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STC1738-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1738-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00754-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la salvaguarda instaurada por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a los intervinientes en la acción popular que Uner Augusto Becerra Largo le promovió a Enelar S.A. E.S.P. (rad. n° 66682-31-03-001-2019-00359-00.
ANTECEDENTES
Por otro lado, precisó que “una barrera procesal que se utilizó para determinar la negativa de la participación funcional de la coadyuvancia fue diciendo que no procedía su participación por considerar que no le correspondía impugnar en favor de la parte accionada; aspecto que se acusa de arbitrario porque la coadyuvante ha solicitado una participación inclusiva, por toda la comunidad afectada y beneficiaria en sus derechos e intereses colectivos (…)”.
Bajo ese contexto, solicita:
i) “Se permita el acceso a la información del expediente de manera funcional, desde la primera petición y para todas las etapas procesales de la acción”.
ii) “Se garantice una participación oportuna para el ejercicio impugnatorio, durante el curso de las dos instancias”.
iii) “Se resuelva la siguiente tesis: ¿Cuántas veces hay que solicitar, en qué horario y durante cuánto tiempo debe garantizarse el acceso irrestricto, permanente, completo y eficiente a los expedientes y de quién depende la garantía de esa accesibilidad?”
iv) “Se permita la participación funcional, sin discriminación, de manera igualitaria, dentro de los propósitos objetivos de las etapas procesales, para que se proteja el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso por la omisión en la vulneración de hecho, al no permitir el conocimiento de las piezas procesales para la acción (…)”.
v) “Se ordene rehacer las actuaciones en las que se haya impedido la participación de cualquier forma, con todos los elementos para la defensa procesal de las comunidades de las personas involucradas en las acciones donde se han dejado informar los enlaces a los expedientes de manera oportuna”.
vi) “Se garanticen, contesten, justifiquen y protejan los derechos constitucionales, desde una línea definitoria constitucional jurisprudencial universal, para el ejercicio de las acciones populares que tienen la misma estirpe de la garantía de la accesibilidad de las normas inclusivas, en las que el despacho accionado tiene una postura de decisiones parciales, no decide las peticiones que se le solicitan, que no flexibilizan con lo que se les ha pedido en las demandas de una manera general, para cumplir con las garantías definitivas en el acceso en las comunicaciones y en los accesos para todos los entornos, para todas las personas (rampas, baños, en la movilidad, accesibilidad, servicios y la comunicación, con personas con discapacidades de los sentidos, etc.)”.
vi). “Se ordene homologar la forma en que se digitan los números de los expedientes por los juzgados”, a fin de que su consulta y sistematización sea más fácil para los usuarios de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1.- El ruego deviene infértil, por las razones que a continuación de exponen.
1.1.- La injerencia constitucional solo puede abrirse paso ante la existencia de alguna omisión o acción que lesione o ponga en riesgo los derechos fundamentales de quien la solicita. Por eso, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)”.
En el caso, se descarta la omisión atribuida a los estrados enjuiciados, esto es, la falta de acceso al expediente 66682-31-03-001-2019-00359-00, pues, verificados los cuadernos de primera y segunda instancia, se evidencia que el Juzgado Civil de Santa Rosa Cabal y el Tribunal de Pereira suministraron a la actora el enlace de acceso al proceso.
En efecto, luego de que la agencia del circuito reconociera a la promotora como coadyuvante1, el 24 de septiembre de 2021 le envió el “link” del expediente al correo que indicó para ser notificada (2cottymoralescaamano@gmail.com)3, sin que se evidencie que, con posterioridad, haya tenido problemas para conocer de las diligencias, pues no obra en el asunto protesta de la actora en ese sentido ni aportó con el escrito de tutela prueba de ello.
En cuanto al acceso del expediente en segunda instancia, consta que la Secretaría del Tribunal, por solicitud de la quejosa (12 en. 2023), le remitió el 14 siguiente el enlace respectivo4.
En suma, la omisión atribuida a los falladores demandados carece de soporte en la actuación confrontada y, por ende, no hay lugar a provocar la injerencia constitucional.
1.2.- Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la promotora no pudo acceder al expediente, el amparo tampoco puede abrirse paso. Ello, porque no alegó, tan pronto como como pudo, la vulneración que aquí denuncia con ocasión de esa circunstancia, y bien es sabido que, dado el carácter residual y excepcional de este sendero, la tutela deviene improcedente cuando la persona afectada no ha hecho uso de los mecanismos que tenía disposición para conjurar los defectos que la aquejan.
En ese sentido, nótese que la peticionaria, tras ser admitida como coadyuvante (23 sep. 2021), y que el juzgado de conocimiento le remitiera el enlace para acceder al expediente, compareció al proceso el 17 de noviembre de 2022, esto es, después de emitida la sentencia de primer grado (1° abr. 2022). Sin embargo, en esa oportunidad nada dijo en relación con la vulneración de su derecho de defensa a propósito de la falta de acceso a las diligencias, ya que se limitó a indicar:
Les informo, respetuosamente, desde mi voluntad de participar como coadyuvante, mi interés de interponer el recurso de reposición y, eventualmente, en subsidio, el de apelación de las acciones populares notificadas en los estados el 11-11-2022.
Lo anterior porque no he podido realizar mis actividades relacionadas con las acciones populares de una manera norma, porque esta coadyuvancia participó en los Diálogos Regionales Vinculantes de Manizales, en la Universidad de Caldas5.
1.3.- De otro lado, en cualquier escenario, la omisión denunciada sería intrascendente frente a los intereses que representa la promotora, comoquiera que la falta de defensa que alega, a raíz de no tener acceso al expediente, no redundó en perjuicio de la parte que coadyuva ni de los derechos colectivos por los cuales aboga.
Basta ver que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal acogió las pretensiones del actor popular dirigidas a proteger las garantías colectivas, ya que ordenó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la reubicación del poste “instalado en el andén de la calle 6b contiguo número 7b-26” de Pereira, “a fin de garantizar el libre tránsito de las personas que se movilicen en silla de ruedas” (1° abr. 2022). Luego, apelada esa decisión por el impulsor del proceso para que, entre otros aspectos, se le reconocieran costas, el Tribunal la revocó parcialmente, en el sentido de ordenar a la empresa de servicios públicos domiciliarios convocada “pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia”.
1.4.- Entonces, como el expediente acusado revela que las autoridades demandadas suministraron a la actora el enlace contentivo de las diligencias, aunado a que la censora no alegó en el proceso la lesión que deriva de esa omisión, y dicho defecto es intrascendente frente a los intereses que ella defiende, las pretensiones descritas en los numerales i) a v) de los antecedentes de esta providencia no pueden salir avante.
2.- Los anhelos consagrados en los numerales vi) y vii) también corren la misma suerte.
Así, en torno a que “se garanticen, contesten, justifiquen y protejan los derechos constitucionales, desde una línea definitoria constitucional jurisprudencial universal, para el ejercicio de las acciones populares que tienen la misma estirpe de la garantía de la accesibilidad de las normas inclusivas, en las que el despacho accionado tiene una postura de decisiones parciales, no decide las peticiones que se le solicitan (…)”, la gestora debe estarse a lo anteriormente expuesto, en torno a que no se dan las condiciones para provocar la injerencia superlativa. Además, como se vio, nada hay que reprocharle a los falladores convocados, cuando, en lo esencial, acogió las demandas del actor popular, a quien la suplicante apoya.
En cuanto a que “se ordene homologar la forma en que se digitan los números de los expedientes por los juzgados”, fuera de que la solicitud es ajena al sustento de la protección constitucional implorada, este camino no es para atender ese tipo de exigencias, ya que está diseñada para la protección de los derechos fundamentales, y no con el fin de provocar soluciones de índole administrativas. Adicionalmente, si es de su interés, debe acudir ante las autoridades que estime competentes para obtener ese resultado.
3.- Así las cosas, el ruego no se concederá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Cotty Morales Caamaño.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo resuelto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo “05AutoReconoceCoadyuvante”.
2
3 Consecutivo “05AutoReconoceCoadyuvante”, Cuaderno Primera instancia.
4 Consecutivo “12SolicitudComparteLink”, Cuaderno Segunda Instancia.
5 Consecutivo “08RecursoRepisiciónCottyMorales”, Cuaderno segunda instancia.