STC2537 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2537-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2537-2023  

Radicación  nº11001-02-30-000-2022-01506-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la tutela instaurada por  Lida  Rosa Guerra Palacios contra el Consejo Superior de la Judicatura y  Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bucaramanga y a todos los  intervinientes en el proceso de cobro coactivo  nº11001-07-90-000-2017-00211-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora solicitó que se ordene a las accionadas reintegrar          los dineros recibidos de BANCOLOMBIA, por concepto de embrago en mi          contra por tratarse de dineros inembargables conforme el artículo          134 de la ley 100 de 1993, como así se solicitó en el          escrito de derecho de petición.  

Adujo  que formuló petición al  Consejo Superior de la Judicatura  (9 nov. 2022) para lograr  el reintegro de los dineros por ser de carácter inembargable;  no obstante, a  la fecha de la interposición del amparo (2 dic. 2022) alegó  no haber obtenido respuesta. Situación de la que derivó  la lesión a sus prerrogativas, pues dichas sumas correspondían  a la  Indemnización Sustitutiva de pensión por vejez que le  fue otorgada por Colpensiones mediante resolución nºSUB  266572 del 27 de septiembre del 2022.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura alegó ausencia de  legitimación en la causa por pasiva, «toda  vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como  vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la oficina de Cobro  Coactivo (…)»;  además, señaló que no había recibido  ninguna petición.  

De  otra parte, Bancolombia S.A. informó que embargó los  dineros que reposan en la cuenta de ahorros de la actora, en razón  a los procesos de cobro coactivo que se siguen en su contra y porque  superaron el límite de inembargabilidad establecido para dicha  jurisdicción.  

Por  su parte la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial indicó que el 30 de noviembre último se  pronunció con relación a la petición de la  actora, negando el reintegro pretendido habida cuenta que los dineros  cautelados no tenían trazabilidad de recursos pensionales,  decisión que reiteró el 17 de enero y 6 de marzo  último.  

4.  En sentencia STC16585-2022 (14 dic. 2022) esta Sala negó el  amparo deprecado; sin embargo, al surtirse el recurso de impugnación  la homóloga especializada en lo Laboral de esta Corporación  en ATL029-2013 (15 feb. 2023) declaró la nulidad de lo  actuado, ordenando que se rehagan las actuaciones. Superado el  impase, se procede a sentenciar nuevamente.  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda invocada será negada, porque del  examen del expediente aportado se deduce la inexistencia de la  irregularidad predicada en lo que refiere al Consejo Superior de la  Judicatura, pues se advierte que la petición no fue remitida a  la autoridad encartada sino a los correos   «noticoactivo@deaj.ramajuicial.gov.co»  y  «dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co»;  los  cuales pertenecen a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial,  órgano  independiente de la citada colegiatura de  conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 19961,  por lo tanto, no  se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas  esenciales, pues si la entidad convocada no tuvo conocimiento de las  solicitudes de la gestora, ninguna conducta lesiva puede predicarse  de parte de esta.  

De  manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos  concretos que llevaron a la quejosa para entablar la presente  salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran inexistentes desde  antes de la formulación de esta queja en relación a la  citada Corporación. En casos de similares contornos esta Sala  ha dispuesto que:  

«[para]  emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo  o no vulneración al derecho fundamental de petición,  (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba  necesarios para concluir con certeza la infracción del orden  constitucional, y en particular, debe acreditar la existencia  material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de  haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la  solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si  se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en  verdad la contestación fue completa y de fondo (Ver  CSJ. STC, 27 en. 2011, rad. 2010-00305-01; reiterada el 13 sep. 2013,  rad. 2013-00660-01, reiterada en STC184-2022, entre otras).  

Ahora  bien, la queja de la actora se circunscribe a la falta de respuesta a  la petición encaminada a la devolución de los dineros  que le fueron embargados, no obstante, se evidencia que en últimas  la entidad que decretó la citada medida cautelar, esto es, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Cobro Coactivo ya en el desarrollo de este trámite2  notificó el oficio DEAJCC22-8699 del 30 de noviembre de 20223,  a través del cual atendió dicho requerimiento, y para  ello explicó, por una parte, que la cautela atendió las  previsiones del Estatuto Tributario y el Código de Comercio, y  por la otra, que la cuenta bancaria afectada no gozaba de  prerrogativas pensionales, además que la resolución que  ordenó el reconocimiento de la indemnización  sustitutiva dispuso el pago de dichos valores en una entidad bancaria  diferencia a Bancolombia S.A. De manera que, emitir una orden  relativa al asunto bajo estudio, carecería de sentido, pues la  situación fáctica que originó el amparo ya fue  superada o cuando menos variaron sustancialmente las circunstancias  que dieron lugar a la salvaguarda.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

Finalmente  téngase en cuenta, que la promotora del resguardo no acreditó  la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón  a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

En  conclusión, no  queda alternativa distinta a la denegación del resguardo por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  acción de tutela instaurada por Lida  Rosa Guerra Palacios.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          es el órgano técnico y administrativo que tiene a su          cargo la ejecución de las actividades administrativas de la          Rama Judicial.  

2          Acta individual de reparto de 2 de diciembre de 2022 (3:26 p.m.).  

3          Correo          electrónico de 2 de diciembre de 2022 (3:40 p.m.).      

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