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STC2418-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC2418-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00068-01
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ana Dolores Meza Caballero instauró contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-0155.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «servicio de la fe pública notarial», para que se ordenara: (i) Dejar sin efecto el interlocutorio emitido el 30 de enero de 2023; (ii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que «(…) investigue la conducta de los funcionarios accionados por la posible comisión de prevaricato por acción y omisión» y, subsidiariamente, «Revis[ar] la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 (…) [por] viola[r] los artículos 29 y 131 de la Constitución».
En sustento, adujo que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, en el juicio que Luis Vicente y Marta Lacorazza Parra promovieron en su contra y de Sampayo Meza y Cía. S. en C. S. declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló; en consecuencia, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien ubicado en la “calle 38 n° 45v-68, local 102” identificado con M.I. 155-2019, en el que funciona la Notaría Segunda del Círculo de esa urbe (14 jun. 2022).
Sostuvo que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, con apoyo en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no se practicó “en legal forma la notificación” ni se integró el contradictorio con “las personas determinadas Hernando José y Gina Lucía Lacorazza Parra, en sus calidades de propietarios en común y pro indiviso y también arrendadores” del predio perseguido, quienes “son sujetos de relaciones jurídicas”.
Manifestó que el estrado municipal corrigió el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia y rechazó de plano la «nulidad» sin “argumento jurídico alguno” (23 jun.), razón por la cual apeló esa providencia, empero aquel negó la alzada por cuanto “el proceso de restitución es de única instancia” (14 jul.) y, después, no concedió por improcedente el “recurso de apelación que presentó contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022” (26 sep.), proveído contra el que interpuso “recurso de reposición y en subsidio queja” -26 sep. 2022-.
Señaló que el a quo mantuvo incólume su postura (6 dic.) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad declaró bien denegado “el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso por estar en presencia de un proceso verbal de mínima cuantía, el cual según lo establecido en el artículo 17 ibidem es de única instancia” (30 en. 2023).
Discrepó de dicho pronunciamiento porque “aplicó incorrectamente el artículo 26 del Código General del Proceso”, en tanto, el numeral 9° del artículo 384 ídem “solamente excluyó de la segunda instancia los procesos de restitución de inmueble por mora en el pago del canon de arrendamiento” y, en el sub examine, no fue esa la invocada por los demandantes, quienes alegaron la contemplada en el numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio, por ende, en su opinión, “el proceso de marras es de DOBLE INSTANCIA sin importar la cuantía”.
Criticó la determinación de 14 junio de 2022, toda vez que el desahucio realizado por Luis Vicente y Marta Lacorazza Parra para cumplir el artículo 520 ib. “solamente fue firmada por uno solo de los propietarios en común y pro indiviso (…) siendo correcto [que] firma[ran] (…) todos los propietarios del inmueble arrendado”, de manera que, se debió “aplica[r] la penalidad consagrada en el artículo 520 (…) [esto es] que el contrato de arrendamiento quedó renovado y prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término por ministerio de la ley”.
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió su proceder, ya que, que luego del “estudio matemático de la cuantía del proceso, se concluyó que es de mínima, de allí la denegación del recurso de apelación”.
El Doce Civil Municipal narró las etapas surtidas en esa sede y afirmó que no ha incurrido “en vulneración alguna sobre los derechos fundamentales”.
Sampayo Meza y Cía. S. en C. S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el auxilio, tras colegir que:
«(…) analizada las actuaciones de los Despachos accionados, no se presenta ningún defecto de los señalados, para concluir que se ha incurrido en una vía de hecho (…) la accionante pretende a través de esta acción, revivir el debate propuesto sobre la competencia por factor objetivo cuantía debido a los efectos adversos de la sentencia en su contra, existiendo las oportunidades procesales para tales rigores, así como el debate pretendido que incumbe a la integración del litisconsorte necesario evento que a breves cuentas fue convalidado ante la ausencia de los mecanismos de oposición procesal»».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo rebatido, habida cuenta que el interlocutorio censurado dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (30 en. 2023), que declaró bien denegado “el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso por estar en presencia de un proceso verbal de mínima cuantía, el cual según lo establecido en el artículo 17 ibidem es de única instancia«, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en aras de establecer si el «fallo» expedido el 14 de junio de 2022 era o no susceptible de alzada en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso, cálculo la cuantía con el correspondiente aumento al «canon de arrendamiento» conforme al IPC desde el año 1997 (inicio del contrato) hasta el año 2019 (fecha de presentación de la demanda), así:
Añadió que la tesis traída cobraba mayor fuerza, en atención a que en los elementos de convicción que reposaban en el infolio, observó consignaciones realizadas por la gestora en el año 2019 por valor de $1’191.141 por dicho concepto y al efectuar la operación matemática respectiva totalizaba un rubro inferior al requerido.
De ahí que, avaló la posición de iudex de primera instancia, según la cual, la clase de proceso era «verbal de mínima cuantía, los cuales son de única instancia» y, si bien en el numeral 9° del artículo 384 ib. preceptúa que cuando «la causal de restitución [es] exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, (…) se tramitará en única instancia», tal pauta
«(…) no permite inferir que cuando se trate de otra causal de restitución el proceso tenga dos instancias, pues en este caso opera las reglas generales de competencia, es decir, territorialmente existe un fuero privativo en los procesos de tenencia para el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, para este caso la ciudad de Barranquilla y para la determinación de la cuantía aplica el artículo 26 (…) numeral 6».
Ergo, la no concesión del «recurso de apelación» estuvo fundamentada en normas que regulan la materia y las probanzas adosadas al dossier.
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la providencia controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el infolio.
2.- Ahora, la plegaria de Meza Caballero encaminada a «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los funcionarios accionados por la posible comisión de prevaricato por acción y omisión», escapa de la órbita constitucional, siendo a ella a quien incumbe elevar directamente ante los organismos competentes, las denuncias que crea pertinentes, para que en el marco de sus funciones analicen y adelanten, de ser viables, los trámites correspondientes.
3.- Finalmente, en torno al anhelo subsidiario dirigido a «revis[ar] la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 (…) [por] viola[r] los artículos 29 y 131 de la Constitución», se incumplió, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional.
Se hace tal aserción porque entre la sentencia combatida (14 jun. 2022, corregida el 23 jun.) y la radicación del pliego genitor (9 feb. 2023), transcurrió un lapso de más de siete (7) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC8192-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la auspiciante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado reprochado y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
3.1.- Valga aclarar, en el sub lite no se encuentra satisfecho ese requisito, comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el ad quem dilucidó el “recurso de queja” propuesto (30 en. 2023), en atención a la inidoneidad del medio impugnaticio, al tratarse de un juicio de “mínima cuantía”, por ende, de «única instancia».
Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, se arguyó:
(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…). Negrilla fuera de texto (CSJ STC13314-2022, rad. 2022-00303-01).
4.- Con base en lo discurrido la resolución impugnada será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS