demandado Eduardo Montero Rincón, pues  este inició trámite de negociación de deudas,  continuándolo  contra el codemandado Luis Adolfo Jiménez Castro, en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 547 de la  misma regulación procesal»  (C-4 nulidad, página 47) (Negrilla  fuera de texto).  

3.3  El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 16  de diciembre de 2022,  confirmó la anterior determinación, con fundamento en  que, «El  incidente de nulidad del cual ahora se conoce en sede de apelación  no estaba llamado a tener éxito, no tanto porque la causal  invocada no estuviera autorizada por la ley (que fue lo que sin  ofrecer mayor claridad adujo el juez a quo), sino por cuanto, como  también se destacó en el auto apelado, la  suspensión que aquí interesa no afectó la  ejecución frente al incidentante».  

Sostuvo  que,  «la  causal invocada por el demandado Jiménez Castro encuentra  aparente soporte en el supuesto de hecho que consagra el numeral 3°  del artículo 133 del C. G. del P., esto es, “cuando  (el proceso) se adelanta después de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”».  

Argumentó  a la par, que la suspensión que se decretó fue en favor  del deudor admitido en el trámite de insolvencia y no del aquí  accionante, puesto que «El  proceso ejecutivo se encuentra suspendido, pero únicamente en  relación con el ejecutado Eduardo Montero Rincón  (respecto de quien se adelanta en un trámite de negociación  de deudas, y como efecto de lo que sobre el particular aquí  acaeció, por la forma como se dio aplicación a los  artículos 545 y 547 del C. G. del P.)»  

Para  descartar la nulidad adujo que, no era posible que las actuaciones  con posterioridad al 10 de agosto de 2021 estuvieran viciadas, en la  medida que, «la  ejecución de la referencia no se encuentra suspendida en favor  del señor Luis Adolfo Jiménez Castro (hoy apelante), y,  por lo mismo, no  se es factible tildar de nulas las actuaciones seguidas en contra  suya con posterioridad al 10 de agosto del año 2021,  con las que se dispuso precisamente lo contrario».  

Igualmente  puso de manifiesto que, las alegaciones relativas a que la suspensión  del proceso debió aplicarse a ambos deudores, por tratarse de  obligaciones solidarias  e indivisibles,  era un tema resuelto en providencias ejecutoriadas cuyo contenido no  puede atacarse a través de las causales de nulidad, y explicó,  

«No  olvida el suscrito Magistrado que el apelante alegó que los  autos ejecutoriados de 10  de agosto y de 14 de septiembre de 2021  son irregulares en la medida en que con ellos se dispuso a continuar  el trámite coercitivo únicamente en contra suya, pese a  que -en su entender- la suspensión del proceso debió  cobijar a ambos ejecutados, por tratarse de obligaciones solidarias e  indivisibles. Vistas, así las cosas, emerge que lo que en el  fondo plantea el señor Jiménez Castro en su apelación  es su inconformidad con lo resuelto en las providencias en mención,  las cuales se encuentran ejecutoriadas».  

4.  Para la Corte  los argumentos del Tribunal Superior se advierten lógicos y  exentos del capricho, por lo que no se amerita la intervención  de esta especial jurisdicción, porque,  esa providencia tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo referido se  inició en contra de los deudores solidarios Eduardo Montero  Rincón y Luis Adolfo Jiménez, mediante auto de 26 de  febrero de 2015, se libró mandamiento de pago por sumas de  dinero en contra de los mismos (11001310302520150007500),  y en  providencia de 17 de marzo de 2017, entre otras determinaciones se  ordenó seguir la ejecución (C-3  excepciones de mérito, página 146).  

De  igual modo, esa decisión se edificó sobre la base que,  uno de los deudores fue admitido a trámite de negociación  de deudas, por lo que, en auto de 10 de agosto de 2021, se decretó  la suspensión del trámite por virtud de la admisión  de negociación de deudas del señor Eduardo Montero  Rincón, y se ordenó seguir la ejecución respecto  del otro. (C-3  excepciones de mérito, página 329).  

Y en  providencia de 14 de septiembre de 2021, aclaró que la  suspensión solo cobijó al referido deudor, y que, por  tanto, continuaba la ejecución en contra de Luis Adolfo  Jiménez Castro (C-2),  decisión  contra la que se interpuso recurso de reposición, cimentado en  que, la obligación que se ejecuta «no  es divisible, pues los demandados responden solidariamente»  (C-2, página 446), determinación  que se mantuvo en providencia de 21 de octubre de la misma anualidad  (C-2,  página 446).  

Todo  lo anterior, resulta razonable porque, como el proceso no se  suspendió en contra del accionante, no podía la  actuación siguiente estar viciada de nulidad, sobre todo  porque el numeral 5º del artículo 545 del Código  General del Proceso, consagra que, «No  podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos (…) contra  el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que  estuvieren en curso al momento de la aceptación»,  y  por su parte, el canon 547 ibidem,  prevé,  «Los  procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros  garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación  expresa en contrario del acreedor demandante».  

De  manera que, como no es materia de reproche que el accionante no fue  admitido a trámite de insolvencia, sino otro deudor solidario  contra el que también se inició el proceso ejecutivo en  referencia -Eduardo Moreno Rincón -, resulta admisible que se  hubiese suspendido el trámite en favor del segundo, y  continuado la ejecución a cargo del primero en su calidad de  deudor solidario -codeudor-.  

Tampoco  se observa arbitrariedad en que se esté cobrando la totalidad  de la prestación en el proceso ejecutivo e intentando negociar  la misma en el trámite de insolvencia, puesto que los  implicados en estos trámites son deudores solidarios, y  conforme al artículo 1572 del Código Civil, «La  demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores  solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de  ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el  demandado».  

No  sobra recordar que, tratándose de obligaciones solidarias por  pasiva, «todos  los deudores están obligados a íntegra una misma  prestación. Con la solidaridad pasiva el acreedor puede  recibir la totalidad de la prestación y exigirla de uno o  cualquiera de los deudores, de varios de ellos o de todos, en la  proporción que a bien tenga, según su mayor  conveniencia. Íntegros los deudores deben el total, el mismo y  uno solo, así sea de distinto el modo como lo deben,  independientemente de si la prestación es indivisible o  divisible, y en este último caso, sin que quepa el beneficio  de división»1.  

5.  Ante una interpretación razonable como la que acaba de  analizarse, no hay lugar a la intervención del juez  constitucional, teniendo en cuanta que, en esta acción  excepcional,  la  divergencia de posturas no es motivo para que  salga avante, atendiendo que no se trata de un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

Cabe  recordar que, con respecto al análisis de las providencias  judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el  juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez natural, o de las partes o  intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ.  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

6.  Por  lo anteriormente explicado es que se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Tercera          Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.          2015. Pág. 337.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *