STC2689 2023

MARZO

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STC2689-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2689-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01095-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía esencial al debido proceso  –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el curso  del declarativo de la unión marital de hecho y la consecuente  sociedad patrimonial que Fredy Alexander y Wilmer Fermín  Duarte Miranda –en calidad de descendientes de Fermín  Duarte Siendúa (q.e.p.d.)– iniciaron contra Gladys  Imelda Galindo Camacho –como «compañera  permanente»  del causante– y de Fermín Aldair Duarte Galindo –como  hijo común entre ella y el de  cujus–,  el Juzgado Primero de Familia de Yopal (rad. n.º 2021-00407)  admitió el libelo y tuvo por notificado al extremo pasivo, con  proveído de 25 de febrero de 2022.  

2.2.  Sin embargo,  la aquí promotora cuestionó que el estrado procediera  en tal sentido, comoquiera que «en  el escrito de demanda, no  se atendieron los requisitos establecidos en la norma procesal  correspondiente para las notificaciones electrónicas  como lo rezaba el decreto 806 de 2020 ya que no fueron satisfechos,  la indicación de la dirección electrónica  suministrada correspondiera a la utilizada por la señora  Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en que  se obtuvo tal información ni, de ser el caso, ni allegó  evidencias de ello».  

2.3. Por lo  anterior, solicitó –junto con el codemandado–  la  nulidad de lo actuado en ese trámite, con fundamento en el  numeral 8 del canon 133 del Estatuto Procesal, pero, con proveído  de 11 de agosto de 2022, el estrado a  quo  la denegó, tras colegir que «no  [existió]  problema  en la entrega de la notificación de la demanda al correo  electrónico fermin1052@gmail.com  ya que el correo estaba creado para la fecha, además que los  demandantes por ser hermanos de uno de los demandados tenían  el correo electrónico de su hermano, pero cosa distinta  refieren respecto del correo de la señora Gladys Imelda  Galindo Camacho».  

2.4.  Inconforme,  únicamente formuló apelación pero, con  determinación de 27 de enero de 2023, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó lo  resuelto, aun cuando expresamente reconoció la irregularidad  denunciada, esto es, que  

«frente  a la vinculación de la aquí promotora de la alzada  (…)  los  dislates son de recibo por cuando, conforme con el escrito inaugural  de demanda, aquellos no fueron satisfechos,  en la medida en que no  se indicó que la dirección electrónica  suministrada correspondiera a la utilizada por la señora  Gladys Imelda Galindo Camacho,  no se informó la forma en la que se obtuvo tal información  ni, de ser el caso, allegó evidencias de ello; empero, esas  falencias en su oportunidad no merecieron reproche alguno por parte  del juez de la causa, quien procedió a admitir la demanda y  quien, valga señalar, en el proveído fustigado ninguna  valoración efectuó al respecto, no obstante ello ser  soporte de la nulidad impetrada».  

2.5.  En ese  orden, reiteró que la notificación personal no se  adelantó en debida forma, pues, habiendo escogido los allí  convocantes el medio de notificación digital –a través  de correo electrónico–, debieron cerciorarse de que este  fuera de su dominio, lo que no ocurrió, toda vez que la  dirección suministrada es de su hijo, no de ella, aspecto que  incluso aceptó el apoderado de la contraparte al descorrer  traslado del escrito de nulidad, quien textualmente consignó  que «no  existía manera de obtener el correo electrónico de la  señora Gladys Imelda Galindo Camacho, para poder agregarlo al  acápite de notificaciones».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar  la revisión de la sentencia (sic)  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de  27 de enero de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Quien adujo ser el  apoderado de Fredy Alexander y Wilmer Fermín Duarte Miranda  solicitó la denegación del amparo, porque «no  se configura ninguna vulneración al debido proceso, el acceso  a la Justicia y el derecho a la defensa y contradicción, y  además por ser improcedente la acción de tutela  interpuesta toda vez que la accionante poseía otros mecanismos  de defensa judicial para el efecto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso del declarativo de la unión marital de hecho que  se inició contra la aquí gestora (rad. n.º  2021-00407), por ratificar el proveído del a  quo,  a través del cual se denegó la nulidad de todo lo  actuado, formulada con sustento en el numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso.  

