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STC2160-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2160-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02201-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Horacio Toledo Tabares frente a la sentencia 1º de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio No. 110013107013200900008.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento (29 noviembre 2013 y 12 septiembre 2017). Subsidiariamente peticionó que se declare la nulidad de toda la actuación procesal.
Como soporte de su pedimento adujo que la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América -DEA- estableció que Luis Eduardo Cuartas Soriano, yerno del aquí accionante, hizo parte de la organización delincuencial conocida como «cartel de Cali», quien se encargaba de manejar la contabilidad de esta. Debido a ello, el Tribunal del Distrito Sur de La Florida lo requirió en extradición.
La situación descrita dio lugar a que la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio iniciara proceso de extinción de dominio contra los bienes de propiedad del requerido en extradición, así como de su núcleo familiar y terceros allegados, incluido Horacio Toledo Tabares, lo que condujo a que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado declarara la procedencia de extinción del derecho de dominio del aquí accionante frente a los inmuebles 373-37099 y 370-517434, y la negó sobre los bienes 370-301342, 370-402453, 370-234672 y 370-257374 (29 noviembre 2013); además, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión parcialmente y ordenó el traspaso de los bienes identificados con los folios No. 370-234672 y 370-257374 a la Nación (12 septiembre de 2017).
El gestor interpuso acción de revisión ante el Tribunal accionado; sin embargo, esa autoridad judicial rechazó por improcedente la defensa (14 diciembre 2020). A juicio del censor, las autoridades judiciales lesionaron su derecho al debido proceso, toda vez que en el curso del proceso no contó con defensa técnica adecuada porque los diferentes apoderados actuaron negligentemente.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá describió el trámite surtido en el proceso censurado y defendió la legalidad de sus decisiones.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
de Bogotá adujo que ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante el amparo solicitado debe negarse.
3. La Sala de Casación penal negó el resguardo por considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que han trascurrido más de 6 meses desde la fecha de emisión de las providencias cuya revocatoria pretende el actor; además, el gestor del amparo no promovió recurso de apelación frente a la sentencia de la cual hoy se duele. De otro lado acotó que las autoridades judiciales no lesionaron el derecho al debido proceso del actor.
4. El promotor impugnó. En sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad tiene origen en la falta de defensa técnica que tuvo en el curso procesal. También adujo que no tuvo relación con la actuación delincuencial de su yerno.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez.
Revisadas las diligencias se halló que desde la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión que dispuso la extinción de dominio de algunos bienes del gestor (12 septiembre 2017) hasta la formulación que esta acción (21 octubre 2022) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Destáquese que la tardanza referida no resulta excusable al señalar que el apoderado del gestor no ejerció su labor en debida forma, toda vez que para conjurar dicha situación el interesado está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado:
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto) (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS