STC2649 2023

MARZO

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STC2649-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2649-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00908-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por María  Emilsen Angulo Guevara, en calidad de Alcaldesa Distrital de Tumaco,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio y en la prenotada calidad,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, honra, buen  nombre, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades  convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el marco  de la acción de tutela que la Procuraduría 401 Judicial  I Penal y la Personería Distrital de Tumaco interpusieron en  favor de varios ciudadanos detenidos transitoriamente en el Comando  de Policía de esa urbe (rad. n.º 2020-00014), el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad concedió la  protección deprecada –decisión ratificada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto–; y, en tal virtud, dictó una serie de órdenes  a varias entidades –como el INPEC, la USPEC–, dentro de  las cuales figura en el ordinal séptimo:  

«ORDENAR,  a  la Alcaldesa Municipal de Tumaco,  para que, con el apoyo de la USPEC y el INPEC, dentro  de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de esta  decisión adecue un inmueble que cumpla con las condiciones  mínimas de seguridad y de subsistencia digna y humana,  para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de  habérsele resuelto su situación con medida de  aseguramiento de detención intramural, pasadas treinta y seis  (36) horas luego de su ingreso a los establecimientos de detención  transitoria, no puedan ser trasladados de inmediato al EPMSC de  Tumaco u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del  INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento»  (Se resalta).  

2.2. En ese  sentido, la aquí libelista adujo que, dada la complejidad del  mandato, y pese a las dificultades en materia de inmuebles en esa  localidad, la administración logró ubicar uno en el  barrio ‘La Cordialidad’, pero, al adelantar las etapas  precontractual y contractual, se suscitaron una serie de problemas  con la comunidad aledaña –«como  marchas de los vecinos del sector, exhibiendo objetos peligrosos,  amenazas e improperios»–,  por lo que, ante las vías de hecho –«bloqueo  de vías principales y amenazas contra los funcionarios»–,  se continuó la búsqueda en distintos sectores.  

2.3. Al no  encontrar otro predio en condiciones mínimas de seguridad, con  el propósito de minimizar la afectación a los derechos  humanos de los detenidos, ofició al Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, con el  fin de suscribir un convenio  interadministrativo  que permitiera la asignación de cupos, razón por la  cual insistió ante el cognoscente que, «de  manera previa a adelantar el incidente de desacato, se nos permitiera  continuar [con]  las  gestiones para buscar una solución sustancial».  

2.4. En ese  contexto, dada la falta de materialización de la acción  afirmativa dispuesta en la providencia reseñada, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tumaco adelantó las etapas de  rigor en el incidente de desacato –en las que aquella  compareció informando las gestiones que ha desplegado como  alcaldesa–; pero, con proveído de 24 de enero de 2023,  se le sancionó con tres (3) días de arresto y multa de  otros tres (3) SMMLV, aun cuando, en su criterio,  (i)  no se probó su responsabilidad subjetiva, (ii)  se  incurrió en deficiente motivación y (iii)  se  dejó de valorar el material probatorio, aunado a que «los  argumentos de defensa y las pruebas aportadas ni siquiera son  mencionados por el señor Juez de conocimiento».  

2.5.   Seguidamente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, con  determinación de 10 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó  la resolución sancionatoria, porque «las  excusas planteadas por la administración municipal para el  incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las  que se ha dado lugar de manera reciente, y que aún a pesar del  prolongado transcurso del tiempo, aún  no se ha logrado una actuación concreta en orden al  cumplimiento de la acción de tutela,  órdenes de rango constitucional que ameritaban una actuación  urgente frente a su cumplimiento».  

2.6.  En ese  orden, la inconforme señaló que no se tuvo en cuenta  que «nos  dispusimos de manera inmediata a cumplir con lo dispuesto por la  administración de justicia, bajo la dirección de la  suscrita Alcaldesa, para el efecto, se realizó (sic)  todas las gestiones posibles con el propósito de conseguir un  inmueble que cumpliese con las especificaciones detalladas en la  reglamentación pertinente. En documento remitido al Despacho M  Juez de conocimiento (sic)  el 26 de septiembre de 2022, la Jefe de la Oficina jurídica de  la Alcaldía Distrital manifestó los argumentos conforme  a los cuales no se ha podido determinar o ubicar un inmueble en el  Distrito que cumpla con las condiciones que se determinan en la  sentencia de tutela».  

2.7.  Así  mismo, relievó que «entendiendo  que si bien, existen situaciones que a todas luces imposibilitan al  menos de manera inmediata la consecución de un inmueble con  tales características, desde el Distrito en el mismo documento  se estableció (sic)  una  serie de compromisos que conforme a gestiones adelantadas desde el  ente territorial permitirían brindar una solución a la  problemática que se presenta con los PPL en el Distrito de  Tumaco. En tal sentido, se adelantaron diferentes gestiones y se  generaron espacios de concertación con el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales a fin de  concertar con el mismo la posibilidad de suscribir un convenio  interadministrativo que permitiera entre otras tantas necesidades  priorizar el traslado de los PPL a este establecimiento, obteniendo  como respuesta por parte del funcionario la viabilidad de la  posibilidad siempre y cuando se coordinara y se aprobara a través  del establecimiento penitenciario de Tumaco».  

2.8.  Por último,  adujo que «no  se puede pensar, de manera responsable, en que la criminalidad  presente en el territorio de nuestra jurisdicción  (narcotraficantes, miembros de grupos terroristas, sicarios a órdenes  de estos grupos, etc.), se pueden detener simplemente adecuando  cualquier inmueble del territorio en donde la inmensa mayoría  son precarias construcciones en madera y las pocas que hay, que  tienen material de cemento, son demasiado pequeñas y/o  establecidas para temas por completo diferentes. Lo que permite  concluir que no se trata simplemente de adecuar un lugar, en nuestras  condiciones ello no funciona así, para hacerlo con  responsabilidad se necesita en realidad adecuar un sitio con  condiciones muy similares a las de una verdadera cárcel  territorial con especificaciones de seguridad, técnicas, de  infraestructura tecnológica y física».  

3.  En  consecuencia, se infiere que, a través de este mecanismo,  busca la invalidación de las providencias que le resultaron  adversas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

2.  El Ministerio  de Justicia y del Derecho, por conducto de la Dirección de  Política Criminal y Penitenciaria, manifestó que «no  ha realizado acciones ni puede endilgársele omisión  alguna que lesione los derechos fundamentales alegados como violados.  Se reitera que esta entidad carece de competencia frente a los  distintos requerimientos de los accionantes, dado que no tiene poder  coercitivo para exigir lo que se debate, y, de ejecutar lo pretendido  por aquel, infringiría los límites constitucionales y  legales impuestos a las labores a su cargo».  

3.  La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC también  relievó que no es la entidad llamada a responder en este  asunto.  

4.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tumaco relató las actuaciones de  la causa constitucional y explicó que «de  acuerdo al arsenal  (sic) probatorio  recaudado en la etapa de pruebas la accionada no acreditó el  cabal cumplimiento de lo ordenado y por tanto se profirió  fallo el 24 de enero de la anualidad que avanza, aplicando una  sanción en la forma y términos previstos por artículo  52 de la decreto  (sic)  2591de 1991».  

5.  Una  funcionaria de la Subsecretaría de Talento Humano de la  Gobernación de Nariño remitió la comunicación  del inicio de esta causa a la Secretaría de Gobierno de dicho  ente territorial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite del desacato que se promovió contra María  Emilsen Angulo Guevara, en su calidad de Alcaldesa Distrital de  Tumaco (rad. n.º 2020-00014), por ratificar, en sede de  consulta, la resolución sancionatoria impuesta por el a  quo,  dada la supuesta inobservancia del mandato constitucional.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 24 de  enero y 10 de febrero de 2023, proferidos por los despachos  denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá  a este último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.  De  la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de  desacato.    

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr.  2019, rad. 00053-00).  

Sobre  las excepciones para atacar la decisión de un incidente de  desacato por la misma vía en el que se originó, se ha  expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación  de derechos también de orden superior, como cuando el juez de  dicha tramitación «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando  impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada  si «se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal».  

   

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, con soporte en las premisas que anteceden y de la  valoración de los elementos de convicción adosados al  expediente, la Sala precisa que habrá de concederse el amparo,  comoquiera que,  al expedir la decisión con la que confirmó, en sede de  consulta, la atribución de responsabilidad de la aquí  gestora, en calidad de Alcaldesa Distrital de Tumaco, el ad  quem  de la causa auscultada incurrió  en defecto de motivación  insuficiente,  lo que hace necesaria la intervención del fallador  excepcional,  como pasa a explicarse.  

3.1.         En efecto,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto ratificó, con proveído de 10 de febrero de 2023,  las sanciones impuestas por el estrado Primero Civil del Circuito de  Tumaco, porque, en ejercicio del control judicial respectivo,  encontró que « la  orden de tutela emitida por el Juzgado A quo, consistió en que  la Alcaldía Municipal de Tumaco, dentro de los cinco meses  siguientes a la notificación del fallo, debía adecuar  un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de  seguridad y de subsistencia digna y humana, para la reclusión  transitoria de los internos que, a pesar de habérsele resuelto  su situación con medida de aseguramiento de detención  intramural, pasadas treinta y seis (36) horas luego de su ingreso a  los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser  trasladados de inmediato al EPMSC de Tumaco u otro establecimiento  carcelario o penitenciario a cargo del INPEC donde cumplan la medida  de aseguramiento».  

Seguidamente,  sobre el componente subjetivo, arguyó que «las  excusas planteadas por la administración municipal para el  incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las  que se ha dado lugar de manera reciente, y que aún a pesar del  prolongado transcurso del tiempo, aún  no se ha logrado una actuación concreta en orden al  cumplimiento de la acción de tutela, órdenes de rango  constitucional que ameritaban una actuación urgente frente a  su cumplimiento,  la cual se extendía para un plazo máximo de cinco  meses, y ya habiendo transcurrido más de dos años, dan  cuenta del desobligo, desatención, negligencia y el total  alejamiento a una intención de atender lo resuelto».  

Por ello, señaló  que «según  escrito allegado el nueve (9) de febrero de los cursantes por la  Alcaldía Municipal de Tumaco, se indica que apenas se ha  ubicado la existencia de un inmueble el cual se determina como  “susceptible de adecuaciones”, lo cual significa que las  mismas, que fueron precisamente el contenido principal de la orden  constitucional, aún no empiezan a desarrollarse, de ahí  que la solicitud de inaplicación de la sanción no puede  resolverse de manera favorable».  

3.2.  No obstante,  la autoridad encartada omitió analizar las circunstancias  esbozadas por la incidentada, que referían las dificultades  acaecidas en el marco de la ejecución de las actuaciones  tendientes al acatamiento del mandato de «adecuar»  un inmueble para las personas que se encuentran detenidas  transitoriamente en dicho municipio, así como las gestiones  que afirma haber adelantado en procura de que se conjure la  afectación detectada en la providencia de tutela, en relación  con la población que se pretende proteger.  

Al respecto, no se  evidencia pronunciamiento integral sobre los argumentos y medios de  convicción adosados a ese trámite, como es el caso del  oficio de 26 de septiembre de 2022, en el que la alcaldesa manifestó  al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de  Ipiales la intención de suscribir un convenio  interadministrativo, «dado  el nivel de hacinamiento de más de 60% que tiene el Centro  Penitenciario de Mediana y Baja Seguridad de Tumaco»,  o la información de que se está a la espera de que  concluya el proceso de avalúo de un predio «ubicado  en el sector de Bucheli, zona rural del Distrito de Tumaco»,  para viabilizar la compra por parte del ente territorial –como  se refirió en la contestación de la Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica–, entre varios otros suasorios, sobre  los cuales no  hubo razonamiento alguno.  

Por  el contrario, el ad  quem  de ese asunto se limitó a señalar que «las  excusas planteadas por la administración municipal para el  incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las  que se ha dado lugar de manera reciente»,  pese a que, como autoridad judicial le asiste el deber de verificar  las defensas esgrimidas por la allí querellada y el alcance de  esas exculpaciones a efectos de determinar, en un ejercicio de  ponderación adecuado, si son suficientes o no para variar lo  dispuesto por el a  quo.  

3.3.   En  lo concerniente a esta causal de procedencia, la  jurisprudencia ha sostenido que, uno  de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar las  afectaciones que pueden suscitar las actuaciones judiciales sobre los  derechos fundamentales, es la expedición de una providencia  que desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha recalcado que:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ  STC 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. y  STC6688-2018, 23 may.).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en estas circunstancias, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul.).  

3.4.         Conforme con  ello, con la expedición de la  providencia que desató el grado jurisdiccional de consulta del  incidente de desacato, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto incurrió en la referida causal  de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que no  sustentó adecuada ni suficientemente la decisión de  confirmar las amonestaciones que se profirieron por el a  quo  en esa causa, con lo que se dejó al margen de la discusión  la necesidad de establecer con claridad y precisión si existía  o no mérito para proceder en tal sentido.  

En  ese orden, ante la deficiencia avizorada, la Sala concluye que la  autoridad convocada afectó las garantías emanadas del  debido proceso de la actora, pues  el proveído atacado dejó de lado el estudio de aspectos  esenciales para definir la instancia a su cargo; y, por tanto, se  justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer  los derechos fundamentales conculcados e impartir la orden para que  dicha situación vuelva a ser examinada a  la luz de las pruebas y la normativa aplicable.  

4.          Conclusión.  

Por lo anterior,  se concederá  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la promotora;  y, en tal virtud, se dejará sin efecto el proveído de  10 de febrero de 2023, para que, nuevamente, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto examine el  expediente y dicte la decisión a que haya lugar, con  observancia en las consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental de debido proceso de la actora.  

SEGUNDO:    DEJAR  sin  valor ni efecto el proveído de 10 de febrero de 2023,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto –así como los que de él  se desprendan–, en el marco del grado jurisdiccional de  consulta de la resolución sancionatoria dictada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tumaco (rad. n.º 2020-00014).  

TERCERO:  ORDENAR a  la citada autoridad que, dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida  la decisión que en derecho corresponda, con observancia en las  consideraciones expuestas en precedencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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