STC2160 2023

MARZO

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STC2160-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2160-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02201-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación que formuló Horacio Toledo Tabares frente a  la sentencia 1º de noviembre de 2022 proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela que el recurrente promovió contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio y la  Fiscalía 16 Especializada de Extinción de la misma  ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el  proceso de extinción de dominio No.  110013107013200900008.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó  que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda  instancia emitidas en el proceso en comento (29 noviembre 2013 y 12  septiembre 2017). Subsidiariamente peticionó que se declare la  nulidad de toda la actuación procesal.  

Como  soporte de su pedimento adujo que  la Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos de América -DEA- estableció que Luis Eduardo  Cuartas Soriano, yerno del aquí accionante, hizo parte de la  organización delincuencial conocida como «cartel de  Cali», quien se encargaba de manejar la contabilidad de esta.  Debido a ello, el Tribunal del Distrito Sur de La Florida lo requirió  en extradición.  

La  situación descrita dio lugar a que la Fiscalía 16  Especializada de Extinción de Dominio iniciara proceso de  extinción de dominio contra los bienes de propiedad del  requerido en extradición, así como de su núcleo  familiar y terceros allegados, incluido Horacio Toledo Tabares, lo  que condujo a que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado  declarara la procedencia de extinción del derecho de dominio  del aquí accionante frente a los inmuebles 373-37099 y  370-517434, y la negó sobre los bienes 370-301342, 370-402453,  370-234672 y 370-257374 (29 noviembre 2013); además, al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha  decisión parcialmente y ordenó el traspaso de los  bienes identificados con los folios No. 370-234672 y 370-257374 a la  Nación (12 septiembre de 2017).  

El  gestor interpuso acción de revisión ante el Tribunal  accionado; sin embargo, esa autoridad judicial rechazó por  improcedente la defensa (14 diciembre 2020). A juicio del censor, las  autoridades judiciales lesionaron su derecho al debido proceso, toda  vez que en el curso del proceso no contó con defensa técnica  adecuada porque los diferentes apoderados actuaron negligentemente.  

2.  El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá describió el trámite  surtido en el proceso censurado y defendió la legalidad de sus  decisiones.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  

de  Bogotá adujo que ante la ausencia de vulneración de los  derechos fundamentales del demandante el amparo solicitado debe  negarse.  

3.  La Sala de Casación penal negó el resguardo por  considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, toda vez que han trascurrido más de 6 meses  desde la fecha de emisión de las providencias cuya revocatoria  pretende el actor; además, el gestor del amparo no promovió  recurso de apelación frente a la sentencia de la cual hoy se  duele. De otro lado acotó que las autoridades judiciales no  lesionaron el derecho al debido proceso del actor.  

4.  El  promotor impugnó. En sustento reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de tutela; además, señaló  que la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad  tiene origen en la falta de defensa técnica que tuvo en el  curso procesal. También adujo que no tuvo relación con  la actuación delincuencial de su yerno.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que el amparo reclamado no  cumple con el requisito de inmediatez.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde la sentencia que resolvió  el grado jurisdiccional de consulta de la decisión que dispuso  la extinción de dominio de algunos bienes del gestor (12  septiembre 2017) hasta la formulación que esta acción  (21 octubre 2022) transcurrieron más de seis (6) meses, esto  es, se superó el lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Destáquese  que la tardanza referida no resulta excusable al señalar que  el apoderado del gestor no ejerció su labor en debida forma,  toda  vez  que para conjurar dicha situación el interesado está  facultado para denunciar tal situación ante las autoridades  disciplinarias respectivas.   En  eventos como ese, la Corte ha indicado:  

(…) en  relación con  las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado  en texto) (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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