ATC270 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC270-2023

          

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC270-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00035-01  

Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Sala la solicitud de adición del fallo STC1822-2023  proferido en la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera  Hoyos instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Corporación confirmó el fallo proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que declaró  improcedente la salvaguarda de la referencia, por cuanto se inobservó  el requisito de la subsidiariedad al igual que por encontrarse ante  un hecho nuevo (STC1822-2023, 1° mar.).  

2.-  El  promotor solicitó «se  adicione el fallo y se comparta el radicado completo de la acción  popular, a fin de tutelar nuevamente por exceso ritual manifiesto»  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no  sean contrarios a su naturaleza residual, expedita  e  informal.  

2.-  Permisión, que haría atendible en esta materia el  artículo  287  ibídem, según  el cual «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»,  de  no ser porque esta Sala  no  encuentra  reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la  «considerativa»  del proveído STC1822-2023, se  esgrimieron los fundamentos que condujeron a la improsperidad del  socorro e incluso el número de radicación de la acción  popular objetada junto con las partes.  

En  efecto, el  número de radicado de la «acción  colectiva»  fustigada se consignó en el cuerpo del veredicto, tanto en los  antecedentes como en el «aparte  considerativo», que  corresponde al expediente n° 2021-00308-00  formulado por Herrera Hoyos contra la Notaria Decima de Medellín  y  que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad; sin que, el hecho que no se hubieran incluido los 23 dígitos  del expediente se traduzca en motivo de adición del mismo.  

3.-  Por lo tanto, sin satisfacerse la exigencia del precepto en cita,  esto es, haberse omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de  la Litis  o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento, se desestimará tal pedimento.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  petición de adición que antecede.  

SEGUNDO:  LÍBRENSE  por  secretaría las comunicaciones correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *