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STC2688-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2688-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02571-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP- contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al señor Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2018-00746.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión convencional contenida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998 – 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracredito, a partir del 7 de junio de 2012, en razón de 14 mesadas anuales, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
2.2. El 16 de julio de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP a la prestación reclamada, junto con la mesada catorce.
2.3. El 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la entidad.
2.4. El 11 de octubre de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la emitida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
2.5. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió en vía de hecho, por cuanto el actor no reunió el requisito de edad señalado en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria antes del 31 de julio de 2010, no aplicó lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2010 frente a su vigencia y porque erró en la interpretación de la mesada 14, pues, al no tener derecho a la pensión convencional, tampoco era beneficiario de la referida mesada.
De otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque tendría que pagar la mesada mientras se decidía.
3. Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y que se ordene a la referida Sala que dicte una nueva providencia ajustada a derecho; subsidiariamente, pidió suspender las providencias atacadas, hasta que «se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada afirmó que la decisión censurada se adoptó en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación.
2. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y pidió su desvinculación, porque no vulneró garantía alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, dado que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados por el juez de tutela.
La accionante reiteró lo dicho en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, razón por la cual solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
3.1. Para ello, sostuvo que, en el cargo, no era motivo de controversia que el señor Gutiérrez Restrepo nació el 7 de junio de 1957 y cumplió 55 años en 2012, laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años y era «beneficiario de la convención colectiva».
3.2. En ese orden, procedió a analizar el contenido de la cláusula 41 de la convención colectiva 1998-1999 y citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral permanente CSJ SL526-2018, en la que se estudió precisamente dicha normativa convencional y se estableció su alcance, en el sentido de que la misma se aplica a quienes, a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, perdieron su condición de trabajadores activos de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que para la estructuración del derecho pensional se «exige la prestación del servicio a tal entidad a lo largo de por lo menos veinte 20 años, y que el disfrute de la prerrogativa pensional se produce cuando se arriba a la edad de 50 años en el caso de la mujer y 55 en el del hombre».
La Sala accionada destacó que, en dicha providencia, se precisó que la pensión «se causa por la prestación de servicios durante 20 años y la desvinculación del trabajador de la empresa», siendo la edad «un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional».
En ese contexto, la referida Sala resaltó que la prestación se causó el 28 de julio de 1999, cuando el señor Gutiérrez Restrepo se retiró como trabajador activo de la entidad crediticia y contaba con más de 20 años de servicios, faltándole únicamente el cumplimiento de la edad para poder exigir su pago, razón por la cual, como la prestación del servicio se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este carecía de «incidencia en el derecho», argumento que se soportó en el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente, en la sentencia CSJ SL3438-2021, en un caso de contornos semejantes.
3.3. Por tanto, como la Sala de Casación demandada consideró que le asistía razón al señor Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo en lo alegado, en sede de instancia confirmó en todas sus partes la sentencia del 16 de julio de 2019, a través de la cual el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones.
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista y motivó sus determinaciones razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas y la normativa y la jurisprudencia relacionadas, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.1. Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»1, sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un estudio del material probatorio allegado.
4.2. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión; por tanto, como la procedencia de la acción constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de defensa judicial y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, que negó la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.