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STC2649-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2649-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00908-00
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Emilsen Angulo Guevara, en calidad de Alcaldesa Distrital de Tumaco, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en la prenotada calidad, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, honra, buen nombre, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el marco de la acción de tutela que la Procuraduría 401 Judicial I Penal y la Personería Distrital de Tumaco interpusieron en favor de varios ciudadanos detenidos transitoriamente en el Comando de Policía de esa urbe (rad. n.º 2020-00014), el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad concedió la protección deprecada –decisión ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto–; y, en tal virtud, dictó una serie de órdenes a varias entidades –como el INPEC, la USPEC–, dentro de las cuales figura en el ordinal séptimo:
«ORDENAR, a la Alcaldesa Municipal de Tumaco, para que, con el apoyo de la USPEC y el INPEC, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de esta decisión adecue un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de seguridad y de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención intramural, pasadas treinta y seis (36) horas luego de su ingreso a los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser trasladados de inmediato al EPMSC de Tumaco u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento» (Se resalta).
2.2. En ese sentido, la aquí libelista adujo que, dada la complejidad del mandato, y pese a las dificultades en materia de inmuebles en esa localidad, la administración logró ubicar uno en el barrio ‘La Cordialidad’, pero, al adelantar las etapas precontractual y contractual, se suscitaron una serie de problemas con la comunidad aledaña –«como marchas de los vecinos del sector, exhibiendo objetos peligrosos, amenazas e improperios»–, por lo que, ante las vías de hecho –«bloqueo de vías principales y amenazas contra los funcionarios»–, se continuó la búsqueda en distintos sectores.
2.3. Al no encontrar otro predio en condiciones mínimas de seguridad, con el propósito de minimizar la afectación a los derechos humanos de los detenidos, ofició al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, con el fin de suscribir un convenio interadministrativo que permitiera la asignación de cupos, razón por la cual insistió ante el cognoscente que, «de manera previa a adelantar el incidente de desacato, se nos permitiera continuar [con] las gestiones para buscar una solución sustancial».
2.4. En ese contexto, dada la falta de materialización de la acción afirmativa dispuesta en la providencia reseñada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco adelantó las etapas de rigor en el incidente de desacato –en las que aquella compareció informando las gestiones que ha desplegado como alcaldesa–; pero, con proveído de 24 de enero de 2023, se le sancionó con tres (3) días de arresto y multa de otros tres (3) SMMLV, aun cuando, en su criterio, (i) no se probó su responsabilidad subjetiva, (ii) se incurrió en deficiente motivación y (iii) se dejó de valorar el material probatorio, aunado a que «los argumentos de defensa y las pruebas aportadas ni siquiera son mencionados por el señor Juez de conocimiento».
2.5. Seguidamente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, con determinación de 10 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la resolución sancionatoria, porque «las excusas planteadas por la administración municipal para el incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las que se ha dado lugar de manera reciente, y que aún a pesar del prolongado transcurso del tiempo, aún no se ha logrado una actuación concreta en orden al cumplimiento de la acción de tutela, órdenes de rango constitucional que ameritaban una actuación urgente frente a su cumplimiento».
2.6. En ese orden, la inconforme señaló que no se tuvo en cuenta que «nos dispusimos de manera inmediata a cumplir con lo dispuesto por la administración de justicia, bajo la dirección de la suscrita Alcaldesa, para el efecto, se realizó (sic) todas las gestiones posibles con el propósito de conseguir un inmueble que cumpliese con las especificaciones detalladas en la reglamentación pertinente. En documento remitido al Despacho M Juez de conocimiento (sic) el 26 de septiembre de 2022, la Jefe de la Oficina jurídica de la Alcaldía Distrital manifestó los argumentos conforme a los cuales no se ha podido determinar o ubicar un inmueble en el Distrito que cumpla con las condiciones que se determinan en la sentencia de tutela».
