STC2667 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2667-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2667-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00030-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  24 de febrero de 2023 que declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Lida  Yanet Toro Restrepo contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Salgar y  Civil  Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la ejecución  nº 2021-00070.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, la querellante reclama la protección de          sus garantías esenciales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          «LEGITIMA          DEFENSA, DOBLE INSTANCIA, CONFIANZA LEGITIMA Y CONSIGO A LA          “SEGURIDAD LEGITIMA”», supuestamente          conculcadas          por las autoridades acusadas.  

            

Señala  que agotado el trámite del compulsivo, en sentencia del 26 de  octubre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución,  decisión que apeló, por lo que el día 28 del  mismo mes y año presentó electrónicamente  escrito de «ampliación del recurso»; el  que no fue tenido en cuenta por el despacho cognoscente, lo que  conllevó a que por auto del 24 de noviembre de esa anualidad  el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar,  declarara desierto el mecanismo.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo          se          invalide la decisión que «declara          desierto el recurso de apelación»,          para que «se desate el mismo en la forma y términos          que enseña la Ley».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Promiscuo Municipal de Salgar, luego de relacionar las          actuaciones surtidas dentro del recaudo cuestionado, pidió          despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, comoquiera que a          la gestora «en          ningún momento se le está negando [la]          garantía [al          acceso a la administración de justicia], pues          durante el proceso estuvo representada por el apoderado».  

            

2. Bancolombia          SA requirió denegar todas y cada una  

de  las pretensiones invocadas por la tutelante, toda vez que «no  se acreditan los supuestos fácticos ni jurídicos para  la procedencia de la presente Acción».  

            

3. La          titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar          también solicitó desestimar la protección,          arguyendo que «si          bien en los hechos 7 y 8 del libelo se menciona que el 22 de octubre          de 2022, se presentó ante el juzgado de primera instancia          escrito de ampliación del recurso, debe dejarse claro que          conforme indica el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una          vez admitido el mismo por el superior funcional, éste debe          sustentarse al interior del trámite de alzada ante el juez          que conoce del recurso, actividad que no realizó el apelante          desconociendo lo dispuesto en el auto del 3 de noviembre de 2022, y          fue esta la razón por la cual se declaró desierto el          mismo amparado en la ley».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto  de la subsidiariedad, en tanto que «refulge  con total nitidez que la actora constitucional no esbozó  inconformidad de alguna clase frente al proveído mediante el  cual se declaró desierto el recurso de apelación que  formuló frente a la sentencia dictada en el proceso ejecutivo  por el juez de conocimiento, hoy accionado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil Laboral del Circuito de  Ciudad Bolívar, vulneró las prerrogativas esenciales de  la convocante al proferir el auto de 24 de noviembre de 2022, por  medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia, en el marco del ejecutivo nº  2021-00070.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC16128-2022, 1° dic. 2022, rad. 00378-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto.  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  aquí interesada adoptó una actitud negligente en el  trámite del precitado juicio, puesto que no formuló  recurso de reposición frente al proveído de 24 de  noviembre de 2022 que ahora cuestiona a través de esta  excepcional senda, por medio del cual el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de Ciudad Bolívar declaró desierta la alzada  «Toda  vez que se encuentra vencido el término de 5 días para  que la parte demandada sustentara el recurso frente a la sentencia  del 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Salgar, Antioquia, en el proceso de la referencia, sin  que hubiera procedido de conformidad», desperdiciando  con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal  determinación.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.        Conclusión.  

Se  mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la  apatía de la actora en la utilización de los medios de  control judicial pertinentes torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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