STC2419 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2419-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2419-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00991-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que HDI Seguros S.A. antes Generali Colombia Seguros  Generales S.A. le instauró a  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Espinal, extensiva a Edison  Guerra Lozano, José David Franco Villamil, Juan Carlos Ramírez  Villamil y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00080.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, a través de su representante legal reclamó  la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia para que se ordenara revocar  las  sentencias de ambas instancias en el juicio de la referencia y  proferir «un  nuevo fallo ajustado a derecho, de conformidad con lo probado  fehacientemente, con la correcta aplicación de la sana crítica  y conforme a los criterios fijados por el máximo órgano  de cierre de la jurisdicción civil para casos con similar  situación fáctica».  

En  compendio adujo que el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Espinal,  en la demanda  de responsabilidad civil extracontractual que  Edison  Guerra Lozano  (lesionado)  y otros incoaron en contra suya, de José  David Franco Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil por el  accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017,  resolvió:  

“1°.  DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a los Sres. José  David Franco Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil por los  perjuicios ocasionados al Sr. Edison Guerra Lozano, a María  Elizabeth Lozano, Daniela Guerra Murillo, José Ovidio Guerra  Peña, Leidy Bibiana Murillo y Oscar Guerra Lozano con ocasión  a las lesiones.  

2°.  CONDENAR a estos demandados, los Sres. José David Franco  Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil de manera solidaria al  pago de $91.312.048 M/cte por lucro cesante consolidado, $299.805.283  por lucro cesante futuro,  $3.019.713 por daño emergente debidamente indexado a la fecha  o hasta cuando se haga efectivo el pago, $20.000.000 por perjuicios  morales a favor de cada uno de los padres de la víctima, Sres.  José Ovidio Guerra Peña y la Sra. María  Elizabeth Lozano, $20.000.000 a favor de Oscar Guerra Lozano y  $40.000.000 por el mismo concepto a favor de Leidy Bibiana Murillo y  Daniela Guerra Murillo respectivamente; $10.000.000 por daños  a la vida de relación a favor de cada uno de los padres de la  víctima, Sres. José Ovidio Guerra Peña y la Sra.  María Elizabeth Lozano, $10.000.000 a favor de Oscar Guerra  Lozano y $30.000.000 por el mismo concepto a favor de Leidy Bibiana  Murillo y Daniela Guerra Murillo respectivamente. Sumas que deberán  pagarse de cinco (5) días contados a partir de la notificación  del fallo una vez ejecutoriado, fecha a partir de la cual deberá  cancelar intereses legales del 6% anual.  

3º.  NEGAR las demás pretensiones de la demanda.  

4º.  DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva  por lo expuesto.  

5º.  CONDENAR a la aseguradora HDI seguros S.A., a pagar por su asegurado  Sr. Juan Carlos Ramírez Villamil, las anteriores condenas en  los términos depositados en la póliza de seguro No.  4102386 hasta el monto de $400.000.000, sin que esto implique una  obligación solidaria, por lo motivado.  

6°.  COSTAS a cargo de la parte demandada, en partes iguales, que se tasan  en la suma de $25.000.000 a favor de la parte actora” (7  dic. 2021).  

Determinación  que apeló, planteando como reparos: i.  Desacuerdo frente a la tasación de los perjuicios  extrapatrimoniales,  daños morales y a la vida en relación en cabeza de los  demandantes, pues «el  Juez de primera instancia otorga plena credibilidad a lo depuesto por  los demandantes, quienes no logran demostrar la afectación  alegada para que se haya condenado sobre dichas pretensiones»;  ii.  Inconformidad  por la liquidación del lucro cesante, porque el Edinson  Guerra Lozano no  probó que ganaba mensualmente de $4´000.000;  iii.    Contrariedad  frente a la obligación a su cargo por concepto de «lucro  cesante»;  iv.  Discrepancia  con la tasación del daño patrimonial – daño  emergente «pues  se desconoció que los supuestos costos de transporte “Taxi”  y recibos de caja con los que se pretende probar los apócrifos  gastos en que presuntamente incurrió el demandante, no fueron  debidamente acreditados en el debate probatorio surtido, pues es  evidente la ausencia de la certeza de su contenido, así como  su origen»; v.  Disidencia  por la ausencia de sanción por encontrarse probada la objeción  al juramente estimatorio.  

