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STC2690-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2690-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00013-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1 contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2019-00656.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá cursa demanda ejecutiva promovida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. contra la sociedad aquí accionante, Jesús Humberto Hernández González –su representante legal – y María Cecilia Tavera León (radicado nº 2019-00656).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, en comunicados del 30 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020, informó al despacho que la compañía ejecutada al igual que su representante, «presentan obligaciones pendientes de pago [por la suma de $1.397.362.436.], para que los dineros recibidos en el proceso sean puestos a disposición de la entidad en la cuenta del Banco Agrario».
En dicho compulsivo, pese a que las partes llegaron a un acuerdo transaccional para finiquitar el litigio, el juzgado, mediante proveído de 27 de octubre de 2020 no dio trámite al mismo en consideración a la existencia de los embargos informados por la DIAN respecto de la ejecutada (solicitud de retención de remanentes), indicando que esa entidad estatal debía ser incluida en la transacción. Más adelante, el 26 de abril de 2021, profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución.
En la DIAN, en efecto, se adelantan dos procesos administrativos de cobro coactivo en contra de la sociedad aquí accionante, el primero aduanero, expediente nº 20170239; y el segundo, tributario, expediente 202012279.
La promotora allegó al trámite judicial oficio fechado el 30 de abril de 2021 (reiterado el 5 de mayo de ese mismo año) expedido por el Gestor GIT Persuasiva I División de Gestión de Cobranzas de la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –, el cual, en respuesta a un derecho de petición, certificaba que «no existían embargos proferidos y tampoco figuran títulos de depósito judicial pendientes por tramitar» relacionados con Cointer S.A.S., aportado con el fin de insistir en el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, el despacho (auto de 5 de noviembre de 2021) mantuvo su postura pues entendió que por «el solo hecho de haber informado sobre la existencia de proceso ejecutivo de cobro coactivo, conforme lo establecido en los artículos 465 del Código General del Proceso y 2495 del Código Civil, se entiende embargado el crédito [por la DIAN] ».
La sociedad tutelante cuestiona que el juzgado negara el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus cuentas y, asimismo, que no haya admitido el acuerdo de pago al que llegó con la demandante para finalizar el juicio, únicamente con fundamento en las comunicaciones de la DIAN, sin que exista una orden o decreto administrativo de embargo emitido por esta distinto al mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo que le sigue.
También reprochó que se han presentado diversas irregularidades por cuenta de la entidad recaudadora en la tramitación del proceso de cobro coactivo tributario del expediente 202012279 como, la omisión de «la etapa persuasiva», que debía ser previa a la emisión del mandamiento de pago, y la falta o indebida notificación de este último (proferido el 4 de mayo de 2021) lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al mismo, privándola de proponer las excepciones pertinentes.
Finalmente, reclamó que la DIAN vulneró su derecho fundamental de petición pues, no contestó la misiva elevada el 11 de octubre de 2022 dirigida a que le diera a conocer el expediente de la causa de cobro coactivo 202012279.
3. En consecuencia, pretende que se ordene «(i) al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la devolución de los títulos de depósito judicial por valor de $1.397’362.436., a favor de Agencia de Aduanas Cointer S.A.S., por ausencia de orden administrativa (…) (ii) se ordene a la DIAN la preservación del derecho fundamental al debido proceso […] y como consecuencia, revoque todo lo actuado dentro del proceso administrativo de cobro coactivo nº 202012279 para que proceda a notificar en debida forma las actuaciones administrativas permitiendo a la sociedad ejercer los medios de defensa dentro del proceso administrativo de cobro coactivo; (iii) se ordene a la DIAN atender el derecho de petición formulado dirigido a la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas […] de fecha 11 de octubre de 2022 que hasta la fecha no ha sido resuelto por medio del cual se solicitó acceso al expediente físico que contiene el proceso de cobro radicado 202012279».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá relacionó lo acontecido en el ejecutivo en cuestión y destacó que en virtud de lo comunicado por la DIAN, en auto de 27 de octubre de 2020 dispuso que, «previo a resolver sobre la terminación del proceso por transacción, además de solicitarse se aportara copia digital contentiva del documento de solicitud de terminación del proceso se les indicó “téngase en cuenta que dentro del proceso existe embargo del crédito por parte de la DIAN en contra de Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1 y Jesús Humberto Hernández González, por lo que esta debe intervenir en la transacción”».
