STC2740 2023

MARZO

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STC2740-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2740-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01021-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  tutela promovida por Ángel Arles Martínez Noguera  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Neiva, al señor Rodrigo Celada Ciceri y a los demás  intervinientes en los juicios censurados.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó el amparo de sus garantías superiores al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El actor, en  representación legal de la sociedad Taxis Rio S.A.S., instauró  una demanda verbal sumaria contra el señor Rodrigo Celada  Ciceri, que correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el cual la admitió  el 18 de diciembre de 2019, dispuso la notificación al  accionado y le concedió 30 días para contestar la  demanda.  

2.2. El 27 de  febrero de 2020, el Juzgado informó que transcurrió en  silencio el término, sin que la parte demandada se notificara  ni contestara la demanda, por lo que podría notificarla por  aviso.  

2.3. El accionante  aduce que, debido a la emergencia sanitaria que obligó al  confinamiento, los juzgados estuvieron cerrados y que, el 3 de julio  de 2020, el despacho resolvió terminar el proceso, por  desistimiento tácito, decisión que fue impugnada y,  posteriormente, solicitó su nulidad, que fueron negadas.  

2.4. Debido a  ello, en su calidad de representante legal de la empresa Taxis Rio  S.A.S., instauró una tutela, para que se ordenara al Juzgado  que decretara la nulidad del auto del 3 de julio de 2020 y dejara sin  efecto el archivo del proceso; sin embargo, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Neiva la negó el 10 de septiembre de 2020, por  inmediatez y subsidiariedad.  

2.5. La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por providencia  del 15 de octubre de 2020, revocó el fallo del a  quo  y amparó el derecho de «acceso a la administración  de justicia invocado por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA  en representación de TAXIS RIO SAS»,  dejó sin  efecto el auto del 3 de julio de 2020 y ordenó al Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Neiva que revise la notificación del demandado, dejando  «expresa constancia secretarial en el expediente del conteo,  transcurso y vencimiento de los términos de que tratan los  artículos 291 y 292 del Código General del Proceso».  

2.6. El accionante  alega que han transcurrido varios años y que, a pesar de que  solicitó al Tribunal que obligara al Juzgado Tercero de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva que  le expidiera «copia de la constancia secretarial y el acuso de  recibido de la contestación de la demanda del señor  Rodrigo Celada», esto no ha sido posible.  

3. Conforme a lo  relatado, el censor pide que se ordene a «quien corresponda me  den copia» de la documentación requerida.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada manifestó que lo solicitado se          contrae a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo          cual, conforme a lo previsto por el artículo 27 del Decreto          2591 de 1991, le compete vigilar al Juzgado Primero Civil del          Circuito de Neiva, despacho al que, por Secretaría de la          Corporación, se redireccionó la petición del          actor, por lo que, en su sentir,  resulta extraño que          esperara pronunciamiento alguno por cuenta del Tribunal, máxime          cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva «sí          le ofreció el trámite de que trata del artículo          27 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la solicitud que presentó          el 01 de marzo de 2023».  

2. El Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Neiva indicó que, en el 2020, obedeció lo dispuesto en  sede constitucional y que todos los recursos interpuestos por el  incidentalista fueron debidamente atendidos y resueltos en el  respectivo trámite de instancia, sumado a que al tutelante se  le ha remitido, en innumerables ocasiones, el enlace de acceso al  expediente e, incluso, se le ha entregado en físico copia de  algunas actuaciones procesales que ha solicitado.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los          cuales considera vulnerados,          porque no se ha expedido «copia de la constancia secretarial y          el acuso de recibido de la contestación de la demanda del          señor Rodrigo celada», a pesar de que solicitó          al Tribunal que obligara al Juzgado Tercero de Pequeñas          Causas y Competencias Múltiples de Neiva en ese sentido, sin          que ese Colegiado se haya pronunciado al respecto.  

2.  La  Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad,  por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por  activa.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o  a través de representante…»  (Se subraya).  

2.2.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas  debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).  

2.3. Aplicadas las  anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala,  se  advierte la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por falta de  legitimación del señor Ángel Arles Martínez  Noguera,  dado que en los procesos rebatidos actuó como sujeto procesal  la empresa Taxis Rio S.A.S. y, por tanto, es esa persona jurídica  la titular de los derechos invocados, y porque aquél no  allegó, con la presente tutela, el certificado vigente que  acredite que es su actual representante legal; y, aunque en el  expediente obra una certificación de la Cámara de  Comercio de Neiva del 6 de agosto de 20181,  su antigüedad no permite tener certeza de que quien allí  aparece como representante continúe ejerciendo ese cargo y, en  consecuencia,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, tal y como lo  ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares  (CSJ STC2277-2022).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Visible          a folios 5-10 del archivo 001Proceso2019-869.pdf del expediente          digital.      

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