No  obstante, el Tribunal Superior de Ibagué decidió:  

«Primero:  Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia  dictada y complementada el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal, según se motivó.  

Segundo:  Modificar en su totalidad los numerales segundo, tercero, cuarto,  quinto y sexto de la parte resolutiva de la citada sentencia  adicionada, los cuales quedarán así:  

Segundo  (sic):  Condenar solidariamente a los demandados José David Franco  Villamil y Juan Carlos Ramírez Villamil a pagar las siguientes  sumas de dinero:  

A  favor de Edinson Guerra Lozano por concepto de daño emergente  el valor de $977.514; por  lucro cesante $482.775.676;  daño moral $40.000.000 y perjuicio a la vida de relación  $30.000.000.  

A  favor de José Ovidio Guerra Peña, María  Elizabeth Lozano y Óscar Guerra Lozano el monto de $20.000.000  a cada uno por daño moral.  

A  favor de Leydi Bibiana Murillo y Daniela Guerra Murillo la suma de  $30.000.000 para cada una por quebranto moral.  

Todos  los montos anteriores se cancelarán en el término de  cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta  providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del  6% anual.  

Tercero:  Denegar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo acá  motivado.  

Cuarto:  Declarar probada parcialmente la excepción de mérito  invocada por Juan Carlos Ramírez Villamil y José David  Franco Villamil denominada “Inexistencia de responsabilidad  civil de la obligación de indemnizar por parte del demandado”,  así mismo, acreditada parcialmente la propuesta por la  aseguradora “Ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios  reclamados”, según lo antes considerado.  

Quinto:  Condenar a la aseguradora HDI seguros S.A. a pagar por su asegurado  Juan Carlos Ramírez Villamil y directamente a las víctimas  el valor de las condenas aquí impuestas a favor de aquéllas  y hasta el límite del valor asegurado, $400.000.000., más  los intereses moratorios a la tasa del interés corriente  bancario incrementada en la mitad sin exceder nunca el límite  máximo legal, mucho menos, el de la usura, que eventualmente  se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin que esto  signifique que la compañía asuma algún tipo de  obligación solidaria.  

En  caso que el pago lo haga el asegurado, deberá la aseguradora  reembolsarle el valor de la condena que aquél haya cancelado a  favor de los demandantes conforme a lo convenido en el contrato de  seguro y atendiendo el límite del valor asegurado, de igual  manera, esto tampoco implica obligación solidaria alguna.  

Sexto:  Condenar en costas al extremo pasivo debiendo asumir la aseguradora  un 59% de las mismas, conforme a lo explicado…» (9  dic. 2022).  

Acusó  a tales autoridades de trasgredir sus garantías al acceder a  la pretensión de «lucro  cesante futuro»  emitiendo condena por $482.775.676,  en su opinión, sin  mediar prueba que soporte dicha cuantía, y asignando plena  validez a lo manifestado por la parte activa y sus testigos,  «valorando  de forma cercenada y sin hacer un análisis de las pruebas en  conjunto».  

También,  porque dieron credibilidad a la certificación laboral de 27 de  septiembre de 2017 expedida por Grecon  Ingenieros S.A.S. a Laureano Cuadros Moreno  que sirvió como fundamento parta fijar la cuantía sobre  la cual se «condenó  por lucro cesante»;  omitieron  valorar los demás medios de convicción como el  testimonio de Luis Fernando Cardozo, quien precisó «sin  lugar a equívocos, lo irreal y variable que era la situación  laboral y los ingresos percibidos tanto por este deponente, como la  del demandante»; estimaron  «indebidamente  el material probatorio allegado al proceso otorgándole una  suficiencia, que no quedó demostrada, a un certificado laboral  para acreditar el ingreso del señor ÉDISON  GUERRA LOZANO por  un valor de CUATRO  MILLONES DE PESOS M/cte. (COP $4’000.000) (…)»  y,  no decretaron de forma oficiosa pruebas idóneas para  rectificar ese salario.  

Afirmó  que el 19 de diciembre de 2022 interpuso recurso extraordinario de  casación que fue negado el 16 de enero de 2023.  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué dijo atenerse a lo resuelto el 9 de diciembre de 2022.  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Espinal  allegó link  de acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente se advierte que, aunque la sociedad HDI  Seguros S.A.  reprochó  también  el fallo del  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Espinal (7 dic. 2021), el análisis  de esta Corporación se circunscribirá al dictado por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al cerrar el  debate suscitado  (9 dic. 2022).  

2.-  De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la  sentencia de segunda instancia que  ratificó el numeral primero de la del a  quo   y modificó lo demás, en cuanto a las condenas, dentro  del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º  2019-00080,  no  luce  antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, el  iudex  plural criticado, en lo concerniente a la tasación del «lucro  cesante»  estableció que:  

«Para  abordar lo concerniente al lucro cesante pasado y futuro y su  respectiva liquidación, primero debe definirse cuál era  el ingreso que para el momento de los hechos devengaba Edison Guerra  Lozano que es uno de los temas mayormente cuestionados por el extremo  pasivo, así mismo, los demás reparos que frente a ese  daño enarbolaron ambas partes.  

Resulta  un contrasentido que la parte demandada pretenda derruir o desvirtuar  el salario de $4.000.000 devengados por el ingeniero civil lesionado  y certificado por Grecon Ingenieros S.A.S.5, pero a su vez aludiendo  al mismo documento aleguen que aquél siguió laborando y  por tanto su vida continuó normal, por ende, tal proceder  desde luego emerge inadmisible pues dependiendo el interés que  se tenga no es leal fundamentar lo uno o lo otro ya que finalmente  todo se desprende de un solo elemento de juicio y por tanto su  análisis probatorio no se puede dividir o desquebrajar según  la conveniencia.  

Frente  a la certificación laboral reprochada, dijo que la misma no  solo precisó con claridad el salario de $4.000.000 percibido  por Guerra Lozano, «sino  además deja ver el vínculo laboral de “contrato  por duración obra o labor” que tenía el lesionado  desde antes del accidente de tránsito y que conservó  meses después del mismo» Y,  aclaró que, «aunque  la Sala no está decidiendo un asunto laboral que no es de su  competencia, por las particularidades del caso concreto resulta  pertinente y útil citar lo que dicha especialidad ha dicho  frente a esa clase de documentos patronales (…)».  

Resaltó  que, en su lugar, la pasiva «no  hizo mayor esfuerzo en allegar pruebas para demostrar que en verdad  el valor de $4.000.000 no era lo que el lesionado recibía por  su labor, por el contrario, otros elementos de juicio permiten  ratificar el monto referido en la citada certificación que por  cierto viene a ser una prueba idónea, sólida y no  desvirtuada con otra probanza».  

Trajo  a colación que,  

«Tanto  el hermano de la víctima directa, Óscar Guerra Lozano  como su excompañero de trabajo, Luis Fernando Cardozo García,  dan cuenta también como profesionales de la ingeniería  civil que en ese ramo ellos ganaban un sueldo similar al certificado  para Edinson Guerra Lozano, incluso Cardozo García quien  indicó ganarse $3.500.000 relató que el lesionado tenía  mayor experiencia y estudios de ahí que se colija porque  recibía un pago mayor; y ese valor de ingresos salariales por  $4.000.000 también concuerda con el dato estadístico  que refirió el Ministerio de Educación Nacional de  Colombia y el Conservatorio Laboral para la Educación conforme  se observa en las tablas anexas a la respuesta dada.  

Y  es que, para el 31 de agosto de 2017 fecha del accidente causante de  la responsabilidad analizada, ya el ingeniero Edinson Guerra Lozano  tenía más de siete años de graduado, una  especialización en el año 2012 y un lapso también  amplio de experiencia laboral pues desde antes de graduarse ya  ejercía labores que continuó desde esa data ejecutando  no solo en la parte pública sino también privada como  lo acreditan las certificaciones anexas a la demanda.  

Por  consiguiente, su perfil profesional y la experiencia adquirida  permiten ratificar que el salario por $4.000.000 no se aleja de la  realidad o distorsiona la misma, de ahí que a la sinceridad de  la certificación se deba estar pues las pruebas más que  desacreditarla la soportan. Y ya si una parte se la pagaban en  efectivo y otra en especie ello no puede desnaturalizar el salario  que también se puede constituir de esa manera, máxime,  cuando si ello tenía como finalidad una mala práctica  de la empresa empleadora para afectar especialmente lo concerniente a  prestaciones sociales según lo dejaron ver el lesionado, su  hermano y el citado declarante, esa inaceptable gestión o  práctica no puede trasmitírsele o perjudicar a la  víctima directa pues de paso desconocería principios de  raigambre constitucional que protegen lo que para él debe ser  su salario».  

Expresó  que si bien es cierto ante  la DIAN la tributación fue por un salario menor, también  lo es que la declaración allí hecha,  

«no  es una prueba inobjetable o que sea la única que se pueda  atender para estos eventos pues de un análisis integral como  quedó visto se probó que el salario era uno mayor. Al  respecto doctrina autorizada ha dicho que: “De acuerdo con esta  interpretación de la Corte, que nosotros compartimos, si la  victima logra demostrar por otros medios ingresos superiores a los  que constan en su declaración de renta, el monto indemnizable  se liquidará con base en los ingresos realmente obtenidos, así  sean estos superiores a los que aparecen en dicho documento…”.  En consecuencia, sobre el valor de $4.000.000 se harán las  correspondientes liquidaciones».  

Entonces,  

«bajo  el mismo derrotero de liquidación practicado por el a-quo y el  cual no fue cuestionado, se tiene que a los $4.000.000 se le  incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales aflorando así  la suma de $5.000.000., valor que actualizado con la siguiente  formula desde el día siguiente del accidente a la fecha arroja  un valor de $ 6.458.073.  

A  esa cantidad, $6.458.073 se le saca el 32,89% que corresponde al  porcentaje de pérdida de capacidad laboral quedando el valor  de $2.124.060, monto que se tendrá como base en las  operaciones pertinentes. De otro lado, en lo que toca a la estimación  del lucro cesante futuro viene bien hacer una precisión más;  de la copia del registro civil de nacimiento obrante en el folio 16  del cuaderno principal se conoce que Edison Guerra Lozano nació  el 16 de diciembre de 1986, razón por la cual para la fecha  del accidente (31 de agosto de 2017) tenía 30 años de  edad; por ende, atendiendo los datos contenidos en la Resolución  0110 de 22 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia  Financiera de Colombia, se encuentra que para una persona de 30 años  de edad la esperanza de vida completa es de 48,2 años –  alrededor de 578,4 meses -, plazo que constituye el período  indemnizable.  

De  este número de meses se tomarán en cuenta los que han  corrido desde la fecha del accidente hasta ahora, esto es, 5 años  y 3 meses, es decir, 63 meses a fin de calcular el lucro cesante  consolidado y el remanente 515.4 meses para el lucro cesante futuro.  

Agregó  que,  

«Aplicando  las tablas determinadas por el reconocido y mencionado doctrinante  Javier Tamayo Jaramillo en su obra Tratado de Responsabilidad Civil,  tomo II y cuya pertinencia no ofrece dudas15, se multiplica el valor  de $2.124.060, por el coeficiente liquidatorio calculado de 73.5200  que corresponde a 63 meses, lo que arroja un valor para lucro cesante  consolidado de $156.160.891. Y lo mismo para el lucro cesante futuro,  esto es, multiplicado el valor de $2.124.060 por la cifra de 188.5903  que representan 515 meses surge como monto por ese concepto  $400.577.112. Por consiguiente, el total por lucro cesante es la suma  de $556.738.003., no obstante, como en la demanda se estimó  por ese concepto el valor de $482.775.676, se deberá respetar  el principio de congruencia y reconocerse esta última suma de  dinero, pues “no podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda  ni por causa diferente a la invocada en ésta” – Art. 281  inciso 2º del C.G.P.».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.  Adicionalmente,  se resalta que la «acción  de tutela»  no es una «instancia»  para  reabrir el debate probatorio, pues sobre dicho tópico la Sala  ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia, la  STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022,  que,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo.  

5.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por HDI  Seguros S.A.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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