Agregó que la pertinencia o no de las comunicaciones de la DIAN «es situación ajena a este despacho, pues lo único que nos consta es lo que obra en el proceso de ejecución y hasta esta data no existe comunicación de la DIAN donde se informe ni la invalidez de tales comunicaciones ni el levantamiento de la medida cautelar pretendida».
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional de Impuestos de Bogotá resaltó que, en efecto, esa entidad requirió la prelación de créditos al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo al artículo 2495 del Código Civil que le permite al juez competente «remitir las medidas cautelares del proceso ejecutivo a la autoridad tributaria». Frente a las alegaciones de la accionante sostuvo que el canon 837 del Estatuto Tributario establece que «previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad», por lo tanto, explica que, los actos administrativos que se dictan en el trámite de cobro coactivo «tienen la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos constan obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la Nación y a cargo del contribuyente».
Sobre la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago aclaró que, contrario a lo alegado, el aviso de cobro «20200101001701 de fecha 2 de diciembre de 2020 fue enviado a la dirección registrada en el RUT – AK 97 24C-75 Muelle Industrial Bucaramanga 41, notificado el 10 de marzo de 2021, con acuse de recibido RA305467535CO».
Y, del derecho de petición al que alude la sociedad actora, señaló que, todo tipo de peticiones deben remitirse al correo oficial corresp_bog-imp@dian.gov.co canal dispuesto para ese fin, pero según lo indicó la accionante, no fue a ese e-mail al que remitió la solicitud, razón por la cual no tuvo la posibilidad de conocer el mismo ya que lo envió a una persona que no hace parte de esa entidad.
Finalmente, pidió se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en virtud de la «existencia de otros mecanismos de defensa judicial».
3. El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., que funge como ejecutante en el pleito en cuestión, detalló lo surtido en el mismo destacando por último que, por petición que hiciere al juzgado, este, el 19 de septiembre «ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas […] pero a la fecha no se tiene conocimiento de que tal medida se haya ejecutado».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por no estar demostrada la vulneración invocada atribuida al despacho judicial convocado pues, la no entrega de los dineros de la accionante se dio en razón a las comunicaciones allegadas por la DIAN sobre la existencia de obligaciones tributarias pendientes de pago, sumado a que, se adelanta otro «cobro coactivo aduanero expediente 20170239 contra la actora […] que se había informado desde el año 2019 cuya liquidación oficial se realizó mediante resolución, sin que pueda predicarse la ausencia de orden administrativa que [se] alega».
Sobre los reclamos por la supuesta vulneración del debido proceso administrativo del que acusa a la DIAN en el trámite de cobro coactivo 202012279 por la supuesta falta de notificación del mandamiento y la inexistencia de medidas cautelares, resaltó que, no es la tutela «el escenario para su cuestionamiento, pues ello debe ser discutido al interior de la respectiva actuación administrativa donde posee los medios de defensa o las acciones para zanjar los vicios, si hubiere lugar a ellos».
Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho de petición que dirigió a esa entidad sin obtener respuesta, lo tuvo como un hecho superado pues, «según lo informó la actora, la dependencia fijó fecha para el 1º de diciembre de 2022 con el fin de revisar la actuación, pero, “se puso a nuestra disposición por error involuntario un expediente que no correspondía”, por lo tanto, la solicitud fue atendida y con ello cesó la vulneración en el transcurso del presente trámite».
La interpuso el representante legal de la sociedad accionante recabando en las reclamaciones del escrito inicial; adicionalmente, refutó lo resuelto por el tribunal a quo puesto que, contrario a lo que indicó, «no existe otro mecanismo de defensa», pues, al no haberse efectuado debidamente la notificación del mandamiento de pago por parte de la DIAN se le privó de su derecho de defensa, y, de conformidad con el estatuto tributario, artículo 835, «solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (…)», pero como no se ha emitido orden de seguir adelante la ejecución, «es un imposible jurídico accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
También reiteró que, sí está demostrado el perjuicio irremediable, pues la retención de los dineros ha impedido cumplirles a los clientes y perder otros, y se ha limitado el acceso a flujo de caja para financiar operaciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la sociedad querellante en (i) el juicio ejecutivo – radicado 2019-00656 que se sigue en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por no aceptar la transacción a la que llegó con la compañía demandante para terminar el pleito y levantar las medidas cautelares; y, (ii) en el proceso de cobro coactivo exp. 202012279 que adelanta la DIAN en su contra, por la indebida notificación del mandamiento de pago, la omisión de la etapa de persuasión, y la ausencia de resolución o decreto formal de medidas de embargo.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
Circunscrita la Sala a los términos de la impugnación, de conformidad con los antecedentes y anexos aportados a estas diligencias, así como de las intervenciones de los accionados, se tiene que, tanto la causa judicial como la administrativa recriminada, esto es, el ejecutivo radicado 2019-00656 a cargo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el proceso de cobro coactivo tributario expediente 202012279, están cursando, por lo tanto, es en ellos en los que a la actora le corresponde hacer valer las prerrogativas que estima quebrantadas.
