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STC2740-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2740-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01021-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la tutela promovida por Ángel Arles Martínez Noguera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, al señor Rodrigo Celada Ciceri y a los demás intervinientes en los juicios censurados.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó el amparo de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor, en representación legal de la sociedad Taxis Rio S.A.S., instauró una demanda verbal sumaria contra el señor Rodrigo Celada Ciceri, que correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el cual la admitió el 18 de diciembre de 2019, dispuso la notificación al accionado y le concedió 30 días para contestar la demanda.
2.2. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado informó que transcurrió en silencio el término, sin que la parte demandada se notificara ni contestara la demanda, por lo que podría notificarla por aviso.
2.3. El accionante aduce que, debido a la emergencia sanitaria que obligó al confinamiento, los juzgados estuvieron cerrados y que, el 3 de julio de 2020, el despacho resolvió terminar el proceso, por desistimiento tácito, decisión que fue impugnada y, posteriormente, solicitó su nulidad, que fueron negadas.
2.4. Debido a ello, en su calidad de representante legal de la empresa Taxis Rio S.A.S., instauró una tutela, para que se ordenara al Juzgado que decretara la nulidad del auto del 3 de julio de 2020 y dejara sin efecto el archivo del proceso; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva la negó el 10 de septiembre de 2020, por inmediatez y subsidiariedad.
2.5. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por providencia del 15 de octubre de 2020, revocó el fallo del a quo y amparó el derecho de «acceso a la administración de justicia invocado por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA en representación de TAXIS RIO SAS», dejó sin efecto el auto del 3 de julio de 2020 y ordenó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva que revise la notificación del demandado, dejando «expresa constancia secretarial en el expediente del conteo, transcurso y vencimiento de los términos de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso».
2.6. El accionante alega que han transcurrido varios años y que, a pesar de que solicitó al Tribunal que obligara al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva que le expidiera «copia de la constancia secretarial y el acuso de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo Celada», esto no ha sido posible.
3. Conforme a lo relatado, el censor pide que se ordene a «quien corresponda me den copia» de la documentación requerida.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada manifestó que lo solicitado se contrae a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo cual, conforme a lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, le compete vigilar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, despacho al que, por Secretaría de la Corporación, se redireccionó la petición del actor, por lo que, en su sentir, resulta extraño que esperara pronunciamiento alguno por cuenta del Tribunal, máxime cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva «sí le ofreció el trámite de que trata del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la solicitud que presentó el 01 de marzo de 2023».
2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva indicó que, en el 2020, obedeció lo dispuesto en sede constitucional y que todos los recursos interpuestos por el incidentalista fueron debidamente atendidos y resueltos en el respectivo trámite de instancia, sumado a que al tutelante se le ha remitido, en innumerables ocasiones, el enlace de acceso al expediente e, incluso, se le ha entregado en físico copia de algunas actuaciones procesales que ha solicitado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, porque no se ha expedido «copia de la constancia secretarial y el acuso de recibido de la contestación de la demanda del señor Rodrigo celada», a pesar de que solicitó al Tribunal que obligara al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva en ese sentido, sin que ese Colegiado se haya pronunciado al respecto.
2. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…» (Se subraya).
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por falta de legitimación del señor Ángel Arles Martínez Noguera, dado que en los procesos rebatidos actuó como sujeto procesal la empresa Taxis Rio S.A.S. y, por tanto, es esa persona jurídica la titular de los derechos invocados, y porque aquél no allegó, con la presente tutela, el certificado vigente que acredite que es su actual representante legal; y, aunque en el expediente obra una certificación de la Cámara de Comercio de Neiva del 6 de agosto de 20181, su antigüedad no permite tener certeza de que quien allí aparece como representante continúe ejerciendo ese cargo y, en consecuencia, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ STC2277-2022).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Visible a folios 5-10 del archivo 001Proceso2019-869.pdf del expediente digital.