STC1791 2023

MARZO

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STC1791-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1791-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00622-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que se vinculó  a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo  Superior de la Judicatura,  y fueron citadas las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00147-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante invocó la protección al derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal          accionado.  

Como  sustento de su petición manifestó que, el Tribunal solo  decide admitir el recurso de apelación sin cumplir los  términos perentorios de tiempo como lo ordenan los artículos  37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso,  y al no existir un veredicto final en los plazos estipulados por la  Ley, ocasiona una violación al derecho fundamental invocado y  un incumplimiento de la citada normativa.  

2.  Con fundamento en ese hecho solicitó que, «se (…)  ORDENE AL  TUTELADO i)  PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el  termino para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y  nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y  autónoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley  472 de 1998 pedido a saciedad,  

ii)  una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas,  consignando día, mes y año, a fin de probar la mora  judicial y se de aplicación al art 84 Ley 472 de 1998,  

iii)  FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472  DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES  MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998  Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE  TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37.  

iv)  A la Procuraduría General de la Nación la  intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion,  dra margarita cabello balnco (sic) a fin de que actue en mi amparo y  presente acciones legales a mi nombre a fin de que se de aplicación  art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado, y  

v)   SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a  fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas  contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y  las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.»  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del          Consejo Superior de la Judicatura, pidió su desvinculación          puesto que entre sus funciones no se encuentra la de intervenir en          las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus          providencias se encuentra sometidos al imperio de la Ley.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación, respondió          que Mario Restrepo relató una serie de actuaciones, sin          comprobar por la entidad, pues no ha recibido alguna solicitud,          queja o petición de acompañamiento que permita          evidenciar la situación planteada.  

            

3. El          Tribunal Superior de Pereira respondió que no ha incurrido en          ninguna violación de los derechos fundamentales del          accionante, porque ha actuado conforme a las normas que rigen la          materia, respetando el debido proceso, además en ese despacho          se tramitan otros asuntos de raigambre constitucional y trámite          preferencial; informó además la carga laboral que          tenía el despacho a su cargo al mes de diciembre de 2022,          además explicó las consecuencias de ese alto volumen          de acciones constitucionales asignadas por reparto.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos  del accionado e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  acudió inconforme porque, el Tribunal Superior de Pereira debe  «PERDER  COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino  para fallar acciones populares amparado art 121 CGP y nada pasa  en derecho al incumplir art 37 ley especial y autónoma 472  de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998; y SE FALLAR  INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE  1998» (mayúscula  fija en texto).  

   

2.  El Tribunal cuestionado en la acción popular No.  001-2022-00147-00, promovida por Mario Restrepo Zapata contra Jesús  María Galvis Reyes como propietario del establecimiento de  comercio Portal de los Chorizos Guimar de la Calle 12 No. 12-57 de  Santa Rosa de Cabal, el 14 de febrero de 2023 luego de efectuar el  examen preliminar admitió el recurso de apelación  interpuesto por el actor popular, y ordenó correr traslado a  las partes de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2213 de  2022.  

3.  Así las cosas, advierte la Sala que la acción de tutela  resulta improcedente, como quiera que, el Tribunal cuestionado,  imprimió el trámite respectivo al recurso de apelación  interpuesto por el actor popular como lo dispone el Decreto 2213 de  2022, esto es, con la admisión del mismo y el traslado para la  sustentación del recurrente y al no apelante.  

No  puede entonces ordenarse que se falle de manera inmediata la  instancia, ya que de acuerdo con las normas procesales previo a  proferir sentencia, el funcionario de conocimiento tiene que ordenar  el traslado para la sustentación del recurso, y no puede  omitirse esa etapa procesal, pues en caso de acceder de manera  favorable a esa petición, se generaría  una nulidad  procesal, no siendo este el fin y la esencia de la acción de  tutela, pues también se debe garantizar al debido proceso de  todas las partes en el asunto que motiva la queja constitucional.  

4.  Por otra parte, cabe precisar que, si bien es cierto el artículo  37 de la Ley 472 de 1988, consagra un término perentorio para  resolver el recurso de apelación contra la sentencia que se  emita en primera instancia, también lo es que, el funcionario  accionado por intermedio de su auxiliar judicial explicó que,  

[T]ramita  otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable;  en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79  acciones populares (…) en los últimos meses se han  atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en elevados en  acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los  recursos que su vez interponen a la misma»  (0019. Informe secretarial).  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017,  rad. 2016-02250-01; citada en STC195-2021, entre otras la  STC962-2023).  

En  ese orden, no se advierte un escenario de «mora  judicial»  que abra paso a este excepcional trámite, dado que, este  procede cuando se evidencia una parálisis derivada de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya, STC962-2023)1,  cosa que no ocurre en este caso.  

5.  En lo que concierne a la pérdida de competencia porque el  plazo que señala el artículo 121 del Código  General del Proceso para fallar la segunda instancia se encuentra  vencido, ha debido en principio solicitar que se declarara la nulidad  de lo actuado ante la autoridad judicial accionada. Sin evidenciar en  el expediente digital un memorial en ese sentido.  

Ahora,  no se puede pasar por alto que, la acción constitucional,  tiene un carácter residual y subsidiario, a la que solo puede  acudirse cuando se han agotado previamente los medios ordinarios de  defensa, y como se puede observar en el presente asunto, acude de  manera directa, pasando por alto que quien debe atender todas las  solicitudes relacionadas con el proceso, es el juez de conocimiento,  no el constitucional.  

Por  tanto, para acceder a las pretensiones de la tutela, primero debe  solicitar la pérdida de competencia, lo que no ha hecho; y  «cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  STC2264-2022, STC11804-2022).  

6.  Por  otra parte, en cuanto a la «constancia  secretarial  de todas las etapas procesales realizadas, consignando día,  mes y año, a fin de probar la mora judicial y se de aplicación  al art 84 Ley 472 de 1998», el  amparo tampoco prospera, toda vez que, si desea obtener una  constancia en dichos términos debió proceder de  conformidad con el artículo 115 del estatuto procesal vigente.  

7.  En  lo que atañe a la petición encaminada para que se  ordene a la  Procuraduría General de la Nación, «actúe  en mi nombre en la acción popular No. 2022-00147-00»,  también resulta improcedente, ya que entre las competencias  asignadas al ministerio público no se encuentra la de  representar judicialmente al actor popular.  

Por  virtud de la Ley, esa entidad desarrolla tres funciones específicas:  i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores  públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las  investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los  servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto  procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las  diferentes especialidades, por disposición del Procurador.   

8.  Por último,  en relación con el requerimiento dirigido al Consejo Superior  de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de  protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el  actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para reclamar  lo que aquí pretende.  

9.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterada entre otras          en17 de septiembre de 2013, rad. 00168-01; STC6772-2019, 30 de mayo          de 2019, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021 rad. 2021-00299-01.      

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