STC2515 2023

MARZO

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STC2515-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2515-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00029-01   

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  10 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2022-00376.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el quejoso reclamó la protección de          la garantía esencial al          acceso a la administración de justicia, supuestamente          vulnerada por la autoridad censurada.  

            

2. Del          escrito introductor y          los medios de prueba se          destacan como hechos relevantes los siguientes:  

El  28 de noviembre de 2022, el promotor presentó acción  popular contra el «representante  legal del establecimiento de comercio, que aparece en la parte final  de mi acción», es  decir, «INMOBILIARIA  MILLAN LONDOÑO S.A.S. (…) CONSTRUCTORA MILLAN LONDOÑO  S.A.S.»,  debido  a que, supuestamente, el sitio no cuenta con «convenio  actual con entidad idónea certificada por el ministerio de  educación nacional, apta para atender la población  objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas.  

Luego  que el estrado querellado inadmitió el libelo por el  incumplimiento de requisitos formales, y posteriormente lo rechazó  ante la falta de subsanación, el interesado interpuso  reposición frente a la última decisión, recurso  que se despachó desfavorablemente el 20 de enero de los  corrientes.  

3.    En consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo, se ordene al despacho denunciado (i)  admitir  la precitada acción constitucional; (ii)  «aplicar  el fallo de tutela H TRIBUNAL SUPERIRO (SIC)  SC  DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042 00, mp sr dr EDDER  JIMMY SANCHEZ CALAMBAS, fechado 9-oct-2017»; y,  (iii)  «se  decrete [la]  nulidad  del estado fijado el dia (sic)  31 de agosto de 2022 al ser el mismo del dia (sic)  30  agosto de 2022».   Igualmente, que «interven[ga]  la Procuradora General Nación en Bogotá a fin que se  pronuncie en derecho en esta tutela».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, luego de explicar el  contenido de las decisiones cuestionadas, pidió desestimar el  amparo, por cuanto «este despacho no ha  vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el señor  Mario Restrepo».  

2.     La Procuradora Regional de Risaralda precisó,  que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, porque «la  decisión del juez no es antojadiza, al contrario, está  precedida de una motivación razonable, lo cual contrasta con  la despreocupada actitud que asumió el demandante quien, ni se  esmeró por acatar esos sencillos requerimientos, ni por o  exponer las razones por las cuales los consideraba desatinados. En  conclusión, la decisión judicial es coherente con las  normas que regulan el juicio de admisibilidad de una acción  popular y la notificación de la demanda, entonces, se puede  estar o no de acuerdo con ella, pero por ser razonable, no puede ser  descalificada pues si así se hiciera, se usurparía la  función misma del juicio ordinario».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor, indicando que «HOY  SE TIPIFICA UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO ABIERTAMENTE».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, vulneró  la prerrogativa reclamada por el gestor, al no reponer el auto que  rechazó la acción popular por él formulada.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3.  Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala,  mediante  el cual el 20 de enero de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas mantuvo en firme la determinación de rechazar la  acción popular que el convocante formuló,  no  se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado,  en razón a que esa resolución obedeció a una  hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban  en la foliatura.  

En  efecto, la célula encartada relató que  «mediante  auto [inadmisorio]  del  5 de diciembre de 2022, (…) se requirió al accionante a  fin de que corrigiera los siguientes defectos:  

1.-  Deberá informar la forma como se obtuvo la dirección  electrónica respecto a la persona por notificar y allegará  las evidencias correspondientes.  

2.-  Deberá indicarse el nombre del representante legal de la  sociedad  accionada, “INMOBILIARIA MILLAN LONDOÑO SAS”,  a efectos de cumplir con la respectiva notificación y traslado  de la demanda.  

3.-  Se requiere al accionante a fin de que se sirva informar si frente a  la presunta vulneración de los derechos colectivos que refiere  en el escrito de demanda, se ha formulado queja ante alguna entidad;  de ser así, se allegará la prueba correspondiente».  

Luego,  procedió a analizar el soporte legal por el cual se  identificaron las citadas falencias en la demanda, señalando  lo siguiente:  

«1.-  No se indica la forma como se obtuvo la dirección, ni tampoco  se allega las evidencias correspondientes, frente a la persona por  notificar  

La  exigencia de informar la forma como obtuvo el correo electrónico  de la parte demandada y allegar las evidencias correspondientes, se  encuentra prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,  ley aplicable al presente caso, veamos:  

“ARTÍCULO  1. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación  permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el  fin de implementar el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y agilizar el  trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción  ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción  de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional  y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades  administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los  procesos arbitrales…  

PARÁGRAFO  2°. Las disposiciones de la presente ley se entienden  complementarias a las normas contenidas en los códigos  procesales propios de cada Jurisdicción y especialidad”.  

De  la norma en cita se tiene que esta no excluyó la jurisdicción  constitucional de esa regulación, razón por la cual es  deber del actor cumplir con dicho requisito.  

2.-  Deberá indicarse el nombre del representante legal de la  sociedad  accionada, “INMOBILIARIA MILLAN LONDOÑO SAS”,  a efectos de cumplir con la respectiva notificación y traslado  de la demanda.  

Tal  requerimiento obedece a lo previsto en el artículo 82 del  C.G.P., según el cual impone que la demanda con que se  promueva todo proceso, deberá reunir los siguientes requisitos  “…2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden  comparecer por sí mismas, los de los representantes legales…”  (Negrillas fuera del testo original)  

3.-  Se requiere al accionante a fin de que se sirva informar si frente a  la presunta vulneración de los derechos colectivos que refiere  en el escrito de demanda, se ha formulado queja ante alguna entidad;  de ser así, se allegará la prueba correspondiente.  

Lo  anterior, en consideración al requisito que expresamente  impone el literal b) del artículo 18 de la ley 472 de 1998, en  virtud del cual en la demanda o petición resulta obligatorio   “La  indicación  de  los  hechos,  actos,  acciones  u   omisiones  que motivan su petición”  

Así  mismo, resulta necesario  dicho  requerimiento, por cuanto  al   trámite  debe vincularse a la autoridad encargada de proteger  el presunto derecho o interés colectivo amenazado o  vulnerado».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en el precitado proveído contiene  un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

Ante  ello, resulta improcedente la intervención excepcional del  juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a este mecanismo para exigir al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC6086-2022, 18 may. 2022, rad. 00065-01).  

4.        Consideración  adicional.  

            

5. Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque  la decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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