STC2418 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2418-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC2418-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00068-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ana Dolores Meza Caballero  instauró  contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Doce Civil  Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-0155.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa», «acceso a la  administración de justicia» y  «servicio  de la fe pública notarial», para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efecto el interlocutorio emitido el 30 de enero de 2023;  (ii)  Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que «(…)  investigue la conducta de los funcionarios accionados por la posible  comisión de prevaricato por acción y omisión»  y,  subsidiariamente, «Revis[ar]  la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 (…) [por] viola[r]  los artículos 29 y 131 de la Constitución».  

En sustento, adujo  que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, en el juicio que  Luis Vicente y Marta Lacorazza Parra promovieron en su contra y de  Sampayo Meza y Cía. S. en C. S. declaró no probadas las  excepciones de mérito que formuló; en consecuencia,  dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la  restitución del bien ubicado en la “calle  38 n° 45v-68, local 102” identificado  con M.I. 155-2019, en el que funciona la Notaría Segunda del  Círculo de esa urbe (14 jun. 2022).  

Sostuvo  que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación  y solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio,  con apoyo en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso, por cuanto no se practicó “en  legal forma la notificación”  ni se integró el contradictorio con “las  personas determinadas Hernando José y Gina Lucía  Lacorazza Parra, en sus calidades de propietarios en común y  pro indiviso y también arrendadores” del  predio perseguido, quienes “son  sujetos de relaciones jurídicas”.  

Manifestó  que el estrado municipal corrigió el numeral 2° de la  parte resolutiva de la sentencia y rechazó de plano la  «nulidad»  sin “argumento  jurídico alguno”  (23 jun.), razón por la cual apeló esa providencia,  empero aquel negó la alzada por cuanto “el  proceso de restitución es de única instancia”  (14 jul.) y, después, no concedió por improcedente el  “recurso  de apelación que presentó contra la sentencia de fecha  14 de junio de 2022” (26  sep.), proveído contra el que interpuso “recurso  de reposición y en subsidio queja” -26  sep. 2022-.  

Señaló  que el  a quo mantuvo  incólume su postura (6 dic.) y el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de esa ciudad declaró bien denegado “el  recurso de apelación, de conformidad con los artículos  25 y 26 del Código General del Proceso por estar en presencia  de un proceso verbal de mínima cuantía, el cual según  lo establecido en el artículo 17 ibidem es de única  instancia”  (30 en. 2023).  

Discrepó  de dicho pronunciamiento porque “aplicó  incorrectamente el artículo 26 del Código General del  Proceso”,  en tanto, el numeral 9° del artículo 384 ídem  “solamente  excluyó de la segunda instancia los procesos de restitución  de inmueble por mora en el pago del canon de arrendamiento” y,  en el sub  examine,  no fue esa la invocada por los demandantes, quienes alegaron la  contemplada en el numeral 2° del artículo 518 del Código  de Comercio, por ende, en su opinión,  “el proceso de marras es de DOBLE INSTANCIA sin importar la  cuantía”.  

Criticó  la determinación de 14 junio de 2022, toda vez que el  desahucio realizado por Luis Vicente y Marta Lacorazza Parra para  cumplir el artículo 520 ib.  “solamente  fue firmada por uno solo de los propietarios en común y pro  indiviso (…) siendo correcto [que] firma[ran] (…) todos  los propietarios del inmueble arrendado”, de  manera que, se debió “aplica[r]  la penalidad consagrada en el artículo 520 (…) [esto  es] que el contrato de arrendamiento quedó renovado y  prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término  por ministerio de la ley”.  

2.-  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió  su proceder, ya que, que luego del “estudio  matemático de la cuantía del proceso, se concluyó  que es de mínima, de allí la denegación del  recurso de apelación”.  

El  Doce Civil Municipal narró las etapas surtidas en esa sede y  afirmó que no ha incurrido “en  vulneración alguna sobre los derechos fundamentales”.  

Sampayo  Meza y Cía. S. en C. S. pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el auxilio,  tras colegir que:  

«(…)  analizada las actuaciones de los Despachos accionados, no se presenta  ningún defecto de los señalados, para concluir que se  ha incurrido en una vía de hecho (…) la accionante  pretende a través de esta acción, revivir el debate  propuesto sobre la competencia por factor objetivo cuantía  debido a los efectos adversos de la sentencia en su contra,  existiendo las oportunidades procesales para tales rigores, así  como el debate pretendido que incumbe a la integración del  litisconsorte necesario evento que a breves cuentas fue convalidado  ante la ausencia de los mecanismos de oposición procesal»».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la precursora con argumentos análogos  a los del escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario,  ab  initio,  se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de  lo rebatido,  habida  cuenta que el interlocutorio censurado dictado por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (30  en. 2023),  que declaró  bien denegado “el  recurso de apelación, de conformidad con los artículos  25 y 26 del Código General del Proceso por estar en presencia  de un proceso verbal de mínima cuantía, el cual según  lo establecido en el artículo 17 ibidem es de única  instancia«, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, en aras de establecer si el «fallo»  expedido  el 14 de junio de 2022 era o no susceptible de alzada en los términos  del artículo 321 del Código General del Proceso,  cálculo la cuantía con el correspondiente aumento al  «canon  de arrendamiento» conforme  al IPC desde el año 1997 (inicio  del contrato) hasta  el año 2019 (fecha  de presentación de la demanda), así:  

    

Añadió  que la tesis traída cobraba mayor fuerza, en atención a  que en los elementos de convicción que reposaban en el  infolio, observó consignaciones realizadas por la gestora en  el año 2019 por valor de $1’191.141 por dicho concepto y  al efectuar la operación matemática respectiva  totalizaba un rubro inferior al requerido.  

De  ahí que, avaló la posición de  iudex  de primera instancia, según la cual, la clase de proceso era  «verbal  de mínima cuantía, los cuales son de única  instancia» y,  si bien en el numeral 9° del artículo 384 ib.  preceptúa  que cuando «la  causal de restitución [es] exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento, (…) se tramitará en única  instancia», tal  pauta  

«(…)  no permite inferir que cuando se trate de otra  causal de restitución  el proceso tenga dos instancias, pues en este caso opera  las reglas generales de competencia,  es decir, territorialmente existe un fuero privativo en los procesos  de tenencia para el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, para este caso la ciudad de Barranquilla y  para la determinación de la cuantía aplica el artículo  26 (…) numeral 6».  

Ergo,  la no concesión del «recurso  de apelación» estuvo  fundamentada en normas que regulan la materia y las probanzas  adosadas al dossier.  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la providencia  controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio  de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  infolio.  

2.-  Ahora,  la plegaria de Meza  Caballero  encaminada a «compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación para que  investigue la conducta de los funcionarios accionados por la posible  comisión de prevaricato por acción y omisión»,  escapa  de la órbita constitucional, siendo a  ella a quien  incumbe elevar directamente ante los organismos competentes, las  denuncias que crea pertinentes, para que en el marco de sus funciones  analicen y adelanten, de ser viables, los trámites  correspondientes.  

3.-  Finalmente,  en torno al anhelo subsidiario dirigido a «revis[ar]  la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 (…) [por] viola[r]  los artículos 29 y 131 de la Constitución», se  incumplió, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero  excepcional.  

Se  hace tal aserción porque entre  la sentencia combatida (14  jun. 2022, corregida el 23 jun.) y  la radicación  del pliego genitor (9  feb. 2023), transcurrió  un  lapso de más de siete (7) meses; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en STC8192-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la  auspiciante  se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado reprochado y con repercusión directa en  los atributos básicos exigidos.  

3.1.-  Valga aclarar, en el sub  lite  no se encuentra satisfecho ese requisito, comoquiera que el debate  suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no  cuando el ad  quem  dilucidó el “recurso  de queja”  propuesto  (30  en. 2023),  en atención a la inidoneidad del medio impugnaticio, al  tratarse de un juicio de “mínima  cuantía”,  por  ende, de «única  instancia».  

Recientemente,  en un caso de similares perfiles al actual, se arguyó:     

   

(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.   

   

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».    

   

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al  tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de  única instancia  (…).  Negrilla fuera de texto (CSJ  STC13314-2022, rad.  2022-00303-01).   

4.-  Con  base en lo discurrido la resolución impugnada  será convalidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *