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ATC299-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC299-2023
}Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02240-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud de «adición y/o aclaración» que elevó la Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación frente al fallo de segunda instancia, emitido en la salvaguarda que le instauró María Cecilia Arango Villegas a la peticionaria.
ANTECEDENTES
1. En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue revocado el veredicto de la Sala de Casación Penal, por medio del cual amparó los intereses superlativos de la promotora y adoptó las determinaciones que consideró pertinentes dirigidas a materializar el mismo.
2. Enterada de dicha conclusión (3 feb. 2023)1, la Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral pidió a este despacho «pronunci[arse] acerca de la providencia emitida en sede extraordinaria y en cumplimiento del fallo de tutela referenciado».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 y 287 del Código General del Proceso -aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992- establecen que la solicitud de aclaración y adición, respectivamente, pueden elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia».
En ese orden, como quiera que el fallo cuyo pronunciamiento se pretende fue notificado a la Sala solicitante el 3 de febrero pasado, mientras que la petición de «adición y/o aclaración» fue elevada el 27 de ese mismo mes, resulta ostensible su extemporaneidad y, por tanto, su improcedencia.
Esta Magistratura, al respecto, ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).
Con ese panorama, se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar ningún pormenor que en razón del preciso caso debía ventilar.
En efecto, la accionante procuró dejar sin efecto la sentencia de casación SL5400-2021 (29 nov.) por resultar desfavorable a sus intereses, lo que fue desechado «toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación»; por lo que se denegó el amparo suplicado por la censora.
De modo que sin mucho esfuerzo se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda.
3. De otro lado, no debe olvidarse que «[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora» (Art. 27, Dec. 2591 de 1991), esto es, de «inmediato», sin perjuicio de la «impugnación del fallo»; empero, en el evento en que ese resguardo fuere revocado por el superior funcional es elemental que las conductas ordenadas por el inferior quedarán sin valor, así como las tareas que se hayan realizado en obediencia de aquél (Art. 7º, Dec. 306 de 1992).
La tesitura que se acaba de mostrar también puede corroborarse con sustento en la analogía aplicable respecto del proceso civil (Art. 4º, Dec. 306 de 1992), ya que en últimas la alzada en este trámite es concedida en el «efecto devolutivo», de suerte que «[c]uando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella (…) El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto» (Art. 329, inciso segundo, Código General del Proceso).
Colofón de lo mencionado, decidido por el «juez constitucional» inicial reivindicar los «derechos fundamentales», el convocado deberá satisfacer las directrices dadas sin demora. Ahora, si con posterioridad el segundo enjuiciador revoca la conclusión de su antecesor, es natural que los efectos del veredicto inaugural desaparezcan y le corresponda a la autoridad disciplinada de oficio adoptar todas las medidas para volver las cosas a su estado anterior.
Sobre el tópico, la Corte ha enseñado que
[e]l efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe:
“De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”.
Criterio reiterado en la sentencia T- 694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó:
“Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”.
Más adelante predicó:
(…) no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria. Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995:
“De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar. Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”.
Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia (CSJ, SL, 8 feb. 2011. Rad. 36864).
4. Baste lo expuesto para desestimar la solicitud de «adición y/o aclaración» reclamada.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de «adición y/o aclaración» que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme a constancias obrantes en el expediente y al mismo memorial aclaratorio elevado por la Sala solicitante.