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STC2689-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2689-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01095-00
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del declarativo de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que Fredy Alexander y Wilmer Fermín Duarte Miranda –en calidad de descendientes de Fermín Duarte Siendúa (q.e.p.d.)– iniciaron contra Gladys Imelda Galindo Camacho –como «compañera permanente» del causante– y de Fermín Aldair Duarte Galindo –como hijo común entre ella y el de cujus–, el Juzgado Primero de Familia de Yopal (rad. n.º 2021-00407) admitió el libelo y tuvo por notificado al extremo pasivo, con proveído de 25 de febrero de 2022.
2.2. Sin embargo, la aquí promotora cuestionó que el estrado procediera en tal sentido, comoquiera que «en el escrito de demanda, no se atendieron los requisitos establecidos en la norma procesal correspondiente para las notificaciones electrónicas como lo rezaba el decreto 806 de 2020 ya que no fueron satisfechos, la indicación de la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por la señora Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en que se obtuvo tal información ni, de ser el caso, ni allegó evidencias de ello».
2.3. Por lo anterior, solicitó –junto con el codemandado– la nulidad de lo actuado en ese trámite, con fundamento en el numeral 8 del canon 133 del Estatuto Procesal, pero, con proveído de 11 de agosto de 2022, el estrado a quo la denegó, tras colegir que «no [existió] problema en la entrega de la notificación de la demanda al correo electrónico fermin1052@gmail.com ya que el correo estaba creado para la fecha, además que los demandantes por ser hermanos de uno de los demandados tenían el correo electrónico de su hermano, pero cosa distinta refieren respecto del correo de la señora Gladys Imelda Galindo Camacho».
2.4. Inconforme, únicamente formuló apelación pero, con determinación de 27 de enero de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó lo resuelto, aun cuando expresamente reconoció la irregularidad denunciada, esto es, que
«frente a la vinculación de la aquí promotora de la alzada (…) los dislates son de recibo por cuando, conforme con el escrito inaugural de demanda, aquellos no fueron satisfechos, en la medida en que no se indicó que la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por la señora Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en la que se obtuvo tal información ni, de ser el caso, allegó evidencias de ello; empero, esas falencias en su oportunidad no merecieron reproche alguno por parte del juez de la causa, quien procedió a admitir la demanda y quien, valga señalar, en el proveído fustigado ninguna valoración efectuó al respecto, no obstante ello ser soporte de la nulidad impetrada».
2.5. En ese orden, reiteró que la notificación personal no se adelantó en debida forma, pues, habiendo escogido los allí convocantes el medio de notificación digital –a través de correo electrónico–, debieron cerciorarse de que este fuera de su dominio, lo que no ocurrió, toda vez que la dirección suministrada es de su hijo, no de ella, aspecto que incluso aceptó el apoderado de la contraparte al descorrer traslado del escrito de nulidad, quien textualmente consignó que «no existía manera de obtener el correo electrónico de la señora Gladys Imelda Galindo Camacho, para poder agregarlo al acápite de notificaciones».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar la revisión de la sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de 27 de enero de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Quien adujo ser el apoderado de Fredy Alexander y Wilmer Fermín Duarte Miranda solicitó la denegación del amparo, porque «no se configura ninguna vulneración al debido proceso, el acceso a la Justicia y el derecho a la defensa y contradicción, y además por ser improcedente la acción de tutela interpuesta toda vez que la accionante poseía otros mecanismos de defensa judicial para el efecto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en presunta vía de hecho en el curso del declarativo de la unión marital de hecho que se inició contra la aquí gestora (rad. n.º 2021-00407), por ratificar el proveído del a quo, a través del cual se denegó la nulidad de todo lo actuado, formulada con sustento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may. 2018).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015).
4. Solución al caso concreto.
Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mantuvo incólume el proveído proferido por el estrado a quo en el declarativo de la unión marital de hecho que se ausculta, a través del cual se denegó la nulidad de lo actuado invocada por la aquí gestora –con fundamento en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso–; se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada resolución incurrió en el defecto de insuficiente motivación, como pasa a explicarse.
4.1. En efecto, al estudiar los reproches formulados en la apelación que presentó la aquí inconforme, en especial, tenerla por notificada al haber enviado la comunicación respectiva al correo electrónico personal de su descendiente, la autoridad querellada expuso que:
«Bajo ese elemental entendimiento, insiste la promotora de la censura, señora Gladys Imelda Galindo Camacho, en que se declare la nulidad procesal contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte (…) “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(…)” con sustento en que i) no se compartió la demanda al momento de su interposición y ii) no se cumplieron con las formalidades exigidas en el decreto 806 de 2020 al no indicar el demandante cuál era su canal digital para surtir notificaciones, distinto al del otro demandado, luego estima, debió surtirse la notificación personal física o en su defecto haberse surtido el respectivo emplazamiento».
En ese contexto, frente a la primera inconformidad, adujo que «comparte el despacho la posición asumida por el juzgador de primer grado, en la medida en que si bien el artículo 6º del decreto 806 de 2020, vigente para el momento de presentación de la demanda, establece que “…En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” (…), el escrito inaugural contuvo solicitud de cautelas previas, luego se avizora sin incertidumbre alguna que el deber de remitir copia de ella a los llamados al juicio no era exigible a los demandantes».
Y, en lo que al segundo embate respecta, esto es, lo concerniente al incumplimiento de las exigencias previstas en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, señaló que «los dislates endilgados son de recibo por cuanto, conforme con el escrito inaugural de demanda, aquellos no fueron satisfechos, en la medida en que no se indicó que la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por la señora Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en que se obtuvo tal información ni, de ser el caso, allegó evidencias de ello; empero, esas falencias en su oportunidad no merecieron reproche alguno por parte del juez de la causa, quien procedió a admitir la demanda y quien valga señalar, en el proveído fustigado ninguna valoración efectuó al respecto, no obstante ser ello soporte de la nulidad impetrada».
No obstante, a pesar de constatar esas deficiencias en el enteramiento personal surtido a la aquí reclamante, arguyó que «esa mera irregularidad no configura automáticamente la causal de nulidad pregonada, en la medida en que, para ello, la carga procesal del interesado es demostrar fehacientemente que la dirección electrónica fermin1052@gmail.com, no se encontraba activa para el momento de surtirse la notificación personal electrónica, pues al punto memórese entonces que, como soporte de la nulidad procesal incoada, sumado a la falta de envío de la demanda radicada ante la administración de justicia, la censora Gladys Imelda Galindo Camacho sostuvo que i) la dirección física indicada en el libelo introductor no corresponde a la realidad, pues aquella es de su hijo aquí codemandado mientras ella convive con una hermana en el municipio de Yopal y ii) el correo electrónico allí señalado es de este último, el cual, agrega, no se encuentra vigente».
En ese orden, precisó que, «la discusión atinente a irregularidades en la dirección física para notificación personal es cuestión irrelevante para el asunto por cuanto la efectuada a la recurrente se efectuó vía electrónica y al amparo del decreto 806 de 2020, no encuentra esta agencia judicial elementos de convicción que permitan establecer que, al momento de surtirse la notificación resistida, la mentada dirección electrónica no se encontrara activa. Contrario sensu, como lo advirtió el juez de primer grado, el acuse de recibo que obra en el expediente, da cuenta de lo contrario, luego al no cumplirse con la carga probatoria de rigor, la nulidad incoada deviene improcedente, por manera que se impartirá la confirmación de la decisión aquí fustigada».
4.2. Deviene diáfano para esta Corporación que, con la referida determinación, el ad quem incurrió en la mencionada causal de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche de la aquí pretensora, sobre la eventual configuración de una indebida notificación del auto admisorio de esa causa, el fallador no explicó de manera suficiente por qué no era de recibo esa defensa –aun cuando expresamente reconoció la deficiencia denunciada por aquella–, sino que, ciertamente, se limitó a reproducir –sin mayor detenimiento– las consideraciones efectuadas en la resolución de primer grado.
Nótese que, en primer lugar, si bien la discusión sobre el enteramiento del otro integrante del extremo pasivo quedó zanjada con el pronunciamiento del a quo –en tanto que no recurrió esa puntual determinación en lo que a él concierne–, lo cierto es que la señora Galindo Camacho sí formuló cuestionamientos específicos sobre la forma en que se tuvo por notificada del inicio del declarativo; y aunque ciertamente le asiste razón al colegiado en que no era necesaria la remisión del escrito inicial de manera previa –ya que, según se indicó, allí se solicitaron medidas cautelares anticipadas, siendo esta una excepción1–, nada se dijo respecto de la irregularidad expresamente constatada en esa misma sede.
Lo anterior, pues, aun cuando en el proveído recriminado se sostuvo que «no se indicó que la dirección electrónica suministrada correspondiera a la utilizada por la señora Gladys Imelda Galindo Camacho, no se informó la forma en que se obtuvo tal información ni, de ser el caso, allegó evidencias de ello», esas premisas fácticas no merecieron consideración alguna de cara a los efectos jurídicos que de ellas eventualmente se desprenderían; ya que, tal como la libelista ha denunciado, no se explicó por qué debía darse por surtida la notificación si quedó en duda –de acuerdo con las expresiones utilizadas por el ad quem– si ella es o no la titular del correo electrónico que se brindó con ese propósito.
Y, sobre este último tópico, tampoco se hizo alusión a la ineludible argumentación sobre por qué era relevante, en ese contexto, el hecho de que el correo electrónico enviado a la mentada dirección no hubiese «rebotado» –es decir, frente al reclamo de la aquí accionante–, si, se itera, la controversia gravitó en torno a quién ejerce el dominio de esa cuenta, para de allí deducir los efectos procesales pertinentes en lo que a ella respecta.
Sumado a ello, tampoco hubo valoración del aserto del apoderado de la contraparte, quien, al descorrer traslado del escrito de nulidad, aludió textualmente a que «no existía manera de obtener el correo electrónico de la señora Gladys Imelda Galindo Camacho, para poder agregarlo al acápite de notificaciones», ni se evidenció un análisis de sus repercusiones –o de si las debía tener–, frente a la alegada «imposibilidad» y que aun así se eligiera ese medio de notificación y no otro.
Con todo, pese a la falta de claridad, el ad quem decidió confirmar la negativa de decretar la nulidad del enteramiento de la señora Galindo Camacho, dejando de lado proveer sobre los puntos desarrollados en la impugnación vertical de la inconforme, aun cuando en este estadio procesal esa es la única oportunidad que ella tiene para exponer las eventuales deficiencias en ese laborío.
4.3. Sobre la importancia de garantizar el debido proceso de las partes, en especial, cuando se alega la configuración de una nulidad por indebida notificación del auto admisorio, en el escenario de la implementación de canales digitales, esta Sala de Casación tuvo oportunidad de unificar criterio, relievando, en lo pertinente, que:
«(…) como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto, señaló que:
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» (CSJ STC16733-2022, 14 dic.).
Así mismo, en lo que concierne a la posibilidad de discutir las eventuales irregularidades frente a la notificación personal con el uso de las TIC, en la mentada providencia se dejó sentado que:
«Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.
De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad. Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.
Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello. (…)
Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante».
Además, esta Colegiatura ha enfatizado en que «tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso».
4.4. Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la inconformidad de la memorialista en su escrito de apelación –esto es, si se presentó o no la indebida notificación del auto admisorio y, de ser así, cuáles serían las implicaciones procesales de esa irregularidad–; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral, en atención al derecho de la allí recurrente de conocer los fundamentos de su veredicto.
De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo; y, en tal virtud, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 27 de enero de 2023, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el curso del declarativo de la referencia, para que expida la determinación a que haya lugar –con pleno respeto de su autonomía–, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Gladys Imelda Galindo Camacho.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 27 de enero de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado n.º 2021-00407.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decreto 806 de 2020, artículo 6: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación».