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STC2667-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2667-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00030-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de febrero de 2023 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Lida Yanet Toro Restrepo contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Salgar y Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la ejecución nº 2021-00070.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «LEGITIMA DEFENSA, DOBLE INSTANCIA, CONFIANZA LEGITIMA Y CONSIGO A LA “SEGURIDAD LEGITIMA”», supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas.
Señala que agotado el trámite del compulsivo, en sentencia del 26 de octubre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló, por lo que el día 28 del mismo mes y año presentó electrónicamente escrito de «ampliación del recurso»; el que no fue tenido en cuenta por el despacho cognoscente, lo que conllevó a que por auto del 24 de noviembre de esa anualidad el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, declarara desierto el mecanismo.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide la decisión que «declara desierto el recurso de apelación», para que «se desate el mismo en la forma y términos que enseña la Ley».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Promiscuo Municipal de Salgar, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del recaudo cuestionado, pidió despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, comoquiera que a la gestora «en ningún momento se le está negando [la] garantía [al acceso a la administración de justicia], pues durante el proceso estuvo representada por el apoderado».
2. Bancolombia SA requirió denegar todas y cada una
de las pretensiones invocadas por la tutelante, toda vez que «no se acreditan los supuestos fácticos ni jurídicos para la procedencia de la presente Acción».
3. La titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar también solicitó desestimar la protección, arguyendo que «si bien en los hechos 7 y 8 del libelo se menciona que el 22 de octubre de 2022, se presentó ante el juzgado de primera instancia escrito de ampliación del recurso, debe dejarse claro que conforme indica el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez admitido el mismo por el superior funcional, éste debe sustentarse al interior del trámite de alzada ante el juez que conoce del recurso, actividad que no realizó el apelante desconociendo lo dispuesto en el auto del 3 de noviembre de 2022, y fue esta la razón por la cual se declaró desierto el mismo amparado en la ley».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «refulge con total nitidez que la actora constitucional no esbozó inconformidad de alguna clase frente al proveído mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia dictada en el proceso ejecutivo por el juez de conocimiento, hoy accionado».
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, vulneró las prerrogativas esenciales de la convocante al proferir el auto de 24 de noviembre de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en el marco del ejecutivo nº 2021-00070.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC16128-2022, 1° dic. 2022, rad. 00378-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la aquí interesada adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición frente al proveído de 24 de noviembre de 2022 que ahora cuestiona a través de esta excepcional senda, por medio del cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar declaró desierta la alzada «Toda vez que se encuentra vencido el término de 5 días para que la parte demandada sustentara el recurso frente a la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, Antioquia, en el proceso de la referencia, sin que hubiera procedido de conformidad», desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Conclusión.
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía de la actora en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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