STC2690 2023

MARZO

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STC2690-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2690-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-00013-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad  Agencia  de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1  contra  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esta ciudad  y la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección  Seccional de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo radicado nº 2019-00656.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, por intermedio de su representante legal, acude al  mecanismo de amparo para reclamar la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas  convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que en el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá cursa demanda ejecutiva promovida por la  Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. contra la sociedad  aquí accionante, Jesús Humberto Hernández  González –su representante legal – y María  Cecilia Tavera León (radicado nº 2019-00656).  

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –,  en comunicados del 30 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020,  informó al despacho que la compañía ejecutada al  igual que su representante, «presentan  obligaciones pendientes de pago [por  la suma de $1.397.362.436.],  para que los dineros recibidos en el proceso sean puestos a  disposición de la entidad en la cuenta del Banco Agrario».  

En  dicho compulsivo, pese a que las partes llegaron a un acuerdo  transaccional para finiquitar el litigio, el juzgado, mediante  proveído de 27 de octubre de 2020 no dio trámite al  mismo en consideración a la existencia de los embargos  informados por la DIAN respecto de la ejecutada (solicitud de  retención de remanentes), indicando que esa entidad estatal  debía ser incluida en la transacción. Más  adelante, el 26 de abril de 2021, profirió auto ordenando  seguir adelante la ejecución.  

En  la DIAN, en efecto, se adelantan dos procesos administrativos de  cobro coactivo en contra de la sociedad aquí accionante, el  primero aduanero,  expediente nº 20170239; y el segundo, tributario,  expediente 202012279.  

La  promotora allegó al trámite judicial oficio fechado el  30 de abril de 2021 (reiterado el 5 de mayo de ese mismo año)  expedido por el Gestor  GIT Persuasiva I División de Gestión de Cobranzas  de la DIAN –  Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá  –, el cual, en respuesta a un derecho de petición,  certificaba que «no  existían embargos proferidos y tampoco figuran títulos  de depósito judicial pendientes por tramitar»  relacionados con Cointer  S.A.S., aportado  con el fin de insistir en el levantamiento de las medidas cautelares;  no obstante, el despacho (auto de 5 de noviembre de 2021) mantuvo su  postura pues entendió que por «el  solo hecho de haber informado sobre la existencia de proceso  ejecutivo de cobro coactivo, conforme lo establecido en los artículos  465 del Código General del Proceso y 2495 del Código  Civil, se entiende embargado el crédito [por  la DIAN]  ».  

La  sociedad tutelante cuestiona que el juzgado negara el levantamiento  de las medidas cautelares que pesan sobre sus cuentas y, asimismo,  que no haya admitido el acuerdo de pago al que llegó con la  demandante para finalizar el juicio, únicamente con fundamento  en las comunicaciones de la DIAN, sin que exista una orden o decreto  administrativo de embargo emitido por esta distinto al mandamiento de  pago del proceso de cobro coactivo que le sigue.  

También  reprochó que se han presentado diversas irregularidades por  cuenta de la entidad recaudadora en la tramitación del proceso  de cobro coactivo tributario del expediente 202012279 como, la  omisión de «la  etapa persuasiva»,  que debía ser previa a la emisión del mandamiento de  pago, y la falta o indebida notificación de este último  (proferido el 4 de mayo de 2021) lo que le impidió ejercer su  derecho de defensa y contradicción frente al mismo, privándola  de proponer las excepciones pertinentes.  

Finalmente,  reclamó que la DIAN vulneró su derecho fundamental de  petición pues, no contestó la misiva elevada el 11 de  octubre de 2022 dirigida a que le diera a conocer el expediente de la  causa de cobro coactivo 202012279.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «(i)  al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la devolución  de los títulos de depósito judicial por valor de  $1.397’362.436., a favor de Agencia de Aduanas Cointer S.A.S.,  por ausencia de orden administrativa (…) (ii) se ordene a la  DIAN la preservación del derecho fundamental al debido proceso  […]  y  como consecuencia, revoque todo lo actuado dentro del proceso  administrativo de cobro coactivo nº 202012279 para que proceda a  notificar en debida forma las actuaciones administrativas permitiendo  a la sociedad ejercer los medios de defensa dentro del proceso  administrativo de cobro coactivo; (iii) se ordene a la DIAN atender  el derecho de petición formulado dirigido a la División  de Gestión de Recaudo y Cobranzas […]  de fecha 11 de octubre de 2022 que hasta la fecha no ha sido resuelto  por medio del cual se solicitó acceso al expediente físico  que contiene el proceso de cobro radicado 202012279».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá relacionó lo  acontecido en el ejecutivo en cuestión y destacó que en  virtud de lo comunicado por la DIAN, en auto de 27 de octubre de 2020  dispuso que, «previo  a resolver sobre la terminación del proceso por transacción,  además de solicitarse se aportara copia digital contentiva del  documento de solicitud de terminación del proceso se les  indicó “téngase en cuenta que dentro del proceso  existe embargo del crédito por parte de la DIAN en contra de  Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1 y Jesús Humberto  Hernández González, por lo que esta debe intervenir en  la transacción”».  

Agregó  que la pertinencia o no de las comunicaciones de la DIAN «es  situación ajena a este despacho, pues lo único que nos  consta es lo que obra en el proceso de ejecución y hasta esta  data no existe comunicación de la DIAN donde se informe ni la  invalidez de tales comunicaciones ni el levantamiento de la medida  cautelar pretendida».  

2.        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –  Seccional de Impuestos de Bogotá resaltó que, en  efecto, esa entidad requirió la prelación de créditos  al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo al  artículo 2495 del Código Civil que le permite al juez  competente «remitir  las medidas cautelares del proceso ejecutivo a la autoridad  tributaria».  Frente a las alegaciones de la accionante sostuvo que el canon 837  del Estatuto Tributario establece que «previa  o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario  podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes  del deudor que se hayan establecido como de su propiedad»,  por lo tanto, explica que, los actos administrativos que se dictan en  el trámite de cobro coactivo «tienen  la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido  en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos constan  obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la Nación  y a cargo del contribuyente».  

Sobre  la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago  aclaró que, contrario a lo alegado, el aviso de cobro  «20200101001701  de fecha 2 de diciembre de 2020 fue enviado a la dirección  registrada en el RUT – AK 97 24C-75 Muelle Industrial  Bucaramanga 41, notificado el 10 de marzo de 2021, con acuse de  recibido RA305467535CO».  

Y,  del derecho de petición al que alude la sociedad actora,  señaló que, todo tipo de peticiones deben remitirse al  correo oficial corresp_bog-imp@dian.gov.co  canal dispuesto para ese fin, pero según lo indicó la  accionante, no fue a ese e-mail  al que remitió la solicitud, razón por la cual no tuvo  la posibilidad de conocer el mismo ya que lo envió a una  persona que no hace parte de esa entidad.  

Finalmente,  pidió se declare la improcedencia de la acción por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en virtud de la  «existencia  de otros mecanismos de defensa judicial».  

3.        El  apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.,  que funge como ejecutante en el pleito en cuestión, detalló  lo surtido en el mismo destacando por último que, por petición  que hiciere al juzgado, este, el 19 de septiembre «ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  […] pero  a la fecha no se tiene conocimiento de que tal medida se haya  ejecutado».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda por no estar demostrada la vulneración invocada  atribuida al despacho judicial convocado pues, la no entrega de los  dineros de la accionante se dio en razón a las comunicaciones  allegadas por la DIAN sobre la existencia de obligaciones tributarias  pendientes de pago, sumado a que, se adelanta otro «cobro  coactivo aduanero expediente 20170239 contra la actora […]  que se había informado desde el año 2019 cuya  liquidación oficial se realizó mediante resolución,  sin que pueda predicarse la ausencia de orden administrativa que [se]  alega».  

Sobre  los reclamos por la supuesta vulneración del debido proceso  administrativo del que acusa a la DIAN en el trámite de cobro  coactivo 202012279 por la supuesta falta de notificación del  mandamiento y la inexistencia de medidas cautelares, resaltó  que, no es la tutela «el  escenario para su cuestionamiento, pues ello debe ser discutido al  interior de la respectiva actuación administrativa donde posee  los medios de defensa o las acciones para zanjar los vicios, si  hubiere lugar a ellos».  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con el derecho de petición que dirigió  a esa entidad sin obtener respuesta, lo tuvo como un hecho superado  pues, «según  lo informó la actora, la dependencia fijó fecha para el  1º de diciembre de 2022 con el fin de revisar la actuación,  pero, “se puso a nuestra disposición por error  involuntario un expediente que no correspondía”, por lo  tanto, la solicitud fue atendida y con ello cesó la  vulneración en el transcurso del presente trámite».  

La  interpuso el representante legal de la sociedad accionante recabando  en las reclamaciones del escrito inicial; adicionalmente, refutó  lo resuelto por el tribunal a  quo  puesto que, contrario a lo que indicó, «no  existe otro mecanismo de defensa»,  pues, al no haberse efectuado debidamente la notificación del  mandamiento de pago por parte de la DIAN se le privó de su  derecho de defensa, y, de conformidad con el estatuto tributario,  artículo 835, «solo  serán demandables ante la jurisdicción contencioso  administrativa, las resoluciones que fallan excepciones y ordenan  llevar adelante la ejecución (…)»,  pero como no se ha emitido orden de seguir adelante la ejecución,  «es  un imposible jurídico accionar ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo».  

También  reiteró que, sí está demostrado el perjuicio  irremediable, pues la retención de los dineros ha impedido  cumplirles a los clientes y perder otros, y se ha limitado el acceso  a flujo de caja para financiar operaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la  presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad;  y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las prerrogativas invocadas por la sociedad querellante en (i)  el juicio ejecutivo – radicado 2019-00656 que se sigue en el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por no aceptar la  transacción a la que llegó con la compañía  demandante para terminar el pleito y levantar las medidas cautelares;  y, (ii)  en el proceso de cobro coactivo exp. 202012279 que adelanta la DIAN  en su contra, por la indebida notificación del mandamiento de  pago, la omisión de la etapa  de persuasión,  y la ausencia de resolución o decreto formal de medidas de  embargo.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto.  

Circunscrita  la Sala a los términos de la impugnación, de  conformidad con los antecedentes y anexos aportados a estas  diligencias, así como de las intervenciones de los accionados,  se tiene que, tanto la causa judicial como la administrativa  recriminada, esto es, el ejecutivo radicado 2019-00656 a cargo del  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el proceso de  cobro coactivo tributario  expediente 202012279, están cursando, por lo tanto, es en  ellos en los que a la actora le corresponde hacer  valer las prerrogativas que estima quebrantadas.  

3.1.        En  primer lugar, actualizado el contexto procesal del coercitivo rad.  2019-656 se tiene que, mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el  juzgado accionado ordenó el levantamiento «de  las medidas cautelares que se hubieren practicado en contra de  Agencia de Aduanas Cointer S.A.S. Nivel 1, Jesús Humberto  Hernández González y María Cecilia Tavera León  (…) en  caso de existir embargo de remanentes, la secretaría proceda  en la forma que indica el artículo 466 del C.G.P.».  

Posteriormente,  en proveído del 12 de enero de 2023, en pronunciamiento frente  a derecho  de petición  elevado por la ejecutada, el despacho, en primera medida precisó  que el mismo no es procedente para el impulso del trámite  judicial y, seguidamente, negó  la solicitud de entrega de oficios de levantamiento de embargo a la  parte pasiva,  «comoquiera  que, pese a que fueron levantadas las medidas decretadas en el  presente asunto, las mismas fueron puestas a disposición de la  DIAN, ello por cuanto los aquí ejecutados presentan  obligaciones pendientes de pago a favor del estado, no siendo  entonces procedente entregas los oficios requeridos. De ello dan  cuenta el informe secretarial y el oficio emitido por dicha autoridad  (…)».  

Consultado  el historial web del proceso, la última anotación  registrada corresponde a la fijación  del estado  notificando la reseñada providencia, respecto de la cual no se  advierte interposición de recurso alguno por parte de la  interesada; luego, habrá de entenderse que desaprovechó  la oportunidad de plantear en el propio escenario procesal, a través  de la formulación del medio de refutación procedente,  las alegaciones que plantea en la presente acción de amparo;  sin dejar de mencionar que, tampoco acreditó haberlo hecho  frente al auto de 27 de octubre de 2020 – que no dio trámite  a la transacción propuesta – ni respecto del proferido  el 19 de septiembre de 2022 que dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares, pero dejó la salvedad que se aplicaría  lo contemplado en el artículo 466 del Código General  del Proceso en caso de existir embargo de remanentes, actuaciones  todas estas directamente relacionadas con la reclamación que  trae a esta senda.  

En  tal sentido, esta Corporación ha dejado sentado que en casos  como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón  al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es  criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización.  

Es  decir, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

De  manera que, omitir controvertir las determinaciones contrarias a sus  intereses,  conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en los  términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados  agotar todos los mecanismos de defensa antes de acudir a ella.  

3.2.        En  cuanto a las quejas sobre el procedimiento administrativo de cobro  coactivo que se tramita en la DIAN, se prohijará lo razonado  por el a  quo  en el sentido de que, efectivamente, como el mismo no ha finiquitado,  es allí en donde deberá continuar ejerciendo su derecho  de defensa, planteando los recursos e incidentes que se adviertan  pertinentes de cara a exponer las presuntas irregularidades que  señala le han impedido ejercer su defensa adecuadamente.  

Por  lo anterior, al juez de tutela le queda vedado intervenir, pues lo  demandado por la accionante son aspectos que incumbe dirimir al  funcionario y la autoridad competente, de ahí la improcedencia  de esta acción en virtud de su naturaleza residual, de  conformidad con lo  contemplado  en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política  en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

Es  decir, se reitera, mientras la causa tributaria se  encuentre activa, es en ella donde habrá de definirse lo  pertinente frente a sus acreencias con el fisco, ya que la  tutela no puede reemplazar los senderos legales establecidos, ni  convertirse en una instancia alterna o adicional a la ordinaria y  menos si ésta no ha sido agotada.  

4.        La  tutela como mecanismo transitorio de protección.  

Finalmente,  y toda vez que del escrito de tutela se desprende la alegación  del perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del  caso, a pesar de argüirse tal situación, no se encontró  su demostración, es decir, la «gravedad  e inminencia más allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17  nov. 2016, rad. 00118-01) aunado  a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio  de otro medio de defensa judicial, esta acción «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación del fallo  de primer grado.  

5.        Conclusión.  

5.1.        Por  lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no  se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos  desperdiciados por el descuido de los interesados.  

5.2.        Así  mismo, deviene  improcedente el resguardo por encontrarse el proceso administrativo  de cobro coactivo tributario en curso; de forma que, las cuestiones  que se reclaman respecto de aquél deben formularse ante la  DIAN – lo que en esta demanda no se acreditó –,  circunstancia que impide la injerencia de esta particular justicia  dado el principio de subsidiariedad que la rige, sin  perjuicio de la eventual procedencia de otras vías judiciales  para demandar las resoluciones que allí se adopten.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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