STC2688 2023

MARZO

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STC2688-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2688-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02571-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala  de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación  Penal,  que negó la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección -UGPP- contra la Sala de Descongestión 1  de Casación Laboral y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al señor Aymer  Antonio Gutiérrez Restrepo y a las demás partes e  intervinientes del proceso laboral de radicado 2018-00746.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema  Pensional,  presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El señor Aymer  Antonio Gutiérrez Restrepo instauró  demanda ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección  -UGPP-, con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión convencional contenida en el artículo 41 de la  Convención Colectiva de 1998 – 1999, suscrita entre la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracredito, a  partir del 7 de junio de 2012, en razón de 14 mesadas anuales,  el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.  

2.2.  El 16 de julio de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la  UGPP a la prestación reclamada, junto con la mesada catorce.  

2.3.  El 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá  revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la  entidad.  

2.4.  El  11 de octubre de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de  instancia, confirmó la emitida  el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá.  

2.5.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió  en vía de hecho, por cuanto el actor no reunió el  requisito de edad señalado en la Convención Colectiva  1998-1999 de la Caja Agraria antes del 31 de julio de 2010, no aplicó  lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2010 frente a su vigencia y  porque erró en la interpretación de la mesada 14, pues,  al no tener derecho a la pensión convencional, tampoco era  beneficiario de la referida mesada.  

De  otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso  extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque  tendría que pagar la  mesada mientras se decidía.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos las  sentencias proferidas por la Sala de Descongestión 1 de  Casación Laboral y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá y que se ordene a la referida Sala que dicte una nueva  providencia ajustada a derecho; subsidiariamente,  pidió suspender las providencias atacadas, hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión convocada afirmó que la  decisión censurada se adoptó en consonancia con los  lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral  de esta misma Corporación.  

2.  El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su actuación y pidió su desvinculación,  porque no vulneró garantía alguna.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la tutela, dado que la providencia revisada no comporta  los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados por el juez de  tutela.  

La  accionante reiteró lo dicho en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada y  el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces,  razón por la cual solo excepcionalmente se puede acudir a la  protección ius  fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, de  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso de casación interpuesto por el señor  Aymer  Antonio Gutiérrez Restrepo,  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a casar la  sentencia  del Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que, en el cargo, no era motivo de controversia  que el señor Gutiérrez Restrepo nació el 7 de  junio de 1957 y cumplió 55 años en 2012, laboró  para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más  de 20 años y era «beneficiario de la convención  colectiva».  

3.2.  En ese orden, procedió a analizar el contenido de la cláusula  41 de la convención colectiva 1998-1999 y citó la  sentencia de la Sala de Casación Laboral permanente CSJ  SL526-2018, en la que se estudió precisamente dicha normativa  convencional y se estableció su alcance, en el sentido de que  la misma se aplica a quienes, a partir de la vigencia de la  convención colectiva de trabajo, perdieron su condición  de trabajadores activos de la extinta Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y que para la estructuración del derecho  pensional se «exige la prestación del servicio a tal  entidad a lo largo de por lo menos veinte 20 años, y que el  disfrute de la prerrogativa pensional se produce cuando se arriba a  la edad de 50 años en el caso de la mujer y 55 en el del  hombre».  

La  Sala accionada destacó que, en dicha providencia, se precisó  que la pensión «se causa por la prestación de  servicios durante 20 años y la desvinculación del  trabajador de la empresa», siendo la edad «un mero  requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional».  

En  ese contexto, la referida Sala resaltó que la prestación  se causó el 28 de julio de 1999, cuando el señor  Gutiérrez Restrepo se retiró como trabajador activo de  la entidad crediticia y contaba con más de 20 años de  servicios, faltándole únicamente el cumplimiento de la  edad para poder exigir su pago, razón por la cual, como la  prestación del servicio se causó con anterioridad a la  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este carecía de  «incidencia en el derecho», argumento que se soportó  en el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral  permanente, en la sentencia CSJ SL3438-2021, en un caso de contornos  semejantes.  

3.3.  Por tanto, como la Sala de Casación demandada consideró  que le asistía razón al señor Aymer Antonio  Gutiérrez Restrepo en lo alegado, en sede de instancia  confirmó en todas sus partes la sentencia del 16 de julio de  2019, a través de la cual el Juzgado Veintitrés Laboral  del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones.  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista  y motivó sus determinaciones razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas y la normativa y la  jurisprudencia relacionadas, bajo una hermenéutica plausible  que no amerita la intervención del juez constitucional.  

4.1.  Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado  por la accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que  sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como  si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no  le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista  para que el operador judicial intervenga como «árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto»1,  sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un  estudio del material probatorio allegado.  

4.2.  Adicionalmente, no puede perderse de vista que la actora tiene a su  alcance el recurso extraordinario de revisión; por tanto, como  la  procedencia de la acción constitucional depende del  agotamiento previo de los mecanismos de defensa judicial y de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado, que negó la tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

      

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