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STC2534-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2534-2023
Radicación 17001-22-13-000-2023-00015-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Carlos Arturo Mora Moscoso contra el fallo emitido el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria No.2022-00380-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que modifique la sentencia emitida en el proceso en comento con el fin que se valoren los medios probatorios que dan cuenta de las obligaciones económicas que tiene a su cargo (30 noviembre 2022). Subsidiariamente solicitó que se declare la nulidad de lo actuado.
Como soporte de su pedimento adujo que en un proceso de investigación de la paternidad le fue asignada una cuota alimentaria provisional del 20% del salario; sin embargo, a su juicio, en dicho proceso no se tuvieron en cuenta las obligaciones que tenía a su cargo, por lo que presentó demanda de disminución de cuota alimentaria, asunto que le correspondió al Juzgado 1º de Familia de Manizales, autoridad que profirió sentencia en la que accedió a la pretensión de disminución de cuota alimentaria (30 noviembre 2022).
A juicio del censor, en la mencionada providencia, le fueron impuestas cargas económicas abiertamente contrarias a lo pretendido, habida cuenta que la suma impuesta del 15% de todo el salario y demás emolumentos, es superior a la que se asumía con anterioridad que era únicamente respecto a su asignación salarial mensual, lo cual le genera un perjuicio irremediable, toda vez que tiene otras obligaciones a su cargo.
2. El Juzgado 1º de Familia de Manizales sostuvo que en el trámite del proceso no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Defendió la legalidad de su actuación y destacó que la sentencia proferida en el proceso en cuestión estuvo fundada en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia.
La Procuraduría Judicial de Familia adujo que en el trámite del proceso no evidenció ninguna vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, la decisión estuvo soportada en las previsiones del Código de Infancia y Adolescencia. Señaló también que de existir variación de las condiciones económicas del alimentante o las necesidades del alimentario, el gestor podrá solicitar la modificación de la cuota asignada.
Jimena Carolina Barón Vanegas se opuso a la prosperidad del amparo, efecto para el cual adujo que no está satisfecho el requisito de inmediatez de la acción, que está configurada la temeridad y mala fe por parte del abogado del accionante.
3. La primera instancia denegó el amparo por considerar que la providencia objeto de censura es razonable.
4. El accionante impugnó. Para tal fin adujo que la sentencia emitida en el proceso en comento no se adecúa a las disposiciones constitucionales previstas en el inciso 6º del artículo 42 de la Constitución Nacional toda vez que se les da un tratamiento diferente a sus hijos, pues la disminución en su ingreso afecta directamente las condiciones de vida de sus demás hijas. También adujo que se desconocieron los principios mínimos de razonabilidad jurídica establecidos en la sentencia T-073 de 2015. Destacó que invoca la protección constitucional para frenar los efectos de una decisión contraria a los derechos de todos sus hijos.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado habida cuenta que la decisión objeto de censura es razonable.
Revisadas las diligencias encuentra la Sala que, para emitir sentencia en el proceso en comento, el Juzgado accionado sí valoró cada una de las circunstancias alegadas y probadas por el actor, lo que le permitió establecer cuáles son las necesidades del alimentado y qué capacidad económica tiene el alimentante. Lo anterior le permitió establecer que aunque el aquí actor alegó que tiene salario de $3’686.764,oo, en realidad sus ingresos ascienden a $6.000.000, además, que tiene obligaciones alimentarias con 3 menores más y que su actual compañera sentimental no depende económicamente de él; sobre la necesidad de alimentos del hijo del actor la autoridad judicial halló que, además de los gastos propios para su subsistencia, el menor padeció COVID-19 lo que le ha generado dificultades de salud que han llevado a su progenitora a asumir gastos adicionales en medicamentos y especialistas particulares. Sobre lo probado en el expediente, el Juzgado precisó:
(…) además de las obligaciones que tiene con el niño Adrián Luciano Mora Barón, tiene 3 más con las niñas María José Mora de 10 años, Isabella Mora Mayorga y Luciana Mora Mayorga de 6 años ambas, así como quedó establecido que su salario asciende a la suma de $6.000.000 de los cuales debe asumir otras obligaciones de carácter financiero. El demandante tiene una familia constituida con la señora Laura Constanza Mayorga Mora de quien no se probó su dependencia económica, sino que quedó acreditado documentalmente que ostenta bienes de valor como son inmuebles a su nombre, así como que labora en ocasiones en la universidad, de manera virtual, por lo que incluso aparece como cotizante en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Que el señor demandante no percibe un salario mensual en los términos en que presentó la demanda en un valor de $3’686.474, sino por un valor de $6’000.000 mensuales, adicional a que es propietario de un bien inmueble en el municipio de San José del Guaviare (…).
En este punto la autoridad judicial también destacó los quebrantos de salud que ha sufrido el menor y los gastos adicionales en que ha incurrido la madre por tales circunstancias.
A partir de lo anterior, concluyó:
Analizadas las circunstancias anteriores deberá resolverse el problema jurídico planteado, a la luz del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, pues se constituye como presupuesto exigido, para la revisión de la cuota alimentaria, concretamente en consideración de que al demandado le asisten otras tres obligaciones alimentarias de igual importancia que la del menor aquí demandado, las cuales es evidente que no se tuvieron en cuenta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ,en el proceso de investigación de paternidad, seguido en contra del señor Mora Moscoso, por lo que se hace necesario efectivamente modificar el porcentaje salarial del 20% al que fue conferido, reconocer al demandado en aras de lograr, el equilibrio de la distribución de los ingresos, en la totalidad de los menores consanguíneos, en consecuencia se juzga como apropiado, pasar de una obligación del 20% asignado a un 15% pero de todos los elementos que constituyen el salario del demandante Carlos Arturo Mora Moscoso al servicio de la Policía Nacional.
(…)
Considerando las circunstancias actuales que rodean la vida del menor, esto es la primigenia edad en la que se encuentra cuya demanda de recursos, es naturalmente más alta que las de sus edades posteriores, sus quebrantos de salud y la ausencia total de un padre, cuyos rasgos físicos desconoce, por lo cual requiere una satisfacción de necesidades, diferentes a las de sus hermanas que cuentan con el acompañamiento constante de su padre, y de una madre que labora desde casa en una Universidad reconocida del país, en este orden de ideas se accederá a lo deprecado por el señor Carlos Arturo respecto a la disminución de alimentos, pasando de un 20% a un 15%, del salario vigente y del mismo porcentaje las primas, cesantías, intereses a las cesantías y en general todo lo que perciba por su labor en la institución policial, dicho porcentaje será descontado por el pagador de la Policía Nacional.
Lo anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que la disminución del porcentaje de alimentos del 20 al 15% es lesiva en la medida en que abarca no solo su salario sino las demás prestaciones de ley que recibe, lo cierto es que el Juzgado accionado para llegar a dicha conclusión analizó los medios suasorios existentes en el expediente, lo que le permitió tasar razonablemente los alimentos que requiere el niño Adrián Luciano y la capacidad económica de su padre para sufragarlos, sin que esto implique la desatención de las demás obligaciones que el demandante tiene a cargo.
Bajo ese marco puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS