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STC2517-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2517-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00182-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que interpusieron Fabio Enrique Bernal Carvajal y César Augusto Jiménez Ramírez contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los intervinientes en la acción de protección al consumidor.
ANTECEDENTES
1.- Fabio Enrique, actuando en nombre propio y como apoderado especial de César Augusto, pidió que se ordene a la convocada impulsar y sentenciar la acción de protección al consumidor que, en representación de su mandatario, le promovió a Edgar Alberto Sahagún Ballesteros, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Tecnologic Computer.
Adujo, en esencia, que el 8 de julio de 2022 radicó la respectiva demanda, y aunque la Superintendencia la admitió desde el 25 de julio, a la fecha de presentación de la tutela1 no la ha impulsado ni decidido, en desmedro de las garantías de que son titulares él y su representado.
2.- La Superintendencia se opuso al amparo porque, de un lado, no está en mora de definir la controversia, a la luz de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso, y de otro, cualquier demora en el impulso del litigio está justificada en la carga laboral que debe atender, comoquiera que a 23 de enero de 2023 tenía 26773 asuntos pendientes para fallo, a cargo de 29 funcionarios que fungen como jueces.
3.- El Tribunal concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a «Edison Camilo Largo Marín, Coordinador del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, o quien haga sus veces, que en cumplimiento al término previsto en el artículo 120 del C.G.P., atendiendo las condiciones particulares del proceso en que actúa el accionante, tome la decisión que estimen pertinente, pero que comporte impulso procesal en lugar de su dilación».
Para ello, advirtió que la convocada incurrió «en mora judicial injustificada por incumplimiento del término previsto en el artículo 120 del C.G.P para dictar las providencias fuera de audiencia (…), contados a partir del ingreso del expediente al despacho (…)». Añadió que, como el demandado se notificó el 26 de julio de 2022 y no replicó el libelo introductorio, «no se trata de un proceso que presente significativas dificultades, de manera que no parece razonable tomarse el término máximo que el legislador previó para el trámite y el de una eventual prórroga».
4.- La entidad convocada impugnó esa determinación, argumentando que la mora no podía juzgarse en relación con los plazos del artículo 120 del estatuto adjetivo, sino los del 121. Precisó, a su vez, que tampoco fueron valorados los informes que revelaban su carga laboral.
5.- Durante esta instancia, la Sala, de oficio, solicitó a la accionada suministrar los soportes relativos a su carga laboral (27 feb. 2023)2, toda vez que no fueron adosados en primera instancia, pese a que los anunció al replicar el escrito de tutela. Asimismo, le pidió aportar otros datos relativos a los asuntos a su cargo.
En respuesta indicó, como aspectos relevantes, que: i) tiene 26.135 demandas pendientes de decisión que fueron radicadas desde 2014 hasta el 2022, y 610 demandas pendientes de decisión radicadas desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 2023, para un total, a la última fecha de 26.745 asuntos; ii) durante los años 2021, 2022 y 2023 ha terminado, respectivamente, con sentencia, 13788, 13124 y 546 procesos, y, por medio de conciliación, 2894, 2459 y 59 controversias; iii) la demanda de justicia incrementó desde 2020 y, por tanto, «se tiene que el número de demandas pendientes de decisión por parte del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor crece a razón de un 2.3% promedio mensual, desde mayo de 2020 a la fecha, dando como resultado que ascendiera en 14.126 procesos; iv) el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor solo cuenta con 29 funcionarios a la fecha, de los cuales solo 8 deciden los litigios, lo que «da como resultado una finalización máxima de 2000 procesos al mes»; v) la entidad tiene implementada metas para cada uno de los dichos servidores, las cuales oscilan entre 90 a 104 sentencias escritas y 65 a 79 audiencias al mes; vi) para responder al incremento de la demanda del servicio «se estableció un plan de acción de finalizar 22000 demandas admitidas, lo que resulta insuficiente, dado el riesgo al que nos enfrentamos. A 31 de enero de esta anualidad, se han finalizado 1178 demandas, para un avance del 5.4% de la meta fijada»; y vii) finamente «con el objetivo de tomar medidas que permiten gestionar y dar un poco más de tiempo, desde la coordinación del Grupo de Trabajo para la Defensa del Consumidor se han propuesto» diversas estrategias.
Al informe aportó un documento en Excel, en el que se puede observar los asuntos que han sido asignados durante este año, a cada uno los funcionarios encargados de sentenciarlos.
Por último, indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el 24 de febrero de 2023 dictó sentencia en la causa confrontada.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se revocará, y en su lugar, se desestimará la protección implorada, comoquiera que la mora judicial atribuida a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio está debidamente justificada. Lo anterior, sin perjuicio de la validez y eficacia de la decisión por medio de la cual la convocada resolvió la acción de protección al consumidor de César Augusto Jiménez Ramírez, comoquiera que, en todo caso, la Superintendencia debía dirimir el litigio.
2.- Precisado lo anterior, la Sala, atendiendo los argumentos de la impugnación, la desatará a través del estudio de tres tópicos: i) la mora judicial y el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir el proceso en única o primera instancia; ii) los presupuestos para que la mora sea conjurada a través de la acción de tutela; y iii) el caso concreto.
2.1.- La mora judicial y el artículo 121 del Código General del Proceso: de la posibilidad de que aquella se estructure antes y después de vencido el plazo para decidir la única o primera instancia.
Como lo ha dicho la Sala, los juzgadores incurren en mora judicial cuando no impulsan los asuntos sometidos a su composición dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico. De allí que la intervención constitucional a efectos de conjurarla dependa, en primer lugar, de que se compruebe la infracción de dichos términos. Al respecto, la Sala ha indicado:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
(…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo (STC13282-2022, entre otras).
Ahora, cuando se denuncia la demora en tramitar una controversia y decidirla en única y primera instancia, sin duda, el artículo 121 del Código General del Proceso es un parámetro relevante a la hora de determinar la necesidad de conjurarla por esta vía, por cuanto establece el término máximo de duración del litigio en única o primera instancia. Luego, en caso de que el fallador sentencie la causa por fuera de ese plazo, hay lugar a atribuirle mora judicial, sin perjuicio de que operen las demás consecuencias establecidas en dicho precepto, como lo es la pérdida de competencia y la nulidad de la actuación.
Sin embargo, dicha pauta no es el único criterio a la luz del cual puede y debe juzgarse la existencia de la mora judicial en decidir un proceso, si en cuenta se tiene que el deber de los colaboradores de la administración de justicia en torno a sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, prescrito en el artículo 7° de la Ley 270 de 1996, no se agota con la solución de la controversia dentro de ese límite, sino que también implica impulsarla, de acuerdo con los pasos y términos prescritos para su trámite, con miras a que el litigio, atendiendo sus particularidades, pueda sentenciarse sin dilaciones injustificadas.
Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, STC1754-2021, STC5417-2021).
Asimismo, obsérvese cómo el primer inciso del canon 121 establece un término máximo para que el sentenciador defina el conflicto, al decir que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada». De manera que, si dadas las circunstancias particulares de la controversia, es posible fallarla antes, así deberá hacerse, y en caso de no procederse así, el juzgador podrá incurrir en mora judicial.
En ese orden, fíjese, tratándose de procesos declarativos, como lo es una acción de protección al consumidor, la demanda debe admitirse en el término de diez (10) días, en caso de replicarse el libelo, el fallador tiene el mismo plazo para pronunciarse sobre la contestación. Trabada la litis, debe aplicar el numeral 1° del artículo 372 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación, traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso». Allí, deberá agotar las fases previstas en el artículo 372, y de ser del caso, las del 373, dependiendo de si el asunto de que se trate debe tramitarse por la cuerda del verbal o la del verbal sumario3.
Luego, cuando los funcionarios y empleados al servicio de la administración de justicia no atienden los pasos y términos contemplados en la ley para sustanciar los asuntos a su cargo, puede atribuírseles mora judicial y no solo en la hipótesis de que los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso haya sido superado.
En suma, el fallador de única o primera instancia puede incurrir en mora judicial antes o después de haber transcurrido el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir el litigio y, por ende, la injerencia constitucional es viable para conjurarla en cualquiera de esos dos momentos.
2.2.- De los presupuestos para remediar la mora judicial vía tutela.
Ahora, para que la mora judicial sea conjurada a través de la acción de tutela, se requiere, además de que se estructure la infracción de los pasos y términos prescritos para impulsar la actuación, que la tardanza sea injustificada, e igualmente que sea trascendente frente a las garantías del accionante.
Sobre la justificación de la mora, la Sala ha enfatizado en que, a tales efectos,
(…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española, que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
(…)
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
Por otro lado, y en punto a la trascendencia de la mora judicial frente a los derechos de las partes del proceso, se ha indicado que debe evaluarse la necesidad de la intervención constitucional, a efectos evitar que la acción de tutela se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los asuntos a cargo del juzgador, así:
Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora.
Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante.
Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales.
Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales (…) (se enfatiza, ahora).
2.3.- Caso concreto. La Superintendencia accionada justificó la mora.
Bajo los anteriores lineamientos, se descarta, en primer lugar, la tesis de la Superintendencia en torno a que no está en mora de decidir la controversia porque no ha transcurrido el año de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Como se dijo, la tardanza bien puede predicarse antes del vencimiento de ese plazo, ante el incumplimiento de las reglas establecidas para la realización de los actos previos a resolver el conflicto.
En segunda medida, analizado el trámite que hasta la fecha de presentación de la tutela adelantó la entidad convocada en la acción de protección al consumidor n° 22-227525, se advierte que, a la fecha de presentación del auxilio, no la había impulsado de acuerdo con los términos y pasos prescritos en la ley procesal. Nótese que después de trabada la litis, en julio 26 de 2022, tras la notificación de la parte demandada, no adoptó ninguna decisión tendiente a impulsarla, pese a que la actuación subsiguiente era la convocatoria a audiencia, a fin de agotar las fases contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Asimismo, no obstante que el actor, a través de su apoderado, el 24 octubre de 2022 reclamó que se impulsara el juicio y un pronunciamiento sobre una medida cautelar, la Superintendencia resolvió la rogativa solo hasta el 2 de febrero de 2023, con ocasión de la acción de tutela, sin adoptar ninguna decisión encaminada a tramitar el proceso.
Sin embargo, lo cierto es que dicha tardanza no era susceptible de ser corregida a través de ese sendero, toda vez que la accionada la justificó en su carga laboral, y justificó cómo le impidió impulsar oportunamente el asunto, al igual que otros, radicados, incluso, con anterioridad al del quejoso.
Fíjese que reveló, y así lo demostró con los archivos en Excel aportados al informe rendido en esta instancia, que a finales de enero de 2023 tenía 26.745 asuntos sin decisión, muchos de ellos impulsados en 2020 y 2021. También indicó que los funcionarios encargados de expedir sentencias y celebrar audiencias corresponden a 8 y 9 personas, quienes trabajan al tope de su capacidad de respuesta, pero el número de demandas que ingresa la supera.
Así, destacó que en 2021 el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor expidió 13.788 sentencias, en 2022, 13.124 y en lo que va corrido del año 546, lo que significa que, en promedio, el área profiere 1000 veredictos al mes, y cada servidor, un promedio de 80 a 100 sentencias en ese periodo. Información que, además, coincide con las metas que cada uno de ellos tiene, pues oscila entre 104-90 sentencias escritas y 79-65 audiencias mensuales. Pero, a la vez, resaltó que en 2021, ingresaron 5604 demandas, en 2022, 5453, y en 2023, 5097.
Al mismo tiempo, la accionada informó que ha adoptado medidas para superar el represamiento, como el «plan de acción de finalizar 22000 demandas admitidas», y diversas «estrategias», a saber: realización de audiencias colectivas dando prioridad a vigencias más antiguas, vinculación de judicantes que permitan colaborar con la emisión de sentencias escritas y evaluación de trámites, realizar reuniones con algunas empresas para identificar procesos que puedan terminar rápidamente, verificar procesos con desistimientos y transacciones que permitan finalizarlos de forma prioritaria, jornadas de proyección de sentencias escritas, jornadas con los dos (2) contratistas adscritas al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor y una (1) contratista adscrita al Despacho de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para la finalización de procesos con desistimientos y transacciones.
Luego, la mora judicial denunciada no podía remediarse a través de este camino, con mayor razón, si ello suponía darle prelación al caso del querellante, por sobre otros, incluso, más antiguos, y que se encontraban en un turno anterior para ser fallados.
Por tanto, el veredicto de primera instancia debe revocarse, para, en su lugar, desestimar la protección implorada.
2.4.- Consideración adicional, a propósito de la justificación de la mora judicial en el caso.
Finalmente, se precisa, que las exculpaciones traídas por la entidad accionada a efectos de justificar la mora son útiles únicamente para este caso, ya que, el punto debe analizarse en cada asunto, a la luz de sus particularidades, y, por tanto, frente a cada uno de ellos, le incumbe a la autoridad denunciada suministrar las explicaciones de rigor, en aras de mostrar cómo la demora en impulsar los asuntos a su cargo es ajena a la debida diligencia que la ley le impone.
Adicionalmente, no debe perderse de vista, que si bien, en principio, la congestión por la que atraviesa la entidad puede tener la virtualidad de justificar la mora en estos momentos, puede no tener esa entidad en casos futuros, ya que, la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento del comentado deber de diligencia, está llamada a superar la congestión, y de ese modo sustanciar los procesos tomando en consideración las pasos y términos especiales que los rigen, y no postergar su impulso en función del término del 121 y su prórroga. De suerte que le corresponde, en el tiempo, evaluar los resultados de las medidas que ha adoptado para superar la crisis, y tomar las que resulten apropiadas hacia esa finalidad. Nótese, como lo ha dicho la Sala,
En los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni debería ser así.
No hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio4.
(…) pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen.
En suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia está ligada al cumplimiento de los términos procesales, los funcionarios y empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, están convocados a adoptar las medidas necesarias para remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno (se destaca, STC13282-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se NIEGA la tutela instada.
No obstante, se dejan incólumes las actuaciones realizadas por la accionada en cumplimiento de la orden constitucional emitida en la primera instancia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El libelo fue radicado el 1° de febrero de 2023.
2 Mediante auto de esa fecha se dispuso: Requerir a la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como al destinatario del fallo de tutela, Coordinador del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la misma entidad, para que en el término de un (1) día, contado a partir del enteramiento de esta decisión, remitan lo siguiente:1.- Estadísticas de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde pueda constatarse: i) número de procesos que están pendientes de ser impulsados por el Grupo de Trabajo de Defensa al Consumidor, a enero de 2023 y a la fecha; y el ii) número de procesos definidos por la entidad durante los años 2021, 2022 y 2023. 2.- Las “listas de reparto” a las que se aludió la entidad accionada, que “permiten que en las acciones de protección al consumidor no ocurran vencimientos de instancias o mora injustificadas a los demás usuarios de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que presentaron sus demandas con anterioridad”.
3.- Finalmente, deberá precisarse el lugar que en las “listas de reparto” se ubica la acción de protección al consumidor n° 22-227525, formulada por el aquí accionante.
3 De acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, «los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares o de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos».
4 El numeral 12 del artículo 153 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia contempla: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda (…): Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.