2.   De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y  resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,  circunstancia que a la postre representa una falta  de motivación.  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y  STC6688-2018, 23 may. 2018).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16  feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015).  

4.        Solución  al caso concreto.  

Revisada la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal mantuvo incólume el proveído proferido por el  estrado a  quo  en el declarativo de la unión marital de hecho que se  ausculta, a través del cual se denegó la nulidad de lo  actuado invocada por la aquí gestora –con fundamento en  el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso–;  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  en  tanto la citada resolución incurrió en el defecto de  insuficiente  motivación, como pasa a explicarse.  

4.1.  En efecto,  al  estudiar los reproches formulados en la apelación que presentó  la aquí inconforme, en especial, tenerla por notificada al  haber enviado la comunicación respectiva al correo electrónico  personal de su descendiente, la autoridad querellada expuso que:  

«Bajo  ese elemental entendimiento, insiste la promotora de la censura,  señora Gladys Imelda Galindo Camacho, en que se declare la  nulidad procesal contemplada en el numeral 8º del artículo  133 del CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en  parte  (…)  “Cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que  deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley  así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo  con la ley debió ser citado.(…)”  con  sustento en que i) no  se compartió la demanda al momento de su interposición  y ii) no  se cumplieron con las formalidades exigidas en el decreto 806 de 2020  al no indicar el demandante cuál era su canal digital para  surtir notificaciones,  distinto al del otro demandado, luego estima, debió surtirse  la notificación personal física o en su defecto haberse  surtido el respectivo emplazamiento».  

En ese contexto,  frente a la primera inconformidad, adujo que  «comparte  el despacho la posición asumida por el juzgador de primer  grado, en la medida en que si bien el artículo 6º del  decreto 806 de 2020, vigente para el momento de presentación  de la demanda, establece que “…En cualquier  jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades  administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando  se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar  donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por  medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los  demandados” (…),  el  escrito inaugural contuvo solicitud de cautelas previas, luego se  avizora sin incertidumbre alguna que el deber de remitir copia de  ella a los llamados al juicio no era exigible a los demandantes».  

Y, en lo que al  segundo embate respecta, esto es, lo concerniente al incumplimiento  de las exigencias previstas en el entonces vigente Decreto 806 de  2020, señaló que «los  dislates endilgados son de recibo  por cuanto, conforme con el escrito inaugural de demanda, aquellos no  fueron satisfechos, en la medida en que no  se indicó que la dirección electrónica  suministrada correspondiera a la utilizada por la señora  Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en que  se obtuvo tal información ni, de ser el caso, allegó  evidencias de ello;  empero, esas falencias en su oportunidad no merecieron reproche  alguno por parte del juez de la causa, quien procedió a  admitir la demanda y quien valga señalar, en el proveído  fustigado ninguna valoración efectuó al respecto, no  obstante ser ello soporte de la nulidad impetrada».  

No obstante, a  pesar de constatar esas deficiencias en el enteramiento personal  surtido a la aquí reclamante, arguyó que «esa  mera irregularidad no configura automáticamente la causal de  nulidad pregonada, en la medida en que, para ello, la  carga procesal del interesado es demostrar fehacientemente que la  dirección electrónica fermin1052@gmail.com,  no se encontraba activa para el momento de surtirse la notificación  personal electrónica,  pues al punto memórese entonces que, como soporte de la  nulidad procesal incoada, sumado a la falta de envío de la  demanda radicada ante la administración de justicia, la  censora Gladys Imelda Galindo Camacho sostuvo que i) la dirección  física indicada en el libelo introductor no corresponde a la  realidad, pues aquella es de su hijo aquí codemandado mientras  ella convive con una hermana en el municipio de Yopal y ii) el correo  electrónico allí señalado es de este último,  el cual, agrega, no se encuentra vigente».  

En ese orden,  precisó que, «la  discusión atinente a irregularidades en la dirección  física para notificación personal es cuestión  irrelevante para el asunto por cuanto la efectuada a la recurrente se  efectuó vía electrónica y al amparo del decreto  806 de 2020, no encuentra esta agencia judicial elementos de  convicción que permitan establecer que, al momento de surtirse  la notificación resistida, la mentada dirección  electrónica no se encontrara activa.  Contrario sensu, como lo advirtió el juez de primer grado, el  acuse de recibo que obra en el expediente, da cuenta de lo contrario,  luego al no cumplirse con la carga probatoria de rigor, la nulidad  incoada deviene improcedente, por manera que se impartirá la  confirmación de la decisión aquí fustigada».  

4.2.   Deviene diáfano para esta Corporación que, con la  referida determinación, el ad  quem  incurrió en la mencionada causal de procedencia excepcional  del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche  de la aquí pretensora, sobre la eventual configuración  de una indebida  notificación  del auto admisorio de esa causa, el fallador no explicó de  manera suficiente  por qué no era de recibo esa defensa –aun cuando  expresamente reconoció la deficiencia denunciada por aquella–,  sino que, ciertamente, se limitó a reproducir –sin mayor  detenimiento– las consideraciones efectuadas en la resolución  de primer grado.  

Nótese  que, en primer lugar, si bien la discusión sobre el  enteramiento del otro integrante del extremo pasivo quedó  zanjada con el pronunciamiento del a  quo  –en tanto que no recurrió esa puntual determinación  en lo que a él concierne–, lo cierto es que la señora  Galindo Camacho sí formuló cuestionamientos específicos  sobre la forma en que se tuvo por notificada del inicio del  declarativo; y aunque ciertamente le asiste razón al colegiado  en que no era necesaria la remisión del escrito inicial de  manera previa –ya que, según se indicó, allí  se solicitaron medidas cautelares anticipadas, siendo esta una  excepción1–,  nada se dijo respecto de la irregularidad expresamente constatada en  esa misma sede.  

Lo  anterior, pues, aun cuando en el proveído recriminado se  sostuvo que «no  se indicó que la dirección electrónica  suministrada correspondiera a la utilizada por la señora  Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en que  se obtuvo tal información ni, de ser el caso, allegó  evidencias de ello»,  esas premisas fácticas no merecieron consideración  alguna de cara a los efectos jurídicos que de ellas  eventualmente se desprenderían; ya que, tal como la libelista  ha denunciado, no se explicó por qué debía darse  por surtida la notificación si quedó en duda –de  acuerdo con las expresiones utilizadas por el ad  quem–  si ella es o no la titular del correo electrónico que se  brindó con ese propósito.  

Y, sobre este  último tópico, tampoco se hizo alusión a la  ineludible argumentación sobre por qué era relevante,  en ese contexto, el hecho de que el correo electrónico enviado  a la mentada dirección no hubiese «rebotado»  –es decir, frente al reclamo de la aquí accionante–,  si, se itera,  la controversia gravitó en torno a quién ejerce el  dominio de esa cuenta, para de allí deducir los efectos  procesales pertinentes en lo que a ella respecta.  

Sumado  a ello, tampoco hubo valoración del aserto del apoderado de la  contraparte, quien, al descorrer traslado del escrito de nulidad,  aludió textualmente a que «no  existía manera de obtener el correo electrónico de la  señora Gladys Imelda Galindo Camacho,  para poder agregarlo al acápite de notificaciones»,  ni se evidenció un análisis de sus repercusiones –o  de si las debía tener–, frente a la alegada  «imposibilidad»  y que aun así se eligiera ese medio de notificación y  no otro.  

Con todo, pese a  la falta de claridad, el ad  quem  decidió confirmar la negativa de decretar la nulidad del  enteramiento de la señora Galindo Camacho, dejando de lado  proveer sobre los puntos desarrollados en la impugnación  vertical de la inconforme, aun cuando en este estadio procesal esa es  la única oportunidad que ella tiene para exponer las  eventuales deficiencias en ese laborío.  

4.3.   Sobre la importancia de garantizar el debido proceso de las partes,  en especial, cuando se alega la configuración de una nulidad  por indebida  notificación  del auto admisorio, en el escenario de la implementación de  canales digitales, esta Sala de Casación tuvo oportunidad de  unificar criterio, relievando, en lo pertinente, que:  

«(…)  como  una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y  contradicción del demandado, el legislador optó por  salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la  notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con  la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía  de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto,  señaló que:  

Cuando exista  discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe  cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción  sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad  sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación.  Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación  personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los  sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales  digitales y del servicio de correo electrónico postal  certificado. Igualmente,  no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con  el envío de la providencia como mensaje de datos que se  entiende surtida la notificación personal y, menos, con  reconocer que no puede iniciar el cómputo del término  derivado de la determinación notificada si se demuestra que el  destinatario no recibió la respectiva comunicación»  (CSJ STC16733-2022, 14 dic.).  

Así  mismo, en lo que concierne a la posibilidad de discutir las  eventuales irregularidades frente a la notificación personal  con el uso de las TIC, en la mentada providencia se dejó  sentado que:  

«Del  panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es  dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las  exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a  demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso  de los poderes de verificación que le otorga el legislador,  hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el  enteramiento del demandado o convocado.  

De igual forma,  para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista  anomalía con la notificación, tiene el demandado la  posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad.  Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento  de una regla de carácter general según la cual deba  requerirse en todos los casos al demandante para que, además  de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió  la comunicación por él remitida, podría resultar  excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e  incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.  

Y es que,  vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados  legales de implementación de las TIC, celeridad de los  trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una  serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la  idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del  proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica  pudiera derivarse de ello.  (…)  

Es en el  trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del  litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o  no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a  correr los términos derivados de la providencia a notificar.  Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que  las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la  misiva remitida por el demandante».  

Además,  esta Colegiatura ha enfatizado en que «tratándose  de notificación personal por medios electrónicos, es el  demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los  fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el  legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad  de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el  Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el  fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación  y el impulso del proceso».  

4.4.    Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó  un desarrollo puntual sobre la inconformidad de la memorialista en su  escrito de apelación –esto es, si se presentó o  no la indebida  notificación del auto admisorio  y, de ser así, cuáles serían las implicaciones  procesales de esa irregularidad–; por lo que, contrario a las  expectativas legítimas de quienes acuden a la administración  de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas  aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico  resultara suficiente  e integral,  en atención al derecho de la allí recurrente de conocer  los fundamentos de su veredicto.  

De manera que,  como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto  de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes  se configura la trasgresión de las garantías de los  sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

5.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se  concederá el amparo; y, en tal virtud, se  dejará sin valor ni efecto el proveído de 27 de enero  de 2023, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, en el curso del declarativo de la  referencia,  para que expida la determinación a que haya lugar –con  pleno respeto de su autonomía–, teniendo  en cuenta las irregularidades advertidas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:   CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por  Gladys Imelda Galindo Camacho.  

SEGUNDO: DEJAR  sin valor ni efecto la decisión de 27 de enero de 2023,  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, así como las demás actuaciones que  de allí se desprendan, dentro del radicado n.º  2021-00407.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que, en el término de tres  (3) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la  decisión a que haya lugar en dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  por  medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados  y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decreto          806 de 2020, artículo 6: «En          cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las          autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,          salvo          cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el          lugar donde recibirá notificaciones el demandado,          el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente          deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de          sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder          el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito          de subsanación».      

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