Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2762-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2762-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00580-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Luisa Cecilia Barrera Martínez promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público, las Notarías Tercera y Sexta de Bucaramanga, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás intervinientes en el proceso de cancelación de registro civil de nacimiento con radicado 2021-00547.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental «al reconocimiento de la personalidad jurídica» presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite previamente referido.
Manifestó que, el 26 de noviembre de 2021 radicó demanda de cancelación de Registro Civil de Nacimiento, la que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, y que, adelantado el trámite, en sentencia de 26 de enero de 2022 decretó, «la cancelación del Registro Civil de nacimiento de la señora LUISA CECILIA BARRERA MARTINEZ, quien se encuentra inscrita en la Notaría Sexta de Bucaramanga, con Serial No. 6610878 del 31 de enero de 1983. Igualmente, la cancelación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 63.348.000.», ordenando comunicar la decisión a la Notaría Sexta de Bucaramanga y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá.
Sostuvo que, con ocasión al aludido fallo, se eliminó el cupo numérico de su cédula de ciudadanía, vulnerando así el derecho constitucional al reconocimiento de su personalidad jurídica, y que, como consecuencia, prevaleció el Registro Civil de Nacimiento con serial No. 5334413 inscrito en la Notaría Tercera de Bucaramanga.
Finalmente adujo que, con la referida cancelación y ante la falta de identificación, fue desafiliada de la EPS, lo que le impidió continuar con tratamientos médicos que se venía realizando; además de encontrarse imposibilitada para adelantar los trámites de su pensión.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los numerales primero y segundo de la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y, en consecuencia, se reverse la eliminación del cupo numérico de la cedula de ciudadanía No. 63.348.000.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, afirmó que conoció del proceso de cancelación de registro civil de nacimiento, trámite que culminó con la sentencia de 26 de enero de 2022.
Añadió que, mediante escrito de 28 de julio del 2022 la apoderada de la accionante solicitó librar oficio a la Registraduría del Estado Civil, para que se corrigiera la fecha de nacimiento de la señora Luisa Cecilia Barrera Martínez, quien nació el 26 de septiembre de 1965 en el Municipio de Bucaramanga, conforme al registro civil de nacimiento registrado el 17 de julio de 1980 en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga con el serial No 5334413, «indicando que la Registraduría del Estado Civil mediante Resolución No 9262 del 12 de abril de 2022, canceló en el archivo Nacional de identificación la cédula de ciudadanía de la señora Luisa por falsa identidad e igualmente le inicia proceso por este delito; infiere que a la fecha la citada señora no cuenta con documento de identidad, lo que le ha acarreado que en la EPS cancele su afiliación y por ende se quede sin el tratamiento médico que se estaba realizando; petición ésta que le fue resuelta mediante auto de fecha 29 de julio de 2022».
2. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga refirió la improcedencia de la tutela, al no cumplir con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
3. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI- se encontró que a nombre de Luisa Cecilia Barrera Martínez se expidió la cédula de ciudadanía No. 63.348.000, documento de identidad que se encuentra cancelado por falsa identidad, decisión tomada a través de la Resolución No. 9262 de 12 de abril de 2022, con base en lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
4. La Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga señaló que lo pretendido por la accionante es que le sea habilitada la cédula de ciudadanía que le fue cancelada en atención a la sentencia de 26 de enero de 2022, actuación que compete exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo tras considerar que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para recurrir la providencia de 29 de julio de 2022, por medio de la cual se negó la solicitud de corrección de la fecha de su nacimiento.
Adicionalmente sostuvo que, no se observa que el auto que la accionante acusa, se aparte de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el caso definido por la juez competente porque la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 se adecúa al petitum invocado por la demandante en el proceso de cancelación de registro civil de nacimiento, y se apoya en criterios razonables sustentados en las normas que regulan los aspectos analizados.
IMPUGNACIÓN
La peticionaria censuró la decisión de primer grado, tras señalar que solo se abordó lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, pero nada se señaló frente al de la «personalidad jurídica», garantía que sirvió de fundamento para acudir a la acción constitucional, ya que «mi cupo numérico de la cédula de ciudadanía fue cancelado lo que causó el retiro de la EPS., así mismo, en días pasados cumplí la edad de pensión y no he podido realizar el trámite para la adjudicación de mi pensión de vejez por cuanto me encuentro sin mi documento de identidad.»
Refirió que el procedimiento administrativo de la cancelación de la cédula de ciudadanía puede comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica; indicando que, al adelantar ese trámite, debe respetársele al titular de los documentos de identidad próximos a cancelar, el derecho al debido proceso; más aún, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no se fundamenta en ninguna de las causales contempladas para tal fin.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
En esos eventos la Corte ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo del amparo si,
«existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ. STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, STC16689-2022 entre otras).
Igualmente la Sala en reiterados pronunciamientos ha sostenido que, en atención a la esencia de la acción de tutela «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ. STC. 13, ago. 2013, exp. 00093-01, reiterada en STC7828-2022, STC10681-2022, entre otras).
La excepción comentada al requisito de la subsidiariedad, de acuerdo con la jurisprudencia, exige que se verifique, «(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo» (CC. T-375 de 2018, criterio acogido en CSJ, STC13730-2019 y STC8317-2021, entre otras).
Elementos que se configuran en el caso sometido a estudio, habida cuenta que, con la cancelación del cupo numérico de la cédula de la accionante, existe una afectación inminente a su derecho fundamental de la personalidad jurídica, pues desde 12 de abril de 2022 se encuentra sin identificación, y por ello, ha tenido dificultades que seguramente han afectado otras garantías fundamentales, como a la salud al ser retirada del sistema, ocasionando la suspensión de los tratamientos médicos que venía recibiendo en su EPS, además de la imposibilidad de adelantar los trámites para el reconocimiento de su pensión.
Respecto al derecho fundamental a la identidad y personalidad jurídica, la jurisprudencia ha reiterado que «[L]a identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad» (CC T-964/01).
Ahora, en relación con el derecho a la salud, regulado en la Ley 1751 de 2015, ha de señalarse que, es considerado por los instrumentos internacionales, como elemento esencial e inherente de la persona; pues según el artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tiene la connotación de un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de las demás garantías.
2. De la protección a la personalidad jurídica.
La mencionada garantía está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Constitución Política y, de acuerdo con la jurisprudencia, está conformada por los atributos de capacidad de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil (CSJ, STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055, STC15144-2017 y STC13369-2021, entre otras), además, se trata de un derecho íntimamente relacionado con la dignidad humana que reconoce en las personas naturales «su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad»; y, con todo, no se circunscribe específicamente a tales atributos, sino que se extiende, incluso, a «los derechos a la identidad (…) a la propia imagen (…) y a la filiación», tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-486 de 1993 y C-258 de 2015).
Los atributos y derechos mencionados son inalienables y surgen por el hecho de la existencia del ser humano, desde su nacimiento hasta su muerte, por lo cual no pueden ser desconocidos por las autoridades o los particulares.
Ahora, como lo ha comprendido la jurisprudencia, las personas naturales requieren de su identificación para el ejercicio pleno de tales prerrogativas y, en el caso de los adultos, es la cédula de ciudadanía el documento que permite identificar a una persona, por tanto, cualquier barrera que se imponga en la expedición de la misma, vulnera el derecho a la personalidad jurídica, pues resulta inadmisible que los ciudadanos permanezcan indocumentados, «no solo porque tal circunstancia afecta su reconocimiento en la sociedad, sino porque sin la expedición del mismo se hace imposible el disfrute de otros derechos como el de salud, trabajo, ejercicio de derechos políticos, entre otras libertades que implican necesariamente la identificación del sujeto» (CSJ, STC13369-2021, STC13726-2022).
Frente a la importancia que tiene la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos de los asociados, la Sala de vieja data ha resaltado que,
«la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Con todo, ‘[l]a expedición, cancelación y rehabilitación de la cédula de ciudadanía son trámites administrativos reglados, que competen a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (…)’ (CSJ. STC 8 sep. 2011, rad. 01005-01, reiterada en STC1908-2016 y en STC12666-2017)»
3. De la falta de motivación de providencias judiciales
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación».
Entre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se encuentra entre otros, el defecto por falta de motivación, el cual implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales, de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias.
Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló, «(…) La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso». (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
Conforme a lo anterior, y a manera de conclusión, esa Corporación señaló, que «la falta de motivación se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, y que tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia.
Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que es deber de los funcionarios judiciales, exponer las razones fácticas y jurídicas que sustentan sus providencias, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial». (C.C. SU635-2015)
4. Del caso concreto.
4.1 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, vulneró los derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica de la accionante con la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, mediante la cual, se ordenó la cancelación del cupo numérico de su cédula de ciudadanía, o si, por el contrario, la determinación censurada indica razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
4.2 Analizado el expediente remitido a este trámite, advierte la Sala la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente concesión de la protección reclamada por la señora Luisa Cecilia Barrera Martínez, en tanto que, revisadas las actuaciones censuradas, se constata que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, incurrió en «una vía de hecho» por falta de motivación.
4.3 Lo anterior se afirma, porque en el Juzgado accionado, mediante apoderado judicial, la aquí accionante señora Luisa Cecilia Barrera Martínez formuló demanda de Cancelación de Registro Civil de Nacimiento cuyas pretensiones fueron, (i) «se ordene a la NOTARIA SEXTA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, la Anulación del registro civil de nacimiento correspondiente a LUISA CECILIA BARRERA MARTINEZ, asentado en indicativo serial No 6610878» y, (ii) «se oficie a la registraduría del estado civil de la ciudad de Bucaramanga, para que sirva corregir la fecha de nacimiento de la señora LUISA CECILIA BARRERA MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.348.000, expedida en la ciudad de Bucaramanga, el día 18 de agosto de 1.987.en indicativo serial No 6610878», demanda que fue admitida en auto de 2 de diciembre de 2021. (Se destaca)
4.4 En audiencia de 26 de enero de 2022, tras practicar el interrogatorio de parte a la accionante, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga profirió sentencia en la que, no solo resolvió decretar la cancelación del Registro Civil de Nacimiento de la señora Luisa Cecilia Barrera Martínez, quien se encuentra inscrita en la Notaría Sexta de Bucaramanga, con Serial No. 6610878 del 31 de enero de 1983, sino que además, sin motivación alguna, ordenó la cancelación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 63.348.000, disponiendo oficiar para tal fin a la Notaría Sexta de Bucaramanga y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá.
[Derivado expediente digital. Enlace del proceso. 007.Acta sentencia 007.pdf.]
4.5 Las anteriores órdenes se hicieron efectivas mediante los oficios de 1° de febrero de 2022, razón por la cual, por Resolución N° 9262 de 12 de abril siguiente, la Registraduría del Estado Civil, canceló en el archivo nacional de identificación la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Barrera «por falsa identidad e igualmente le inicia proceso por este delito», con ocasión a la orden judicial del despacho accionado.
4.6 De manera posterior, esto es, mediante escrito de 14 de junio de 2022, la apoderada de la accionante solicitó al Juzgado «se libre oficio a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL, aclarando que se corrija la fecha de nacimiento de la señora LUISA CECILIA BARRERA MARTÍNEZ, quien nació el 26 de septiembre de 1965 en el Municipio de Bucaramanga, conforme al registro Civil de nacimiento registrado el 17 de julio de 1980 en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga con el serial No 5334413», lo anterior, teniendo en cuenta la cancelación de cédula efectuada por la Registraduría, solicitud que fue negada en auto de 29 de julio de 2022.
[Derivado expediente digital. Enlace del proceso. 014. Auto Niega Petición.pdf.]
4.7 Es de resaltar, que lo solicitado por la peticionaria en el proceso que adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se circunscribió a la cancelación del registro civil de nacimiento asentado en indicativo serial No 6610878 y la corrección de su fecha de nacimiento por la Registraduría; sin embargo, en la sentencia censurada, si bien, la funcionaria refirió el fundamento para acceder a la pretensión de cancelación del registro civil de nacimiento, no se advierte que haya actuado de forma similar con la determinación de disponer la anulación del cupo numérico de su cédula de ciudadanía; en tanto que, no expuso las razones que la llevaron a tomar tal decisión, lo que ocasionó la cancelación de su documento de identificación, cuando lo procedente era emitir orden dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que la cédula de ciudadanía de la señora Barrera Martínez quedara vinculada al Registro Civil de Nacimiento vigente, siendo este el que corresponde al serial No. 5334413 inscrito en la Notaría Tercera de Bucaramanga.
Y es que, conforme a la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Circular Única para el Registro Civil y la Identificación, establece las causales de cancelación de la cédula de ciudadanía, siendo estas,
«26.2. Causales de cancelación de cédula de ciudadanía.
a. Muerte del titular
b. Múltiple cedulación.
c. Por corrección de componente sexo en el registro civil.
d. Falsa identidad.
e. Suplantación
g. Cancelación de cédula de ciudadanía por renuncia de la nacionalidad»
Causas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la funcionaria accionada en la sentencia proferida dentro del proceso de queja constitucional.
5. Conclusiones.
Ante tal panorama, advierte la Sala que el fallo de primer grado será revocado para en su lugar, conceder el amparo formulado por la señora Luisa Cecilia Barrera Martínez, ante la vulneración al debido proceso, además del quebrantamiento del derecho a la personalidad jurídica; situación que hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional a fin de conjurar la vulneración de sus garantías y la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Esto es así, teniendo en cuenta que, la decisión proferida por la funcionaria accionada el 26 de enero de 2022, mediante la cual ordenó la cancelación del cupo numérico de la cedula de ciudadanía de la accionante, resulta carente de motivación, pues omitió señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron tal determinación, procediendo la Registraduría Nacional del Estado Civil, no solo a cancelar del Archivo Nacional de Identificación –ANI la cédula de ciudadanía de la peticionaria, bajo la causal de «falsa identidad», sino que, además, se dio apertura a una investigación por este delito, actuaciones que vulneran de manera flagrante sus derechos fundamentales, máxime cuando se itera, en la determinación confutada no se hizo alusión alguna a la citada causal.
Conforme lo expuesto, se le ordenará al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 y proceda a emitir una nueva decisión con base en lo aquí expuesto.
De igual modo, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, restablezca la vigencia del cupo numérico de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Cecilia Barrera Martínez, hasta que la autoridad judicial profiera nuevamente decisión de fondo dentro del proceso de cancelación de Registro Civil de Nacimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Luisa Cecilia Barrera Martínez, ante la vulneración del derecho al debido proceso y a la personalidad jurídica.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2022 y vuelva a proferir una decisión de fondo en el proceso de cancelación del registro civil de nacimiento con radicado 2021-00547, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, restablezca la vigencia del cupo numérico de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Cecilia Barrera Martínez, hasta que la autoridad judicial profiera nuevamente decisión de fondo dentro del proceso de cancelación de Registro Civil de Nacimiento.
QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS