STC2516 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2516-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2516-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02576-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 12 de enero de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Andrés Adolfo Villamizar Gómez  contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -por medio de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada. Narró que el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo -con proveído del 28 de  diciembre de 2010- lo condenó a una pena de 8 años, 9  meses y 4 días de prisión, tras hallarlo culpable de  los delitos de secuestro simple, tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego y daño en bien ajeno. A su vez, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  Inconforme con esa determinación, formuló recurso de  apelación. El Colegiado de Sincelejo precluyó la  investigación por el delito de daño en bien ajeno. En  razón a ello, modificó la pena a 8 años y 8  meses de prisión. Posteriormente, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -con proveído  del 19 de noviembre de 2013- le concedió la prisión  domiciliaria, sin embargo, la misma fue revocada ante el  incumplimiento de lo pactado al momento del otorgamiento del  beneficio.  

2.1.  Indicó que el 9 de marzo de 2022, el Juzgado atacado negó  la solicitud de prescripción de la sanción penal por él  impetrada, postura que mantuvo al resolver el recurso de reposición  en auto del 7 de junio de del mismo año. Dicha decisión  fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal debatido el 25 de  agosto de siguiente.  

2.2.  Afirmó que la condena impuesta se encuentra prescrita.  

3.  Con fundamento en los hechos narrados, demandó que se amparen  los derechos invocados. En consecuencia, se ordene a las autoridades  accionadas proferir una nueva providencia en la que se acceda a la  prescripción de la pena.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá2  resaltó que «ha  atendido todas las solicitudes impetradas por el sentenciado,  garantizando sus derechos al debido proceso y contradicción».  Pidió  su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Consideró que «las  decisiones mediante las cuales negaron la prescripción de la  sanción penal no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por  el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están  justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la  condena».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Exige que se revoque la determinación  de primera instancia. Y se conceda el amparo invocado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, con  ocasión del proveído dictado el 25 agosto de 2022, con  el cual se confirmó la negativa de la prescripción de  la pena.  

2.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  Ciertamente,  el Tribunal cognoscente -con providencia del 9 de marzo de 2022-  resolvió confirmar la negativa de la solicitud de prescripción  de la pena. Para ello, con apoyo en lo establecido por el artículo  89 del CP, consideró que «La  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia…». En  el caso en particular, recalcó que la providencia condenatoria  de segunda instancia se profirió el 1º de junio de 2011,  la cual modificó la pena impuesta por el A-quo  a 104 meses de prisión. Así mismo, enfatizó que  el sentenciado fue privado de la libertad el 26 de junio de 2010,  concediéndosele la prisión domiciliaria el 19 de  noviembre de 2013, medida que fue revocada el 18 de junio de 2018.  

2.2.  Por otro lado, evidenció que el quejoso -estando en prisión  domiciliaria fue condenado el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla por hechos cometidos el 9 de julio del mismo año-,  fecha en la cual empezó a pagar la pena impuesta en este nuevo  caso. En consecuencia, precisó que «el  condenado ha estado privado de la libertad por cuenta de una  actuación penal distinta de aquella en la que solicitó  la prescripción, lo que generó que se suspendiera la  ejecución de la sentencia correspondiente a este proceso,  conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CP».  Igualmente,  soportó su decisión con sentencia  CSJ.  STP3755-2022 del 29 de marzo de 20223.  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          8-10. Anexo 0007Memorial.pdf.  

2          Folio          2-3. Anexo 0008Memorial.pdf.  

3          no es jurídica ni fácticamente posible que la misma          persona cumpla simultáneamente dos o más penas de          prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no          serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se          continuaría solamente con una totalizada, y el término          de prescripción permanecería igualmente interrumpido          desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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