STC1738 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1738-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1738-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-00754-00  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la salvaguarda  instaurada por Cotty Morales Caamaño contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal y a los intervinientes en la acción popular que Uner  Augusto Becerra Largo le promovió a Enelar S.A. E.S.P. (rad.  n° 66682-31-03-001-2019-00359-00.  

ANTECEDENTES  

Por  otro lado, precisó que “una  barrera procesal que se utilizó para determinar la negativa de  la participación funcional de la coadyuvancia fue diciendo que  no procedía su participación por considerar que no le  correspondía impugnar en favor de la parte accionada; aspecto  que se acusa de arbitrario porque la coadyuvante ha solicitado una  participación inclusiva, por toda la comunidad afectada y  beneficiaria en sus derechos e intereses colectivos (…)”.  

Bajo  ese contexto, solicita:  

i)  “Se  permita el acceso a la información del expediente de manera  funcional, desde la primera petición y para todas las etapas  procesales de la acción”.  

ii)  “Se  garantice una participación oportuna para el ejercicio  impugnatorio, durante el curso de las dos instancias”.  

iii)  “Se  resuelva la siguiente tesis: ¿Cuántas veces hay que  solicitar, en qué horario y durante cuánto tiempo debe  garantizarse el acceso irrestricto, permanente, completo y eficiente  a los expedientes y de quién depende la garantía de esa  accesibilidad?”  

iv)  “Se  permita la participación funcional, sin discriminación,  de manera igualitaria, dentro de los propósitos objetivos de  las etapas procesales, para que se proteja el derecho a la igualdad,  al acceso a la administración de justicia, el derecho al  debido proceso por la omisión en la vulneración de  hecho, al no permitir el conocimiento de las piezas procesales para  la acción (…)”.  

v)  “Se  ordene rehacer las actuaciones en las que se haya impedido la  participación de cualquier forma, con todos los elementos para  la defensa procesal de las comunidades de las personas involucradas  en las acciones donde se han dejado informar los enlaces a los  expedientes de manera oportuna”.  

vi)  “Se  garanticen, contesten, justifiquen y protejan los derechos  constitucionales, desde una línea definitoria constitucional  jurisprudencial universal, para el ejercicio de las acciones  populares que tienen la misma estirpe de la garantía de la  accesibilidad de las normas inclusivas, en las que el despacho  accionado tiene una postura de decisiones parciales, no decide las  peticiones que se le solicitan, que no flexibilizan con lo que se les  ha pedido en las demandas de una manera general, para cumplir con las  garantías definitivas en el acceso en las comunicaciones y en  los accesos para todos los entornos, para todas las personas (rampas,  baños, en la movilidad, accesibilidad, servicios y la  comunicación, con personas con discapacidades de los sentidos,  etc.)”.  

vi).  “Se  ordene homologar la forma en que se digitan los números de los  expedientes por los juzgados”,  a fin de que su consulta y sistematización sea más  fácil para los usuarios de la administración de  justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  ruego deviene infértil, por las razones que a continuación  de exponen.  

1.1.-  La injerencia constitucional solo puede abrirse paso ante la  existencia de alguna omisión o acción que lesione o  ponga en riesgo los derechos fundamentales de quien la solicita. Por  eso, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que  “[t]oda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar (…) la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)”.  

En  el caso, se descarta la omisión atribuida a los estrados  enjuiciados, esto es, la falta de acceso al expediente  66682-31-03-001-2019-00359-00,  pues, verificados los cuadernos de primera y segunda instancia, se  evidencia que el Juzgado Civil de Santa Rosa Cabal y el Tribunal de  Pereira suministraron a la actora el enlace de acceso al proceso.  

En efecto, luego  de que la agencia del circuito reconociera a la promotora como  coadyuvante1,  el 24 de septiembre de 2021 le envió el “link”  del expediente al correo que indicó para ser notificada  (2cottymoralescaamano@gmail.com)3,  sin que se evidencie que, con posterioridad, haya tenido problemas  para conocer de las diligencias, pues no obra en el asunto protesta  de la actora en ese sentido ni aportó con el escrito de tutela  prueba de ello.  

En cuanto al  acceso del expediente en segunda instancia, consta que la Secretaría  del Tribunal, por solicitud de la quejosa (12 en. 2023), le remitió  el 14 siguiente el enlace respectivo4.    

En  suma, la omisión atribuida a los falladores demandados carece  de soporte en la actuación confrontada y, por ende, no hay  lugar a provocar la injerencia constitucional.  

1.2.-  Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la  promotora no pudo acceder al expediente, el amparo tampoco puede  abrirse paso. Ello, porque no alegó, tan pronto como como  pudo, la vulneración que aquí denuncia con ocasión  de esa circunstancia, y bien es sabido que, dado el carácter  residual y excepcional de este sendero, la tutela deviene  improcedente cuando la persona afectada no ha hecho uso de los  mecanismos que tenía disposición para conjurar los  defectos que la aquejan.  

En  ese sentido, nótese que la peticionaria, tras ser admitida  como coadyuvante (23 sep. 2021), y que el juzgado de conocimiento le  remitiera el enlace para acceder al expediente, compareció al  proceso el 17 de noviembre de 2022, esto es, después de  emitida la sentencia de primer grado (1° abr. 2022). Sin embargo,  en esa oportunidad nada dijo en relación con la vulneración  de su derecho de defensa a propósito de la falta de acceso a  las diligencias, ya que se limitó a indicar:  

Les  informo, respetuosamente, desde mi voluntad de participar como  coadyuvante, mi interés de interponer el recurso de reposición  y, eventualmente, en subsidio, el de apelación de las acciones  populares notificadas en los estados el 11-11-2022.  

Lo  anterior porque no he podido realizar mis actividades relacionadas  con las acciones populares de una manera norma, porque esta  coadyuvancia participó en los Diálogos Regionales  Vinculantes de Manizales, en la Universidad de Caldas5.  

1.3.-  De otro lado, en cualquier escenario, la omisión denunciada  sería intrascendente frente a los intereses que representa la  promotora, comoquiera que la falta de defensa que alega, a raíz  de no tener acceso al expediente, no redundó en perjuicio de  la parte que coadyuva ni de los derechos colectivos por los cuales  aboga.  

Basta  ver que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal acogió  las pretensiones del actor popular dirigidas a proteger las garantías  colectivas, ya que ordenó a Colombia Telecomunicaciones S.A.  E.S.P. la reubicación del poste “instalado  en el andén de la calle 6b contiguo número 7b-26”  de  Pereira,  “a fin de garantizar el libre tránsito de las personas  que se movilicen en silla de ruedas” (1°  abr. 2022). Luego, apelada esa decisión por el impulsor del  proceso para que, entre otros aspectos, se le reconocieran costas, el  Tribunal la revocó parcialmente, en el sentido de ordenar a la  empresa de servicios públicos domiciliarios convocada “pagar  al accionante las costas procesales de la primera instancia”.  

1.4.-  Entonces, como el expediente acusado revela que las autoridades  demandadas suministraron a la actora el enlace contentivo de las  diligencias, aunado a que la censora no alegó en el proceso la  lesión que deriva de esa omisión, y dicho defecto es  intrascendente frente a los intereses que ella defiende, las  pretensiones descritas en los numerales i) a v) de los antecedentes  de esta providencia no pueden salir avante.  

2.-  Los  anhelos consagrados en los numerales vi)  y vii)  también  corren la misma suerte.  

Así,  en torno a que “se  garanticen, contesten, justifiquen y protejan los derechos  constitucionales, desde una línea definitoria constitucional  jurisprudencial universal, para el ejercicio de las acciones  populares que tienen la misma estirpe de la garantía de la  accesibilidad de las normas inclusivas, en las que el despacho  accionado tiene una postura de decisiones parciales, no decide las  peticiones que se le solicitan (…)”,  la gestora debe estarse a lo anteriormente expuesto, en torno a que  no se dan las condiciones para provocar la injerencia superlativa.  Además, como se vio, nada hay que reprocharle a los falladores  convocados, cuando, en lo esencial, acogió las demandas del  actor popular, a quien la suplicante apoya.  

En  cuanto a que “se  ordene homologar la forma en que se digitan los números de los  expedientes por los juzgados”,  fuera de que la solicitud es ajena al sustento de la protección  constitucional implorada, este camino no es para atender ese tipo de  exigencias, ya que está diseñada para la protección  de los derechos fundamentales, y no con el fin de provocar soluciones  de índole administrativas. Adicionalmente, si es de su  interés, debe acudir ante las autoridades que estime  competentes para obtener ese resultado.  

3.-  Así  las cosas, el ruego no se concederá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  NIEGA  la tutela instada por Cotty  Morales Caamaño.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, en  caso de no ser impugnado lo resuelto, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo          “05AutoReconoceCoadyuvante”.  

2  

3          Consecutivo          “05AutoReconoceCoadyuvante”,          Cuaderno Primera instancia.  

4          Consecutivo “12SolicitudComparteLink”,          Cuaderno Segunda Instancia.  

5          Consecutivo          “08RecursoRepisiciónCottyMorales”, Cuaderno          segunda instancia.      

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