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STC3127-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3127-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00049-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Luis Ariel Sánchez Cardozo formuló contra los Juzgados Cuarto Civil de Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2016-00393-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro en su contra, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 de Código General del Proceso, solicitaron al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué por mutuo acuerdo, la suspensión debido al convenio en la forma de pago de la obligación al que llegaron, sin embargo, por un incumplimiento a lo pactado, el FNA requirió su continuación.
Agregó, que el 4 de octubre de 2018 el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión de crédito que efectuó la ejecutante en favor del Patrimonio Autónomo Disproyectos, y que de ahí en adelante el juicio entró «en un letargo inexplicable» desde el 11 de octubre de 2018 al 21 de octubre de 2020, y del 8 de abril de 2021 al 17 de febrero de 2022, fecha última en la que resolvió una solicitud de embargo de remanentes que provino de otro Juzgado.
Explicó que con fundamento en los períodos de tiempo en los cuales no hubo intervención de la ejecutante, el 2 de junio de 2022 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, que se negó en auto de 13 de junio de 2022, decisión que recurrió en apelación y confirmó el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué el 7 de febrero de 2023.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado del Circuito accionado proferir una nueva decisión.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, informó que la última actuación realizada en el proceso se registró el 17 de febrero de 2022, fecha en la cual aceptó un embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad, por lo que se entendió interrumpido el término de un año establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, indicó que no se reunieron los presupuestos necesarios para dar por terminado el proceso, por lo que confirmó el auto apelado.
3. El Fondo Nacional del Ahorro – FNA dijo que cedió el crédito al Patrimonio Autónomo Disproyectos, por lo que actualmente no hacía parte del proceso ejecutivo. Del mismo modo, informó que dicha cartera retornó a su patrimonio en virtud del laudo arbitral de 28 de julio de 2022, sin embargo, aún no se le había reconocido personería jurídica dentro del litigio.
4. Fiduagraria SA, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Disproyectos, ratificó lo informado por el FNA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo tras encontrar razonables las decisiones judiciales cuestionadas, por cuanto «atendieron las reglas procesales dispuestas por el legislador para la declaratoria del desistimiento tácito».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC2544-2023).
Solo en dicha eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber agotado, de manera adecuada, los recursos ordinarios y establecidos por el Legislador para evitar la situación de que se trate, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Ariel Sánchez Cardozo acudió inconforme con los autos de 2 de junio de 2022 y 7 de febrero de 2023, a través de los cuales, los Juzgados Trece Civil Municipal y Cuarto Civil de Circuito de Ibagué, respectivamente, negaron la solicitud de terminación del proceso ejecutivo que por desistimiento tácito presentó el 2 de junio de 2022, y aseguró que contrario a lo allí decidido se habían configurado los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
3. Revisado el expediente se observó, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
1. El Fondo Nacional del Ahorro – FNA inició demanda ejecutiva contra Luis Ariel Sánchez Cardozo (accionante) (Rad. 2016-00393-01).
2. Durante la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué el 8 de noviembre de 2017, las partes arribaron a un acuerdo de pago, por lo que se suspendió el proceso.
3. En auto de 31 de julio de 2018 y debido a que el demandado no cumplió con lo acordado, el Juzgado de conocimiento señaló fecha para continuar con la mencionada diligencia, la que no se materializó debido a la solicitud de suspensión que en tal sentido realizó la parte ejecutante.
4. En auto de 4 de octubre de 2018 se aceptó como cesionario del crédito al Patrimonio Autónomo Disproyectos, y en esa misma decisión se reconoció a su apoderada judicial.
5. Por autos de 14 de diciembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, se negaron dos peticiones en las que la abogada del Fondo Nacional del Ahorro – FNA solicitaba fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes embargados, lo anterior porque ya se había reconocido a la apoderada de la cesionaria.
6. El 4 de noviembre de 2021 se radicó una solicitud de embargo de remanentes proveniente del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, la que fue aceptada en auto de 17 de febrero de 2022, en virtud del cual se emitió el oficio 0220 de la misma fecha, tendiente a comunicar la medida.
7. Por auto de 13 de junio de 2022 el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué con sustento en que obraban en el expediente «impulsos promovidos» por terceras personas, respecto de los cuales se habían proferido diferentes decisiones, negó la solicitud de terminación del proceso que por desistimiento tácito presentó directamente el ejecutado (aquí accionante), y, asimismo, requirió a la ejecutante para que dentro de los 30 días siguientes impulsara el proceso, so pena de terminarlo.
8. El 30 de junio de 2022 el mencionado Juzgado «rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el demandado, vía correo electrónico de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en razón a que, el recurrente care[cía] de derecho de postulación al ser este un proceso de menor cuantía es necesario que obre por medio de representación de su apoderada», y por esa misma razón, negó la apelación subsidiariamente solicitada.
Contra esa determinación no se presentó ningún recurso.
9. En providencia de 15 de julio de 2022, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué negó una nueva solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, presentada en esta oportunidad por la apoderada del ejecutado (aquí accionante) con sustento en que, «mediante auto de 13 de junio de 2022 [se le había otorgado] a la parte actora el término de 30 días, para impulsar [el proceso, en vista de lo cual no se podía] pretermitir tal etapa […] incurriendo así en una causal de nulidad», y, de otra parte, se abstuvo de tener en cuenta la liquidación del crédito aportada por la cesionaria.
10. Inconforme, la apoderada del ejecutado recurrió la decisión en apelación y el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué la confirmó el 7 de febrero de 2023 con fundamento en que, previamente el ejecutado, en nombre propio, había solicitado la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que originó que en auto de 13 de junio de 2022 se requiriera a la ejecutante para que impulsara el proceso, actuación que reactivó la parálisis del asunto y, por lo tanto, no era procedente acceder a una nueva petición presentada en similares términos.
Señaló, además, que el requerimiento aludido había quedado en firme por ausencia de recursos, debido a que el ejecutado no contaba con derecho de postulación para presentarlos, y no actuó a través de su apoderada judicial.
4. El artículo 317 del Código General del Proceso señala que el desistimiento tácito se aplicará -entre otros eventos- cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicitó o realizó ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, sin necesidad de requerimiento previo (Num. 2°) asimismo, que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos (Lit. c) Num. 2°) con lo que se imposibilitaría la oportunidad de terminar el proceso bajo esa figura procesal.
5. Así las cosas, la posición del Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué no puede tildarse de caprichosa, porque el ejecutado y aquí accionante, pese a tener apoderada judicial, no solo acudió directamente al proceso sin contar con el derecho de postulación que se requería para realizar ese tipo de peticiones -por tratarse de un asunto de menor cuantía-, sino que permitió que la primera decisión a través de la cual le fue negada la solicitud de terminación del asunto por desistimiento tácito que había presentado y se requirió a la entidad ejecutante para que impulsara el proceso, quedara ejecutoriada, pues el recurso de reposición que presentó con posterioridad, fue rechazado de plano en auto de 30 de junio de 2022, decisión contra la que tampoco presentó recursos, y que, se encuentra en firme.
Tal como lo sostuvo el Juzgado del Circuito accionado, dicha actuación, concretamente, el requerimiento que se le realizó a la ejecutante para que impulsara el proceso, reactivó la parálisis del asunto y, por lo tanto, se impidió la materialización de la consecuencia jurídica establecida en estatuto procesal, en la medida en que, reiniciados los términos (en este caso, 30 días para cumplir con la carga impuesta) estos deberían contarse nuevamente para entrar a decidir lo pertinente, labor que solo podría competirle a los jueces de instancia.
Por lo anterior, las divergencias exteriorizadas través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que el accionante acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las determinaciones proferidas por el juzgador correspondiente en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5.1 Además, debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
6. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente (CSJ. STC9985-2022).
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS