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STC2515-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2515-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00029-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2022-00376.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el quejoso reclamó la protección de la garantía esencial al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerada por la autoridad censurada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El 28 de noviembre de 2022, el promotor presentó acción popular contra el «representante legal del establecimiento de comercio, que aparece en la parte final de mi acción», es decir, «INMOBILIARIA MILLAN LONDOÑO S.A.S. (…) CONSTRUCTORA MILLAN LONDOÑO S.A.S.», debido a que, supuestamente, el sitio no cuenta con «convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
Luego que el estrado querellado inadmitió el libelo por el incumplimiento de requisitos formales, y posteriormente lo rechazó ante la falta de subsanación, el interesado interpuso reposición frente a la última decisión, recurso que se despachó desfavorablemente el 20 de enero de los corrientes.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo, se ordene al despacho denunciado (i) admitir la precitada acción constitucional; (ii) «aplicar el fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIRO (SIC) SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00, mp sr dr EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBAS, fechado 9-oct-2017»; y, (iii) «se decrete [la] nulidad del estado fijado el dia (sic) 31 de agosto de 2022 al ser el mismo del dia (sic) 30 agosto de 2022». Igualmente, que «interven[ga] la Procuradora General Nación en Bogotá a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, luego de explicar el contenido de las decisiones cuestionadas, pidió desestimar el amparo, por cuanto «este despacho no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el señor Mario Restrepo».
2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, porque «la decisión del juez no es antojadiza, al contrario, está precedida de una motivación razonable, lo cual contrasta con la despreocupada actitud que asumió el demandante quien, ni se esmeró por acatar esos sencillos requerimientos, ni por o exponer las razones por las cuales los consideraba desatinados. En conclusión, la decisión judicial es coherente con las normas que regulan el juicio de admisibilidad de una acción popular y la notificación de la demanda, entonces, se puede estar o no de acuerdo con ella, pero por ser razonable, no puede ser descalificada pues si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario».
IMPUGNACIÓN
La formuló el pretensor, indicando que «HOY SE TIPIFICA UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO ABIERTAMENTE».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, vulneró la prerrogativa reclamada por el gestor, al no reponer el auto que rechazó la acción popular por él formulada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual el 20 de enero de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas mantuvo en firme la determinación de rechazar la acción popular que el convocante formuló, no se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que esa resolución obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura.
En efecto, la célula encartada relató que «mediante auto [inadmisorio] del 5 de diciembre de 2022, (…) se requirió al accionante a fin de que corrigiera los siguientes defectos:
1.- Deberá informar la forma como se obtuvo la dirección electrónica respecto a la persona por notificar y allegará las evidencias correspondientes.
2.- Deberá indicarse el nombre del representante legal de la sociedad accionada, “INMOBILIARIA MILLAN LONDOÑO SAS”, a efectos de cumplir con la respectiva notificación y traslado de la demanda.
3.- Se requiere al accionante a fin de que se sirva informar si frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos que refiere en el escrito de demanda, se ha formulado queja ante alguna entidad; de ser así, se allegará la prueba correspondiente».
Luego, procedió a analizar el soporte legal por el cual se identificaron las citadas falencias en la demanda, señalando lo siguiente:
«1.- No se indica la forma como se obtuvo la dirección, ni tampoco se allega las evidencias correspondientes, frente a la persona por notificar
La exigencia de informar la forma como obtuvo el correo electrónico de la parte demandada y allegar las evidencias correspondientes, se encuentra prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ley aplicable al presente caso, veamos:
“ARTÍCULO 1. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales…
PARÁGRAFO 2°. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada Jurisdicción y especialidad”.
De la norma en cita se tiene que esta no excluyó la jurisdicción constitucional de esa regulación, razón por la cual es deber del actor cumplir con dicho requisito.
2.- Deberá indicarse el nombre del representante legal de la sociedad accionada, “INMOBILIARIA MILLAN LONDOÑO SAS”, a efectos de cumplir con la respectiva notificación y traslado de la demanda.
Tal requerimiento obedece a lo previsto en el artículo 82 del C.G.P., según el cual impone que la demanda con que se promueva todo proceso, deberá reunir los siguientes requisitos “…2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de los representantes legales…” (Negrillas fuera del testo original)
3.- Se requiere al accionante a fin de que se sirva informar si frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos que refiere en el escrito de demanda, se ha formulado queja ante alguna entidad; de ser así, se allegará la prueba correspondiente.
Lo anterior, en consideración al requisito que expresamente impone el literal b) del artículo 18 de la ley 472 de 1998, en virtud del cual en la demanda o petición resulta obligatorio “La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición”
Así mismo, resulta necesario dicho requerimiento, por cuanto al trámite debe vincularse a la autoridad encargada de proteger el presunto derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado».
Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este mecanismo para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC6086-2022, 18 may. 2022, rad. 00065-01).
4. Consideración adicional.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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