3.1. En primer lugar, actualizado el contexto procesal del coercitivo rad. 2019-656 se tiene que, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el juzgado accionado ordenó el levantamiento «de las medidas cautelares que se hubieren practicado en contra de Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, Jesús Humberto Hernández González y María Cecilia Tavera León (…) en caso de existir embargo de remanentes, la secretaría proceda en la forma que indica el artículo 466 del C.G.P.».
Posteriormente, en proveído del 12 de enero de 2023, en pronunciamiento frente a derecho de petición elevado por la ejecutada, el despacho, en primera medida precisó que el mismo no es procedente para el impulso del trámite judicial y, seguidamente, negó la solicitud de entrega de oficios de levantamiento de embargo a la parte pasiva, «comoquiera que, pese a que fueron levantadas las medidas decretadas en el presente asunto, las mismas fueron puestas a disposición de la DIAN, ello por cuanto los aquí ejecutados presentan obligaciones pendientes de pago a favor del estado, no siendo entonces procedente entregas los oficios requeridos. De ello dan cuenta el informe secretarial y el oficio emitido por dicha autoridad (…)».
Consultado el historial web del proceso, la última anotación registrada corresponde a la fijación del estado notificando la reseñada providencia, respecto de la cual no se advierte interposición de recurso alguno por parte de la interesada; luego, habrá de entenderse que desaprovechó la oportunidad de plantear en el propio escenario procesal, a través de la formulación del medio de refutación procedente, las alegaciones que plantea en la presente acción de amparo; sin dejar de mencionar que, tampoco acreditó haberlo hecho frente al auto de 27 de octubre de 2020 – que no dio trámite a la transacción propuesta – ni respecto del proferido el 19 de septiembre de 2022 que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, pero dejó la salvedad que se aplicaría lo contemplado en el artículo 466 del Código General del Proceso en caso de existir embargo de remanentes, actuaciones todas estas directamente relacionadas con la reclamación que trae a esta senda.
En tal sentido, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Es decir, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De manera que, omitir controvertir las determinaciones contrarias a sus intereses, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de acudir a ella.
3.2. En cuanto a las quejas sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo que se tramita en la DIAN, se prohijará lo razonado por el a quo en el sentido de que, efectivamente, como el mismo no ha finiquitado, es allí en donde deberá continuar ejerciendo su derecho de defensa, planteando los recursos e incidentes que se adviertan pertinentes de cara a exponer las presuntas irregularidades que señala le han impedido ejercer su defensa adecuadamente.
Por lo anterior, al juez de tutela le queda vedado intervenir, pues lo demandado por la accionante son aspectos que incumbe dirimir al funcionario y la autoridad competente, de ahí la improcedencia de esta acción en virtud de su naturaleza residual, de conformidad con lo contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
Es decir, se reitera, mientras la causa tributaria se encuentre activa, es en ella donde habrá de definirse lo pertinente frente a sus acreencias con el fisco, ya que la tutela no puede reemplazar los senderos legales establecidos, ni convertirse en una instancia alterna o adicional a la ordinaria y menos si ésta no ha sido agotada.
4. La tutela como mecanismo transitorio de protección.
Finalmente, y toda vez que del escrito de tutela se desprende la alegación del perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del caso, a pesar de argüirse tal situación, no se encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo de primer grado.
5. Conclusión.
5.1. Por lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos desperdiciados por el descuido de los interesados.
5.2. Así mismo, deviene improcedente el resguardo por encontrarse el proceso administrativo de cobro coactivo tributario en curso; de forma que, las cuestiones que se reclaman respecto de aquél deben formularse ante la DIAN – lo que en esta demanda no se acreditó –, circunstancia que impide la injerencia de esta particular justicia dado el principio de subsidiariedad que la rige, sin perjuicio de la eventual procedencia de otras vías judiciales para demandar las resoluciones que allí se adopten.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS