STC2534 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2534-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2534-2023  

Radicación  17001-22-13-000-2023-00015-01   

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  se dirime la impugnación que promovió Carlos Arturo  Mora Moscoso contra el fallo emitido el 6 de febrero de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º  de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de disminución de cuota  alimentaria No.2022-00380-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que modifique  la sentencia emitida en el proceso en comento con el fin que se  valoren los medios probatorios que dan cuenta de las obligaciones  económicas que tiene a su cargo (30 noviembre 2022).  Subsidiariamente solicitó que se declare la nulidad de lo  actuado.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en un proceso de investigación  de la paternidad  le fue asignada una cuota alimentaria  provisional del 20% del salario; sin embargo, a su juicio,  en  dicho proceso no se tuvieron en cuenta las obligaciones que tenía  a su cargo, por lo que  presentó demanda de  disminución de cuota alimentaria, asunto que le correspondió  al Juzgado 1º de Familia de Manizales, autoridad  que  profirió sentencia en la que accedió a la pretensión  de disminución de cuota alimentaria (30 noviembre 2022).   

A  juicio del censor, en la mencionada providencia, le fueron impuestas  cargas económicas abiertamente contrarias a lo pretendido,  habida cuenta que la suma impuesta del 15% de todo el salario y demás  emolumentos, es superior a la que se asumía con anterioridad  que era únicamente respecto a su asignación salarial  mensual, lo cual le genera un perjuicio irremediable, toda vez que  tiene otras obligaciones a su cargo.  

2.     El Juzgado 1º de Familia de Manizales sostuvo que en el trámite  del proceso no se presentó vulneración de los derechos  fundamentales del accionante. Defendió la legalidad de su  actuación y destacó que la sentencia proferida en el  proceso en cuestión estuvo fundada en el artículo 130  del Código de Infancia y Adolescencia.   

La  Procuraduría Judicial de Familia adujo que en el trámite  del proceso no evidenció ninguna vulneración de  derechos fundamentales, por el contrario, la decisión estuvo  soportada en las previsiones del Código de Infancia y  Adolescencia. Señaló también que de existir  variación de las condiciones económicas del alimentante  o las necesidades del alimentario, el gestor podrá solicitar  la modificación de la cuota asignada.   

Jimena  Carolina Barón Vanegas se opuso a la prosperidad del amparo,  efecto para el cual adujo que no está satisfecho el requisito  de inmediatez de la acción, que está configurada la  temeridad y mala fe por parte del abogado del accionante.   

3.  La primera instancia denegó el amparo por considerar que la  providencia objeto de censura es razonable.  

4.  El  accionante impugnó. Para tal fin adujo que la sentencia  emitida en el proceso en comento no se adecúa a las  disposiciones constitucionales previstas en el inciso 6º del  artículo 42 de la Constitución Nacional toda vez que se  les da un tratamiento diferente a sus hijos, pues la disminución  en su ingreso afecta directamente las condiciones de vida de sus  demás hijas. También adujo que se desconocieron los  principios mínimos de razonabilidad jurídica  establecidos en la sentencia T-073 de 2015. Destacó que invoca  la protección constitucional para frenar los efectos de una  decisión contraria a los derechos de todos sus hijos.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado habida cuenta que la  decisión objeto de censura es razonable.  

Revisadas  las diligencias encuentra la Sala que, para emitir sentencia en el  proceso en comento, el Juzgado accionado sí valoró cada  una de las circunstancias alegadas y probadas por el actor, lo que le  permitió establecer cuáles son las necesidades del  alimentado y qué capacidad económica tiene el  alimentante. Lo anterior le permitió establecer que aunque el  aquí actor alegó que tiene salario de $3’686.764,oo,  en realidad sus ingresos ascienden a $6.000.000, además, que  tiene obligaciones alimentarias con 3 menores más y que su  actual compañera sentimental no depende económicamente  de él; sobre la necesidad de alimentos del hijo del actor la  autoridad judicial halló que, además de los gastos  propios para su subsistencia, el menor padeció COVID-19 lo que  le ha generado dificultades de salud que han llevado a su progenitora  a asumir gastos adicionales en medicamentos y especialistas  particulares. Sobre lo probado en el expediente, el Juzgado precisó:  

(…)  además de las obligaciones que tiene con el niño Adrián  Luciano Mora Barón, tiene 3 más con las niñas  María José Mora de 10 años, Isabella Mora  Mayorga y Luciana Mora Mayorga de 6 años ambas, así  como quedó establecido que su salario asciende a la suma de  $6.000.000 de los cuales debe asumir otras obligaciones de carácter  financiero. El demandante tiene una familia constituida con la señora  Laura Constanza Mayorga Mora de quien no se probó su  dependencia económica, sino que quedó acreditado  documentalmente que ostenta bienes de valor como son inmuebles a su  nombre, así como que labora en ocasiones en la universidad, de  manera virtual, por lo que incluso aparece como cotizante en el  Sistema de Seguridad Social en Salud. Que el señor demandante  no percibe un salario mensual en los términos en que presentó  la demanda en un valor de $3’686.474, sino por un valor de  $6’000.000 mensuales, adicional a que es propietario de un bien  inmueble en el municipio de San José del Guaviare (…).  

En  este punto la autoridad judicial también destacó los  quebrantos de salud que ha sufrido el menor y los gastos adicionales  en que ha incurrido la madre por tales circunstancias.  

A  partir de lo anterior, concluyó:  

Analizadas  las circunstancias anteriores deberá resolverse el problema  jurídico planteado, a la luz del artículo 129 del  Código de Infancia y Adolescencia, pues se constituye como  presupuesto exigido, para la revisión de la cuota alimentaria,  concretamente en consideración de que al demandado le asisten  otras tres obligaciones alimentarias de igual importancia que la del  menor aquí demandado, las cuales es evidente que no se  tuvieron en cuenta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama ,en el proceso de investigación  de paternidad, seguido en contra del señor Mora Moscoso, por  lo que se hace necesario efectivamente modificar el porcentaje  salarial del 20% al que fue conferido, reconocer al demandado en aras  de lograr, el equilibrio de la distribución de los ingresos,  en la totalidad de los menores consanguíneos, en consecuencia  se juzga como apropiado, pasar de una obligación del 20%  asignado a un 15% pero de todos los elementos que constituyen el  salario del demandante Carlos Arturo Mora Moscoso al servicio de la  Policía Nacional.  

(…)  

Considerando  las circunstancias actuales que rodean la vida del menor, esto es la  primigenia edad en la que se encuentra cuya demanda de recursos, es  naturalmente más alta que las de sus edades posteriores, sus  quebrantos de salud y la ausencia total de un padre, cuyos rasgos  físicos desconoce, por lo cual requiere una satisfacción  de necesidades, diferentes a las de sus hermanas que cuentan con el  acompañamiento constante de su padre, y de una madre que  labora desde casa en una Universidad reconocida del país, en  este orden de ideas se accederá a lo deprecado por el señor  Carlos Arturo respecto a la disminución de alimentos, pasando  de un 20% a un 15%, del salario vigente y del mismo porcentaje las  primas, cesantías, intereses a las cesantías y en  general todo lo que perciba por su labor en la institución  policial, dicho porcentaje será descontado por el pagador de  la Policía Nacional.  

Lo  anterior permite colegir que, aunque el gestor estime que la  disminución del porcentaje de alimentos del 20 al 15% es  lesiva en la medida en que abarca no solo su salario sino las demás  prestaciones de ley que recibe, lo cierto es que el Juzgado accionado  para llegar a dicha conclusión analizó los medios  suasorios existentes en el expediente, lo que le permitió  tasar razonablemente los alimentos que requiere el niño Adrián  Luciano y la capacidad económica de su padre para sufragarlos,  sin que esto implique la desatención de las demás  obligaciones que el demandante tiene a cargo.  

Bajo  ese marco puede afirmarse que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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