ATC299 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC299-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC299-2023  

}Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02240-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la solicitud de  «adición  y/o aclaración»  que elevó la  Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación frente al  fallo de segunda instancia, emitido en la salvaguarda que le instauró  María Cecilia Arango Villegas a la peticionaria.  

ANTECEDENTES  

1.  En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue  revocado el veredicto de la Sala de Casación Penal, por medio  del cual amparó los intereses superlativos de la promotora y  adoptó las determinaciones que consideró pertinentes  dirigidas a materializar el mismo.  

2.  Enterada de dicha conclusión (3 feb. 2023)1,  la  Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral  pidió a este despacho «pronunci[arse]  acerca de la providencia emitida en sede extraordinaria y en  cumplimiento del fallo de tutela referenciado».  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 285 y 287 del Código General del Proceso  -aplicables  a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306  de 1992-  establecen que la solicitud de aclaración y adición,  respectivamente, pueden elevarse ante el juez que emitió la  decisión «dentro  del término de ejecutoria de la providencia».  

En  ese orden, como quiera que el fallo cuyo pronunciamiento se pretende  fue notificado a la Sala solicitante el 3 de febrero pasado, mientras  que la petición de «adición  y/o aclaración»  fue elevada el 27 de ese mismo mes, resulta ostensible su  extemporaneidad y, por tanto, su improcedencia.  

Esta  Magistratura, al respecto, ha sostenido que la  mentada figura “se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que  son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).  

Con  ese panorama, se advierte que en el sub  lite no  se incurrió en ninguna preterición que justifique  aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado  desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar  ningún pormenor que en razón del preciso caso debía  ventilar.  

En  efecto, la accionante procuró dejar sin efecto la sentencia  de casación SL5400-2021 (29 nov.) por resultar desfavorable a  sus intereses,  lo que fue desechado «toda  vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos  legales para la formulación de las acusaciones, en aras de  demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que  pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el  camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación»;  por lo que se denegó  el amparo suplicado por la censora.  

De  modo que sin mucho esfuerzo se divisa el proceder adecuado y  suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda.  

3.  De otro lado, no debe olvidarse que «[p]roferido  el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora»  (Art. 27, Dec. 2591 de 1991), esto es, de «inmediato»,  sin perjuicio de la «impugnación  del fallo»;  empero, en el evento en que ese resguardo fuere revocado por el  superior funcional es elemental que las conductas ordenadas por el  inferior quedarán sin valor, así como las tareas que se  hayan realizado en obediencia de aquél (Art. 7º, Dec. 306  de 1992).  

La  tesitura que se acaba de mostrar también puede corroborarse  con sustento en la analogía aplicable respecto del proceso  civil (Art. 4º,  Dec. 306 de 1992), ya que en últimas la alzada en este trámite  es concedida en el «efecto  devolutivo»,  de suerte que «[c]uando  se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o  diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada  por el inferior después de haberse concedido la apelación,  en lo que dependa de aquella (…) El juez señalará  expresamente la actuación que queda sin efecto»  (Art. 329, inciso segundo, Código General del Proceso).  

Colofón  de lo mencionado, decidido por el «juez  constitucional»  inicial reivindicar los «derechos  fundamentales»,  el convocado deberá satisfacer las directrices dadas sin  demora. Ahora, si con posterioridad el segundo enjuiciador revoca la  conclusión de su antecesor, es natural que los efectos del  veredicto inaugural desaparezcan y le corresponda a la autoridad  disciplinada de oficio adoptar todas las medidas para volver las  cosas a su estado anterior.  

Sobre  el tópico, la Corte ha enseñado que  

[e]l  efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra  una decisión proferida en un trámite de tutela de un  derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser  cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan  produciendo efectos, pero ello será así mientras la  providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto  es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la  impugnación contra ella interpuesta o de la revisión  que le compete a la Corte Constitucional.  

Así  lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la  sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se  transcribe:  

“De  otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución  prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese  a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es  necesario recordar que la revisión de las sentencias de  tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una  etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido  en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal  revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto  por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe  cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las  autoridades judiciales competentes y de conformidad con las  disposiciones constitucionales y legales en vigor”.  

Criterio  reiterado en la sentencia T- 694 de 2002, en la que se apoyó  el Tribunal, en la que asentó:  

“Es  perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia  obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la  procedencia del amparo es que las cosas vuelvan a su estado anterior,  o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida  en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que  ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado  sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”.  

Más  adelante predicó:  

(…)  no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera  instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por  ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria. Así  también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de  tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995:  

“De  lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera  instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de  los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por  éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia,  la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación  del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos  totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá  otros, los cuales las partes deberán acatar. Si bien esta  circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto  de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de  primera instancia para que en el futuro decida con base en lo  preceptuado por la citada disposición”.  

Si  bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se  revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras  determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un  pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad  judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las  decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la  revocación de la providencia producirá como lógica  consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas  adoptadas en ella pierdan toda eficacia (CSJ,  SL, 8 feb. 2011. Rad. 36864).  

4.  Baste lo expuesto para desestimar la solicitud de «adición  y/o aclaración»  reclamada.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  la  petición de «adición  y/o aclaración»  que antecede.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme a constancias obrantes en el expediente y al mismo memorial          aclaratorio elevado por la Sala solicitante.  

      

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