2.7. Así mismo, relievó que «entendiendo que si bien, existen situaciones que a todas luces imposibilitan al menos de manera inmediata la consecución de un inmueble con tales características, desde el Distrito en el mismo documento se estableció (sic) una serie de compromisos que conforme a gestiones adelantadas desde el ente territorial permitirían brindar una solución a la problemática que se presenta con los PPL en el Distrito de Tumaco. En tal sentido, se adelantaron diferentes gestiones y se generaron espacios de concertación con el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales a fin de concertar con el mismo la posibilidad de suscribir un convenio interadministrativo que permitiera entre otras tantas necesidades priorizar el traslado de los PPL a este establecimiento, obteniendo como respuesta por parte del funcionario la viabilidad de la posibilidad siempre y cuando se coordinara y se aprobara a través del establecimiento penitenciario de Tumaco».
2.8. Por último, adujo que «no se puede pensar, de manera responsable, en que la criminalidad presente en el territorio de nuestra jurisdicción (narcotraficantes, miembros de grupos terroristas, sicarios a órdenes de estos grupos, etc.), se pueden detener simplemente adecuando cualquier inmueble del territorio en donde la inmensa mayoría son precarias construcciones en madera y las pocas que hay, que tienen material de cemento, son demasiado pequeñas y/o establecidas para temas por completo diferentes. Lo que permite concluir que no se trata simplemente de adecuar un lugar, en nuestras condiciones ello no funciona así, para hacerlo con responsabilidad se necesita en realidad adecuar un sitio con condiciones muy similares a las de una verdadera cárcel territorial con especificaciones de seguridad, técnicas, de infraestructura tecnológica y física».
3. En consecuencia, se infiere que, a través de este mecanismo, busca la invalidación de las providencias que le resultaron adversas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, manifestó que «no ha realizado acciones ni puede endilgársele omisión alguna que lesione los derechos fundamentales alegados como violados. Se reitera que esta entidad carece de competencia frente a los distintos requerimientos de los accionantes, dado que no tiene poder coercitivo para exigir lo que se debate, y, de ejecutar lo pretendido por aquel, infringiría los límites constitucionales y legales impuestos a las labores a su cargo».
3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC también relievó que no es la entidad llamada a responder en este asunto.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco relató las actuaciones de la causa constitucional y explicó que «de acuerdo al arsenal (sic) probatorio recaudado en la etapa de pruebas la accionada no acreditó el cabal cumplimiento de lo ordenado y por tanto se profirió fallo el 24 de enero de la anualidad que avanza, aplicando una sanción en la forma y términos previstos por artículo 52 de la decreto (sic) 2591de 1991».
5. Una funcionaria de la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño remitió la comunicación del inicio de esta causa a la Secretaría de Gobierno de dicho ente territorial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del desacato que se promovió contra María Emilsen Angulo Guevara, en su calidad de Alcaldesa Distrital de Tumaco (rad. n.º 2020-00014), por ratificar, en sede de consulta, la resolución sancionatoria impuesta por el a quo, dada la supuesta inobservancia del mandato constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 24 de enero y 10 de febrero de 2023, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00).
Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal».
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, con soporte en las premisas que anteceden y de la valoración de los elementos de convicción adosados al expediente, la Sala precisa que habrá de concederse el amparo, comoquiera que, al expedir la decisión con la que confirmó, en sede de consulta, la atribución de responsabilidad de la aquí gestora, en calidad de Alcaldesa Distrital de Tumaco, el ad quem de la causa auscultada incurrió en defecto de motivación insuficiente, lo que hace necesaria la intervención del fallador excepcional, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto ratificó, con proveído de 10 de febrero de 2023, las sanciones impuestas por el estrado Primero Civil del Circuito de Tumaco, porque, en ejercicio del control judicial respectivo, encontró que « la orden de tutela emitida por el Juzgado A quo, consistió en que la Alcaldía Municipal de Tumaco, dentro de los cinco meses siguientes a la notificación del fallo, debía adecuar un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de seguridad y de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención intramural, pasadas treinta y seis (36) horas luego de su ingreso a los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser trasladados de inmediato al EPMSC de Tumaco u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento».
Seguidamente, sobre el componente subjetivo, arguyó que «las excusas planteadas por la administración municipal para el incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las que se ha dado lugar de manera reciente, y que aún a pesar del prolongado transcurso del tiempo, aún no se ha logrado una actuación concreta en orden al cumplimiento de la acción de tutela, órdenes de rango constitucional que ameritaban una actuación urgente frente a su cumplimiento, la cual se extendía para un plazo máximo de cinco meses, y ya habiendo transcurrido más de dos años, dan cuenta del desobligo, desatención, negligencia y el total alejamiento a una intención de atender lo resuelto».
Por ello, señaló que «según escrito allegado el nueve (9) de febrero de los cursantes por la Alcaldía Municipal de Tumaco, se indica que apenas se ha ubicado la existencia de un inmueble el cual se determina como “susceptible de adecuaciones”, lo cual significa que las mismas, que fueron precisamente el contenido principal de la orden constitucional, aún no empiezan a desarrollarse, de ahí que la solicitud de inaplicación de la sanción no puede resolverse de manera favorable».
3.2. No obstante, la autoridad encartada omitió analizar las circunstancias esbozadas por la incidentada, que referían las dificultades acaecidas en el marco de la ejecución de las actuaciones tendientes al acatamiento del mandato de «adecuar» un inmueble para las personas que se encuentran detenidas transitoriamente en dicho municipio, así como las gestiones que afirma haber adelantado en procura de que se conjure la afectación detectada en la providencia de tutela, en relación con la población que se pretende proteger.
Al respecto, no se evidencia pronunciamiento integral sobre los argumentos y medios de convicción adosados a ese trámite, como es el caso del oficio de 26 de septiembre de 2022, en el que la alcaldesa manifestó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales la intención de suscribir un convenio interadministrativo, «dado el nivel de hacinamiento de más de 60% que tiene el Centro Penitenciario de Mediana y Baja Seguridad de Tumaco», o la información de que se está a la espera de que concluya el proceso de avalúo de un predio «ubicado en el sector de Bucheli, zona rural del Distrito de Tumaco», para viabilizar la compra por parte del ente territorial –como se refirió en la contestación de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica–, entre varios otros suasorios, sobre los cuales no hubo razonamiento alguno.
Por el contrario, el ad quem de ese asunto se limitó a señalar que «las excusas planteadas por la administración municipal para el incumplimiento del fallo, radican en gestiones administrativas a las que se ha dado lugar de manera reciente», pese a que, como autoridad judicial le asiste el deber de verificar las defensas esgrimidas por la allí querellada y el alcance de esas exculpaciones a efectos de determinar, en un ejercicio de ponderación adecuado, si son suficientes o no para variar lo dispuesto por el a quo.
3.3. En lo concerniente a esta causal de procedencia, la jurisprudencia ha sostenido que, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar las afectaciones que pueden suscitar las actuaciones judiciales sobre los derechos fundamentales, es la expedición de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha recalcado que:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ STC 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. y STC6688-2018, 23 may.).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en estas circunstancias, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul.).
3.4. Conforme con ello, con la expedición de la providencia que desató el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en la referida causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que no sustentó adecuada ni suficientemente la decisión de confirmar las amonestaciones que se profirieron por el a quo en esa causa, con lo que se dejó al margen de la discusión la necesidad de establecer con claridad y precisión si existía o no mérito para proceder en tal sentido.
En ese orden, ante la deficiencia avizorada, la Sala concluye que la autoridad convocada afectó las garantías emanadas del debido proceso de la actora, pues el proveído atacado dejó de lado el estudio de aspectos esenciales para definir la instancia a su cargo; y, por tanto, se justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados e impartir la orden para que dicha situación vuelva a ser examinada a la luz de las pruebas y la normativa aplicable.
4. Conclusión.
Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la promotora; y, en tal virtud, se dejará sin efecto el proveído de 10 de febrero de 2023, para que, nuevamente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto examine el expediente y dicte la decisión a que haya lugar, con observancia en las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de debido proceso de la actora.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –así como los que de él se desprendan–, en el marco del grado jurisdiccional de consulta de la resolución sancionatoria dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (rad. n.º 2020-00014).
TERCERO: ORDENAR a la citada autoridad que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida la decisión que en derecho corresponda, con observancia en las consideraciones expuestas en precedencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS