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STC2419-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2419-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00991-00
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que HDI Seguros S.A. antes Generali Colombia Seguros Generales S.A. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, extensiva a Edison Guerra Lozano, José David Franco Villamil, Juan Carlos Ramírez Villamil y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00080.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de su representante legal reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordenara revocar las sentencias de ambas instancias en el juicio de la referencia y proferir «un nuevo fallo ajustado a derecho, de conformidad con lo probado fehacientemente, con la correcta aplicación de la sana crítica y conforme a los criterios fijados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil para casos con similar situación fáctica».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que Edison Guerra Lozano (lesionado) y otros incoaron en contra suya, de José David Franco Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil por el accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017, resolvió:
“1°. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a los Sres. José David Franco Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil por los perjuicios ocasionados al Sr. Edison Guerra Lozano, a María Elizabeth Lozano, Daniela Guerra Murillo, José Ovidio Guerra Peña, Leidy Bibiana Murillo y Oscar Guerra Lozano con ocasión a las lesiones.
2°. CONDENAR a estos demandados, los Sres. José David Franco Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil de manera solidaria al pago de $91.312.048 M/cte por lucro cesante consolidado, $299.805.283 por lucro cesante futuro, $3.019.713 por daño emergente debidamente indexado a la fecha o hasta cuando se haga efectivo el pago, $20.000.000 por perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima, Sres. José Ovidio Guerra Peña y la Sra. María Elizabeth Lozano, $20.000.000 a favor de Oscar Guerra Lozano y $40.000.000 por el mismo concepto a favor de Leidy Bibiana Murillo y Daniela Guerra Murillo respectivamente; $10.000.000 por daños a la vida de relación a favor de cada uno de los padres de la víctima, Sres. José Ovidio Guerra Peña y la Sra. María Elizabeth Lozano, $10.000.000 a favor de Oscar Guerra Lozano y $30.000.000 por el mismo concepto a favor de Leidy Bibiana Murillo y Daniela Guerra Murillo respectivamente. Sumas que deberán pagarse de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo una vez ejecutoriado, fecha a partir de la cual deberá cancelar intereses legales del 6% anual.
3º. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
4º. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva por lo expuesto.
5º. CONDENAR a la aseguradora HDI seguros S.A., a pagar por su asegurado Sr. Juan Carlos Ramírez Villamil, las anteriores condenas en los términos depositados en la póliza de seguro No. 4102386 hasta el monto de $400.000.000, sin que esto implique una obligación solidaria, por lo motivado.
6°. COSTAS a cargo de la parte demandada, en partes iguales, que se tasan en la suma de $25.000.000 a favor de la parte actora” (7 dic. 2021).
Determinación que apeló, planteando como reparos: i. Desacuerdo frente a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, daños morales y a la vida en relación en cabeza de los demandantes, pues «el Juez de primera instancia otorga plena credibilidad a lo depuesto por los demandantes, quienes no logran demostrar la afectación alegada para que se haya condenado sobre dichas pretensiones»; ii. Inconformidad por la liquidación del lucro cesante, porque el Edinson Guerra Lozano no probó que ganaba mensualmente de $4´000.000; iii. Contrariedad frente a la obligación a su cargo por concepto de «lucro cesante»; iv. Discrepancia con la tasación del daño patrimonial – daño emergente «pues se desconoció que los supuestos costos de transporte “Taxi” y recibos de caja con los que se pretende probar los apócrifos gastos en que presuntamente incurrió el demandante, no fueron debidamente acreditados en el debate probatorio surtido, pues es evidente la ausencia de la certeza de su contenido, así como su origen»; v. Disidencia por la ausencia de sanción por encontrarse probada la objeción al juramente estimatorio.
No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué decidió:
«Primero: Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada y complementada el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, según se motivó.
Segundo: Modificar en su totalidad los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la citada sentencia adicionada, los cuales quedarán así:
Segundo (sic): Condenar solidariamente a los demandados José David Franco Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil a pagar las siguientes sumas de dinero:
A favor de Edinson Guerra Lozano por concepto de daño emergente el valor de $977.514; por lucro cesante $482.775.676; daño moral $40.000.000 y perjuicio a la vida de relación $30.000.000.
A favor de José Ovidio Guerra Peña, María Elizabeth Lozano y Óscar Guerra Lozano el monto de $20.000.000 a cada uno por daño moral.
A favor de Leydi Bibiana Murillo y Daniela Guerra Murillo la suma de $30.000.000 para cada una por quebranto moral.
Todos los montos anteriores se cancelarán en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo acá motivado.
Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito invocada por Juan Carlos Ramírez Villamil y José David Franco Villamil denominada “Inexistencia de responsabilidad civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”, así mismo, acreditada parcialmente la propuesta por la aseguradora “Ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios reclamados”, según lo antes considerado.
Quinto: Condenar a la aseguradora HDI seguros S.A. a pagar por su asegurado Juan Carlos Ramírez Villamil y directamente a las víctimas el valor de las condenas aquí impuestas a favor de aquéllas y hasta el límite del valor asegurado, $400.000.000., más los intereses moratorios a la tasa del interés corriente bancario incrementada en la mitad sin exceder nunca el límite máximo legal, mucho menos, el de la usura, que eventualmente se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin que esto signifique que la compañía asuma algún tipo de obligación solidaria.
En caso que el pago lo haga el asegurado, deberá la aseguradora reembolsarle el valor de la condena que aquél haya cancelado a favor de los demandantes conforme a lo convenido en el contrato de seguro y atendiendo el límite del valor asegurado, de igual manera, esto tampoco implica obligación solidaria alguna.
Sexto: Condenar en costas al extremo pasivo debiendo asumir la aseguradora un 59% de las mismas, conforme a lo explicado…» (9 dic. 2022).
Acusó a tales autoridades de trasgredir sus garantías al acceder a la pretensión de «lucro cesante futuro» emitiendo condena por $482.775.676, en su opinión, sin mediar prueba que soporte dicha cuantía, y asignando plena validez a lo manifestado por la parte activa y sus testigos, «valorando de forma cercenada y sin hacer un análisis de las pruebas en conjunto».
También, porque dieron credibilidad a la certificación laboral de 27 de septiembre de 2017 expedida por Grecon Ingenieros S.A.S. a Laureano Cuadros Moreno que sirvió como fundamento parta fijar la cuantía sobre la cual se «condenó por lucro cesante»; omitieron valorar los demás medios de convicción como el testimonio de Luis Fernando Cardozo, quien precisó «sin lugar a equívocos, lo irreal y variable que era la situación laboral y los ingresos percibidos tanto por este deponente, como la del demandante»; estimaron «indebidamente el material probatorio allegado al proceso otorgándole una suficiencia, que no quedó demostrada, a un certificado laboral para acreditar el ingreso del señor ÉDISON GUERRA LOZANO por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/cte. (COP $4’000.000) (…)» y, no decretaron de forma oficiosa pruebas idóneas para rectificar ese salario.
Afirmó que el 19 de diciembre de 2022 interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado el 16 de enero de 2023.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dijo atenerse a lo resuelto el 9 de diciembre de 2022.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal allegó link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se advierte que, aunque la sociedad HDI Seguros S.A. reprochó también el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (7 dic. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al cerrar el debate suscitado (9 dic. 2022).
2.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la sentencia de segunda instancia que ratificó el numeral primero de la del a quo y modificó lo demás, en cuanto a las condenas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 2019-00080, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, el iudex plural criticado, en lo concerniente a la tasación del «lucro cesante» estableció que:
«Para abordar lo concerniente al lucro cesante pasado y futuro y su respectiva liquidación, primero debe definirse cuál era el ingreso que para el momento de los hechos devengaba Edison Guerra Lozano que es uno de los temas mayormente cuestionados por el extremo pasivo, así mismo, los demás reparos que frente a ese daño enarbolaron ambas partes.
Resulta un contrasentido que la parte demandada pretenda derruir o desvirtuar el salario de $4.000.000 devengados por el ingeniero civil lesionado y certificado por Grecon Ingenieros S.A.S.5, pero a su vez aludiendo al mismo documento aleguen que aquél siguió laborando y por tanto su vida continuó normal, por ende, tal proceder desde luego emerge inadmisible pues dependiendo el interés que se tenga no es leal fundamentar lo uno o lo otro ya que finalmente todo se desprende de un solo elemento de juicio y por tanto su análisis probatorio no se puede dividir o desquebrajar según la conveniencia.
Frente a la certificación laboral reprochada, dijo que la misma no solo precisó con claridad el salario de $4.000.000 percibido por Guerra Lozano, «sino además deja ver el vínculo laboral de “contrato por duración obra o labor” que tenía el lesionado desde antes del accidente de tránsito y que conservó meses después del mismo» Y, aclaró que, «aunque la Sala no está decidiendo un asunto laboral que no es de su competencia, por las particularidades del caso concreto resulta pertinente y útil citar lo que dicha especialidad ha dicho frente a esa clase de documentos patronales (…)».
Resaltó que, en su lugar, la pasiva «no hizo mayor esfuerzo en allegar pruebas para demostrar que en verdad el valor de $4.000.000 no era lo que el lesionado recibía por su labor, por el contrario, otros elementos de juicio permiten ratificar el monto referido en la citada certificación que por cierto viene a ser una prueba idónea, sólida y no desvirtuada con otra probanza».
Trajo a colación que,
«Tanto el hermano de la víctima directa, Óscar Guerra Lozano como su excompañero de trabajo, Luis Fernando Cardozo García, dan cuenta también como profesionales de la ingeniería civil que en ese ramo ellos ganaban un sueldo similar al certificado para Edinson Guerra Lozano, incluso Cardozo García quien indicó ganarse $3.500.000 relató que el lesionado tenía mayor experiencia y estudios de ahí que se colija porque recibía un pago mayor; y ese valor de ingresos salariales por $4.000.000 también concuerda con el dato estadístico que refirió el Ministerio de Educación Nacional de Colombia y el Conservatorio Laboral para la Educación conforme se observa en las tablas anexas a la respuesta dada.
Y es que, para el 31 de agosto de 2017 fecha del accidente causante de la responsabilidad analizada, ya el ingeniero Edinson Guerra Lozano tenía más de siete años de graduado, una especialización en el año 2012 y un lapso también amplio de experiencia laboral pues desde antes de graduarse ya ejercía labores que continuó desde esa data ejecutando no solo en la parte pública sino también privada como lo acreditan las certificaciones anexas a la demanda.
Por consiguiente, su perfil profesional y la experiencia adquirida permiten ratificar que el salario por $4.000.000 no se aleja de la realidad o distorsiona la misma, de ahí que a la sinceridad de la certificación se deba estar pues las pruebas más que desacreditarla la soportan. Y ya si una parte se la pagaban en efectivo y otra en especie ello no puede desnaturalizar el salario que también se puede constituir de esa manera, máxime, cuando si ello tenía como finalidad una mala práctica de la empresa empleadora para afectar especialmente lo concerniente a prestaciones sociales según lo dejaron ver el lesionado, su hermano y el citado declarante, esa inaceptable gestión o práctica no puede trasmitírsele o perjudicar a la víctima directa pues de paso desconocería principios de raigambre constitucional que protegen lo que para él debe ser su salario».
Expresó que si bien es cierto ante la DIAN la tributación fue por un salario menor, también lo es que la declaración allí hecha,
«no es una prueba inobjetable o que sea la única que se pueda atender para estos eventos pues de un análisis integral como quedó visto se probó que el salario era uno mayor. Al respecto doctrina autorizada ha dicho que: “De acuerdo con esta interpretación de la Corte, que nosotros compartimos, si la victima logra demostrar por otros medios ingresos superiores a los que constan en su declaración de renta, el monto indemnizable se liquidará con base en los ingresos realmente obtenidos, así sean estos superiores a los que aparecen en dicho documento…”. En consecuencia, sobre el valor de $4.000.000 se harán las correspondientes liquidaciones».
Entonces,
«bajo el mismo derrotero de liquidación practicado por el a-quo y el cual no fue cuestionado, se tiene que a los $4.000.000 se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales aflorando así la suma de $5.000.000., valor que actualizado con la siguiente formula desde el día siguiente del accidente a la fecha arroja un valor de $ 6.458.073.
A esa cantidad, $6.458.073 se le saca el 32,89% que corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral quedando el valor de $2.124.060, monto que se tendrá como base en las operaciones pertinentes. De otro lado, en lo que toca a la estimación del lucro cesante futuro viene bien hacer una precisión más; de la copia del registro civil de nacimiento obrante en el folio 16 del cuaderno principal se conoce que Edison Guerra Lozano nació el 16 de diciembre de 1986, razón por la cual para la fecha del accidente (31 de agosto de 2017) tenía 30 años de edad; por ende, atendiendo los datos contenidos en la Resolución 0110 de 22 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentra que para una persona de 30 años de edad la esperanza de vida completa es de 48,2 años – alrededor de 578,4 meses -, plazo que constituye el período indemnizable.
De este número de meses se tomarán en cuenta los que han corrido desde la fecha del accidente hasta ahora, esto es, 5 años y 3 meses, es decir, 63 meses a fin de calcular el lucro cesante consolidado y el remanente 515.4 meses para el lucro cesante futuro.
Agregó que,
«Aplicando las tablas determinadas por el reconocido y mencionado doctrinante Javier Tamayo Jaramillo en su obra Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II y cuya pertinencia no ofrece dudas15, se multiplica el valor de $2.124.060, por el coeficiente liquidatorio calculado de 73.5200 que corresponde a 63 meses, lo que arroja un valor para lucro cesante consolidado de $156.160.891. Y lo mismo para el lucro cesante futuro, esto es, multiplicado el valor de $2.124.060 por la cifra de 188.5903 que representan 515 meses surge como monto por ese concepto $400.577.112. Por consiguiente, el total por lucro cesante es la suma de $556.738.003., no obstante, como en la demanda se estimó por ese concepto el valor de $482.775.676, se deberá respetar el principio de congruencia y reconocerse esta última suma de dinero, pues “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta” – Art. 281 inciso 2º del C.G.P.».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4. Adicionalmente, se resalta que la «acción de tutela» no es una «instancia» para reabrir el debate probatorio, pues sobre dicho tópico la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, que,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo.
5.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por HDI Seguros S.A.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS