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STC1717-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1717-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00510-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Carmen Rosalba Bohórquez Flórez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00094.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura acusada dejar sin efectos el interlocutorio de 28 de octubre de 2022 proferido en el juicio de la referencia.
En compendio, adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda de simulación que promovió contra Ángela Adriana Durán Rodas, Sonia del Socorro Rodas de Pérez y la Sociedad Basf Química Colombiana S.A. (nº 2011-00094) y, luego, remitió el paginario al Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, quien dictó fallo inhibitorio (25 sep. 2015).
Apeló esa decisión, empero, el Superior «[Declaró] la nulidad de lo actuado (…), a partir de la sentencia de primera instancia, incluyéndola, como consecuencia de la irrupción en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para, en su lugar, ordenar al a quo rehaga la actuación anulada, vinculando al trámite a los socios que integraban la Sociedad liquidada Basf Química Colombiana S.A (nit 860.050.619-7) y adopte las medidas tendientes a integrar debidamente el contradictorio, a fin de que emita una decisión en la que se resuelva de fondo las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva» (29 sep. 2021).
Renovada la actuación, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa urbe -quien asumió el conocimiento- acató lo resuelto por el ad quem y «orden[ó] vincular al proceso a los socios que integraban la Sociedad liquidada Basf Química Colombiana S.A (nit 860.050.619-7) [para ello] oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Cámara de Comercio Aburrá Sur, a fin de que remitan al Despacho la documentación relacionada con la composición accionaria de la sociedad liquidada, así como todos aquellos documentos relacionados con los actos de constitución, disolución y liquidación de la sociedad Basf Química Colombiana S.A Nit 860.050.619-7, especialmente, aquellos documentos en los que se reflejen quiénes fungían como socios para los años 1997 a 2002…» (1º dic.).
Allegadas las respuestas, el a quo «[requirió] a la parte actora para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a gestionar lo pertinente a la vinculación de los socios que integraban dicha sociedad para los años 1997 a 2002, tal y como puede extraerse de la documentación remitida (Cfr. Archivos 76;77;85;86;93;95;96;99;105;133;256 carpeta 68.1 Cdnoppal); lo anterior, so pena de culminar el presente procedimiento por desistimiento tácito (Cfr. Art. 317 CGP)» (14 en. 2022).
En su criterio, dichas resoluciones quebrantaron sus garantías, puesto que:
(i) «[N]o [hubo] negligencia de [su] parte» porque el «hecho de haber solicitado el apoderado de la parte actora el emplazamiento de las personas que figuraban como miembros de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD LIQUIDADA, indica el interés en cumplir lo ordenado y solicitud que fue presentada dentro del término concedido por el Despacho (…)»;
(ii) «Las personas a notificarse, desconocidos sus domicilios o residencias, deberían emplazarse y así debió haberlo ordenado el Juzgado cuando solicité emplazamiento o haber negado dicho emplazamiento por no ser de recibo, ya que no serían las personas a notificarse y lo cual no ocurrió y por lo tanto dicha solicitud no se resolvió», máxime sí «[n]o se aplicó (…) un juicio de proporcionalidad y tenerse en cuenta que con la aplicación del desistimiento tácito se sanciona la negligencia, omisión o descuido en el trámite procesal y que como se observa en este caso, no ha ocurrido tal negligencia, o descuido, sino una mala o dudosa interpretación»; y,
(iii) «[N]o [le] parece justo la aplicación de tal medida, cuando [ha] estado atento durante más de doce (12) años en la vigilancia del proceso y en las prácticas de las pruebas realizadas y en la formulación de alegatos y recursos propuestos, ante tan absurda sentencia INHIBITORIA proferida en primera instancia».
2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa localidad narró el trámite impartido al decurso nº 2011-00094 y agregó que, «respecto a la confusión que alegó tener la accionante respecto a los socios, debe reiterarse que, no solo se indicaron en forma indubitable los documentos que contenían sus nombres, sino que ninguna solicitud tendiente a clarificar su supuesta duda formuló al Despacho, es más la providencia en que se le informó los documentos que contenían la identificación de las personas a notificar y que lo requirió para proceder con su integración no fue objeto de aclaración, complementación, recurso ni de ninguna otra solicitud (…)».
El Cuarto Civil del Circuito dijo que «el proceso (…)-2011-00094-00, correspondía al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la sentencia fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, el cual ya no existe, y en consecuencia [ese] Juzgado nunca conoció el referido proceso, por lo tanto, no es procedente la vinculación (…)».
La Cámara de Comercio de Aburrá Sur, resaltó que «las Cámaras de Comercio desconocen los datos de ubicación de los miembros de la junta directiva, socios, accionistas o representantes legales de las sociedades, porque no está dentro de su competencia exigir los datos de contacto personales».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se advierte que restringirá el presente estudio al auto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (28 oct. 2022) porque, pese a que el ataque constitucional se enfiló también contra el que declaró el «desistimiento tácito» (18 abr.), sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que lo soportaron, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice se anuncia el fracaso del resguardo porque en el proveído reprochado se expusieron los motivos para «confirmar el auto apelado», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que el Tribunal Superior de Medellín al analizar los medios suasorios recaudados, esbozó:
«Para el caso objeto de estudio, debe ser elemento angular del análisis la etapa procesal en que se encontraba el litigio, de lo cual se establece que, en efecto, todavía estaba pendiente por trabarse la litis, el apoderado de la demandante no había procedido con la integración del contradictorio, en la medida que no dispuso la vinculación al proceso de los socios que integraban la Sociedad Liquidada Basf Química Colombiana, sino que, por el contrario, señaló los miembros que conformaban la junta directiva, sin cumplir realmente con la carga impuesta en proveído del catorce (14) de enero del dos mil veintidós (2022).
Como puede verse a través de la anterior actuación, no se acompasa con lo que realmente se le estaba ordenando al apoderado de la parte demandante, en tanto que echó mano de los integrantes de la junta directiva, sin reparar exactamente en el nombre e identidad de las personas que eran socios y frente a los cuales el juzgado en auto de requerimiento, le especificó concretamente los documentos de donde podía extraerse dicha información “proceda a gestionar lo pertinente a la vinculación de los socios que integraban dicha sociedad para los años 1997 a 2002, tal y como puede extraerse de la documentación (Cfr. Archivos 76;77;85;86;93;95;96;99;105;133;256 carpeta 68.1 Cdnoppal); y en esa medida este suscrito acompaña la decisión del juez, en tanto no se acepta la excusa que esgrimió el profesional en derecho para exonerarse de dicho requerimiento, bajo argumentos que no se acompasan con la realidad fáctica, como señalar “que desconocía el nombre de los socios”, por el contrario, con dichas afirmaciones se observa que no fue diligente en estudiar a fondo los documentos, o en su defecto, en el caso que le fuera imposible determinar sus nombres y dirección de notificación, debió en tal medida informarlo al despacho, a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes, como sería del caso, oficiar nuevamente a la cámara de comercio para obtener el nombre de los socios o a las EPS para su dirección de los supuestos socios, y de esa manera acreditar su diligencia en cumplir con la respectiva carga».
Para culminar lo atinente a los reparos del precursor, esgrimió,
«En ese orden de ideas, y ante la desidia observada por el despacho en lo relativo al apoderado de la parte demandante en dar cumplimiento a la carga procesal impuesta, evidencia con absoluto claror, la inactividad que se encontraba el trámite desde el 14 de enero hasta el 18 de abril, en el que transcurrió un término considerable de más de tres meses en que pudo cumplir con la actuación requerida o en su defecto hacer actos tendientes a obtener la integración y en consecuencia la notificación de los demandados, situación que es precisamente la que sanciona con la figura del desistimiento tácito, resultando con ello, razones suficientes para compartir la decisión emitida por el Juez de primera instancia, por cuanto se concluye que la inacción para dar continuidad al proceso, por el término allí contemplado, es suficiente para decretar la terminación del mismo, ello, en aplicación del desistimiento tácito».
3.- Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo (STC-5974-2021 citada en STC12546-2022).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el juez plural censurado en el desarrollo de sus facultades, amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Bohórquez Flórez, quien aseveró se trata de una «dudosa interpretación» de las autoridades en el asunto debatido; sin embargo, el «juez de la tutela» no es el llamado a dirimir la disputa a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, se ha predicado, que
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC2462-2021 y STC16612-2021, citadas en STC12546-2022).
4.- También, frente a la aplicación del «desistimiento tácito», esta Corte ha dejado sentado que,
(…) La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. (…). Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) -STC16508-2014; criterio reiterado en STC5062-2021 y STC4763-2022-.
5.- Son estas razones las que tornan impróspera la salvaguarda suplicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carmen Rosalba Bohórquez Flórez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS