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STC2537-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2537-2023
Radicación nº11001-02-30-000-2022-01506-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Se resuelve la tutela instaurada por Lida Rosa Guerra Palacios contra el Consejo Superior de la Judicatura y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a todos los intervinientes en el proceso de cobro coactivo nº11001-07-90-000-2017-00211-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se ordene a las accionadas reintegrar los dineros recibidos de BANCOLOMBIA, por concepto de embrago en mi contra por tratarse de dineros inembargables conforme el artículo 134 de la ley 100 de 1993, como así se solicitó en el escrito de derecho de petición.
Adujo que formuló petición al Consejo Superior de la Judicatura (9 nov. 2022) para lograr el reintegro de los dineros por ser de carácter inembargable; no obstante, a la fecha de la interposición del amparo (2 dic. 2022) alegó no haber obtenido respuesta. Situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues dichas sumas correspondían a la Indemnización Sustitutiva de pensión por vejez que le fue otorgada por Colpensiones mediante resolución nºSUB 266572 del 27 de septiembre del 2022.
2. El Consejo Superior de la Judicatura alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la oficina de Cobro Coactivo (…)»; además, señaló que no había recibido ninguna petición.
De otra parte, Bancolombia S.A. informó que embargó los dineros que reposan en la cuenta de ahorros de la actora, en razón a los procesos de cobro coactivo que se siguen en su contra y porque superaron el límite de inembargabilidad establecido para dicha jurisdicción.
Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el 30 de noviembre último se pronunció con relación a la petición de la actora, negando el reintegro pretendido habida cuenta que los dineros cautelados no tenían trazabilidad de recursos pensionales, decisión que reiteró el 17 de enero y 6 de marzo último.
4. En sentencia STC16585-2022 (14 dic. 2022) esta Sala negó el amparo deprecado; sin embargo, al surtirse el recurso de impugnación la homóloga especializada en lo Laboral de esta Corporación en ATL029-2013 (15 feb. 2023) declaró la nulidad de lo actuado, ordenando que se rehagan las actuaciones. Superado el impase, se procede a sentenciar nuevamente.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda invocada será negada, porque del examen del expediente aportado se deduce la inexistencia de la irregularidad predicada en lo que refiere al Consejo Superior de la Judicatura, pues se advierte que la petición no fue remitida a la autoridad encartada sino a los correos «noticoactivo@deaj.ramajuicial.gov.co» y «dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co»; los cuales pertenecen a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, órgano independiente de la citada colegiatura de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 19961, por lo tanto, no se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, pues si la entidad convocada no tuvo conocimiento de las solicitudes de la gestora, ninguna conducta lesiva puede predicarse de parte de esta.
De manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que llevaron a la quejosa para entablar la presente salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja en relación a la citada Corporación. En casos de similares contornos esta Sala ha dispuesto que:
«[para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (Ver CSJ. STC, 27 en. 2011, rad. 2010-00305-01; reiterada el 13 sep. 2013, rad. 2013-00660-01, reiterada en STC184-2022, entre otras).
Ahora bien, la queja de la actora se circunscribe a la falta de respuesta a la petición encaminada a la devolución de los dineros que le fueron embargados, no obstante, se evidencia que en últimas la entidad que decretó la citada medida cautelar, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Cobro Coactivo ya en el desarrollo de este trámite2 notificó el oficio DEAJCC22-8699 del 30 de noviembre de 20223, a través del cual atendió dicho requerimiento, y para ello explicó, por una parte, que la cautela atendió las previsiones del Estatuto Tributario y el Código de Comercio, y por la otra, que la cuenta bancaria afectada no gozaba de prerrogativas pensionales, además que la resolución que ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva dispuso el pago de dichos valores en una entidad bancaria diferencia a Bancolombia S.A. De manera que, emitir una orden relativa al asunto bajo estudio, carecería de sentido, pues la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada o cuando menos variaron sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a la salvaguarda.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Finalmente téngase en cuenta, que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
En conclusión, no queda alternativa distinta a la denegación del resguardo por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Lida Rosa Guerra Palacios.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial.
2 Acta individual de reparto de 2 de diciembre de 2022 (3:26 p.m.).
3 Correo electrónico de 2 de diciembre de 2022 (3:40 p.m.).