STC1717 2023

MARZO

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STC1717-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1717-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00510-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Carmen Rosalba Bohórquez Flórez  le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2011-00094.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando por medio de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Colegiatura acusada dejar sin efectos el  interlocutorio de 28 de octubre de 2022 proferido en el juicio de la  referencia.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de Medellín admitió la demanda de simulación que  promovió contra Ángela Adriana Durán Rodas,  Sonia del Socorro Rodas de Pérez y la Sociedad Basf Química  Colombiana S.A. (nº 2011-00094) y, luego, remitió el  paginario al Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, quien  dictó fallo inhibitorio (25 sep. 2015).  

Apeló  esa decisión, empero, el Superior «[Declaró]  la nulidad de lo actuado (…), a partir de la sentencia de  primera instancia, incluyéndola, como consecuencia de la  irrupción en la causal 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, para, en su lugar, ordenar al a quo rehaga la  actuación anulada, vinculando al trámite a los socios  que integraban la Sociedad liquidada Basf Química Colombiana  S.A (nit 860.050.619-7) y adopte las medidas tendientes a integrar  debidamente el contradictorio, a fin de que emita una decisión  en la que se resuelva de fondo las pretensiones del demandante,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva» (29  sep. 2021).  

Renovada  la actuación, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa  urbe -quien  asumió el conocimiento- acató  lo resuelto por el ad  quem  y «orden[ó]  vincular al proceso a los socios que integraban la Sociedad liquidada  Basf Química Colombiana S.A (nit 860.050.619-7) [para ello]  oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Cámara  de Comercio Aburrá Sur, a fin de que remitan al Despacho la  documentación relacionada con la composición accionaria  de la sociedad liquidada, así como todos aquellos documentos  relacionados con los actos de constitución, disolución  y liquidación de la sociedad Basf Química Colombiana  S.A Nit 860.050.619-7, especialmente, aquellos documentos en los que  se reflejen quiénes fungían como socios para los años  1997 a 2002…» (1º  dic.).  

Allegadas  las respuestas, el  a quo «[requirió]  a la parte actora para que, en el término de treinta (30) días  contados a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a gestionar lo pertinente a la vinculación de los  socios que integraban dicha sociedad para los años 1997 a  2002, tal y como puede extraerse de la documentación remitida  (Cfr. Archivos 76;77;85;86;93;95;96;99;105;133;256 carpeta 68.1  Cdnoppal); lo anterior, so pena de culminar el presente procedimiento  por desistimiento tácito (Cfr. Art. 317 CGP)» (14  en. 2022).  

En  su criterio, dichas resoluciones quebrantaron sus garantías,  puesto que:  

(i)  «[N]o  [hubo] negligencia de [su] parte» porque  el  «hecho de haber solicitado el apoderado de la parte actora el  emplazamiento de las personas que figuraban como miembros de LA JUNTA  DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD LIQUIDADA, indica el interés en  cumplir lo ordenado y solicitud que fue presentada dentro del término  concedido por el Despacho (…)»;  

(ii)  «Las personas a notificarse, desconocidos sus domicilios o  residencias, deberían emplazarse y así debió  haberlo ordenado el Juzgado cuando solicité emplazamiento o  haber negado dicho emplazamiento por no ser de recibo, ya que no  serían las personas a notificarse y lo cual no ocurrió  y por lo tanto dicha solicitud no se resolvió»,  máxime sí «[n]o  se aplicó (…) un juicio de proporcionalidad y tenerse  en cuenta que con la aplicación del desistimiento tácito  se sanciona la negligencia, omisión o descuido en el trámite  procesal y que como se observa en este caso, no ha ocurrido tal  negligencia, o descuido, sino una mala o dudosa interpretación»;  y,  

(iii)  «[N]o [le] parece justo la aplicación de tal medida,  cuando [ha] estado atento durante más de doce (12) años  en la vigilancia del proceso y en las prácticas de las pruebas  realizadas y en la formulación de alegatos y recursos  propuestos, ante tan absurda sentencia INHIBITORIA proferida en  primera instancia».  

2.-  El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad  de su proceder.  

El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa localidad narró  el trámite impartido al decurso nº 2011-00094 y agregó  que, «respecto  a la confusión que alegó tener la accionante respecto a  los socios, debe reiterarse que, no  solo se indicaron en forma indubitable los documentos que contenían  sus nombres, sino que ninguna solicitud tendiente a clarificar su  supuesta duda formuló al Despacho, es  más la providencia en que se le informó los documentos  que contenían la identificación de las personas a  notificar y que lo requirió para proceder con su integración  no fue objeto de aclaración, complementación, recurso  ni de ninguna otra solicitud  (…)».  

El  Cuarto Civil del Circuito dijo que «el  proceso (…)-2011-00094-00, correspondía al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la sentencia  fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión, el cual ya no existe, y en consecuencia [ese]  Juzgado nunca conoció el referido proceso, por lo tanto, no es  procedente la vinculación (…)».  

La  Cámara de Comercio de Aburrá Sur, resaltó que  «las  Cámaras de Comercio desconocen los datos de ubicación  de los miembros de la junta directiva, socios, accionistas o  representantes legales de las sociedades, porque no está  dentro de su competencia exigir los datos de contacto personales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, se advierte que restringirá el  presente estudio al auto expedido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín (28 oct. 2022) porque,  pese a que el ataque constitucional se enfiló también  contra el que declaró el «desistimiento  tácito»  (18 abr.), sería inane detenerse en la confrontación de  supuestos fácticos y jurídicos similares a los que lo  soportaron, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En  el sub  júdice  se anuncia el fracaso del resguardo porque en el proveído  reprochado  se expusieron  los motivos para  «confirmar  el auto apelado»,  lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta  especial justicia.  

En efecto,  nótese que el Tribunal Superior de Medellín al analizar  los medios suasorios recaudados, esbozó:  

«Para  el caso objeto de estudio, debe ser elemento angular del análisis  la etapa procesal en que se encontraba el litigio, de lo cual se  establece que, en efecto, todavía estaba pendiente por  trabarse la litis, el apoderado de la demandante no había  procedido con la integración del contradictorio, en la medida  que no dispuso la vinculación al proceso de los socios que  integraban la Sociedad Liquidada Basf Química Colombiana, sino  que, por el contrario, señaló los miembros que  conformaban la junta directiva, sin cumplir realmente con la carga  impuesta en proveído del catorce (14) de enero del dos mil  veintidós (2022).  

Como  puede verse a través de la anterior actuación, no se  acompasa con lo que realmente se le estaba ordenando al apoderado de  la parte demandante, en tanto que echó mano de los integrantes  de la junta directiva, sin reparar exactamente en el nombre e  identidad de las personas que eran socios y frente a los cuales el  juzgado en auto de requerimiento, le especificó concretamente  los documentos de donde podía extraerse dicha información  “proceda  a gestionar lo pertinente a la vinculación de los socios que  integraban dicha sociedad para los años 1997 a 2002, tal y  como puede extraerse de la documentación (Cfr. Archivos  76;77;85;86;93;95;96;99;105;133;256 carpeta 68.1 Cdnoppal);  y en esa medida este suscrito acompaña la decisión del  juez, en tanto no se acepta la excusa que esgrimió el  profesional en derecho para exonerarse de dicho requerimiento, bajo  argumentos que no se acompasan con la realidad fáctica, como  señalar “que  desconocía el nombre de los socios”,  por el contrario, con dichas afirmaciones se observa que no fue  diligente en estudiar a fondo los documentos, o en su defecto, en el  caso que le fuera imposible determinar sus nombres y dirección  de notificación, debió en tal medida informarlo al  despacho, a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes, como  sería del caso, oficiar nuevamente a la cámara de  comercio para obtener el nombre de los socios o a las EPS para su  dirección de los supuestos socios, y de esa manera acreditar  su diligencia en cumplir con la respectiva carga».  

Para  culminar lo atinente a los reparos del precursor, esgrimió,  

«En  ese orden de ideas, y ante la desidia observada por el despacho en lo  relativo al apoderado de la parte demandante en dar cumplimiento a la  carga procesal impuesta, evidencia con absoluto claror, la  inactividad que se encontraba el trámite desde el 14 de enero  hasta el 18 de abril, en el que transcurrió un término  considerable de más de tres meses en que pudo cumplir con la  actuación requerida o en su defecto hacer actos tendientes a  obtener la integración y en consecuencia la notificación  de los demandados, situación que es precisamente la que  sanciona con la figura del desistimiento tácito, resultando  con ello, razones suficientes para compartir la decisión  emitida por el Juez de primera instancia, por cuanto se concluye que  la inacción para dar continuidad al proceso, por el término  allí contemplado, es suficiente para decretar la terminación  del mismo, ello, en aplicación del desistimiento tácito».  

3.-  Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como anhela el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo (STC-5974-2021 citada en STC12546-2022).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por el juez plural censurado en el desarrollo de sus facultades,  amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado  por Bohórquez Flórez, quien aseveró se trata de  una «dudosa  interpretación»  de las autoridades en el asunto debatido; sin embargo, el «juez  de la tutela»  no es el llamado a dirimir la disputa a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, se ha predicado, que  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC2462-2021  y STC16612-2021, citadas en STC12546-2022).  

4.-  También,  frente  a la aplicación del «desistimiento  tácito»,  esta Corte ha  dejado sentado  que,  

(…)  La  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  artículo, sino que debe obedecer a una evaluación  particularizada de cada situación, es decir, del caso en  concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la  premisa legal.  (…). Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar  presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con  cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley,  más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia  (…)  -STC16508-2014;  criterio reiterado en STC5062-2021 y STC4763-2022-.  

5.-  Son estas razones las que tornan impróspera la salvaguarda  suplicada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Carmen Rosalba Bohórquez Flórez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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