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STC1737-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1737-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00729-00
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que José Jairo López Morales interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 110013103039-2014-00181-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que confirmó la denegación de sus pretensiones (24 nov. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencias adversas a sus intereses (13 sep. y 24 nov. 2023). Relató que solicitó adición del veredicto de segundo grado, sin éxito (19 ene. 2023). Acusó al tribunal de desplegar una indebida valoración de las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el caso concreto. También reprochó que la magistratura se abstuviera de valorar cada uno de los medios de prueba allegados, en especial, de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual ingresó al predio materia del litigio.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició por destacar el fracaso de las pretensiones «comoquiera que en ese asunto no se acreditó, con suficiencia, desde que época inició la alegada calidad de poseedor del demandante o siquiera si ella tuvo lugar, ya que en varias actuaciones ha reconocido dominio ajeno, tal como lo aseguró la sentencia objeto de censura».
Para soportar ese raciocinio precisó que la demanda fue radicada el 19 de marzo de 2014, por lo que debió demostrarse –para el éxito de la acción- la posesión del actor, al menos, desde el 19 de marzo de 2004.
En seguida, resaltó que el demandante invocara como origen de su posesión el 22 de junio de 2003 con ocasión de una promesa de compraventa que suscribió respecto del inmueble objeto de la litis; sin embargo, precisó que, si bien era cierto que en ese documento se dejó constancia de la entrega material del inmueble objeto de la litis, también lo era que en esa oportunidad no se pactó la «entrega de la posesión». En concreto señaló que:
(…) la aseveración del demandante, conforme la cual ejerció señorío desde junio del año 2003, no puede ser aceptada, toda vez que aun cuando se admitiera que desde dicha data se hizo la entrega del bien por parte del promitente vendedor, a lo sumo, con ese acto únicamente se otorgó la tenencia del mismo, a la espera de honrar el pacto concertado, para luego si perfeccionarlo a través del correspondiente acto escritural, el cual sí le daría la posesión cuando de bienes sujetos a registro se trata
Contrario a la queja por ausencia de valoración que denunció el tutelante, respecto de la cláusula cuarta de ese contrato y sus efectos en el caso concreto, la magistratura predicó:
En efecto, véase que en la cláusula cuarta del referido convenio, las partes pactaron: “(…) las partes dejan constancia, que a la fecha de la firma del presente documento ya le ha hecho entrega real y material de los inmuebles, EL (sic) PROMITENTE COMPRADOR” (fl. 31, ib).
Vistas así las cosas, para el Tribunal es claro que el origen del señorío que reclama el actor fluye de un presunto contrato no traslaticio de dominio, sin que en el caso sub examine se hubiese acreditado que el aludido acto preparatorio dispusiera de manera expresa la entrega de la posesión y, en ese sentido, el pretenso vendedor elevara su voluntad de traspasarle al prometiente comprador la misma, temática sobre la cual la jurisprudencia ha precisado que: (…)
No obstante la anterior conclusión -soportada en pronunciamientos emitidos por esta Sala sobre la materia-, el tribunal consideró que ni siquiera si se tuviera por entregada la calidad de poseedor en la fecha del referido convenio, había lugar al éxito de la demanda porque existía una documental que desvirtuaba la tenencia física del predio para el 10 de marzo de 2005 y la calidad de poseedor alegada para esa época. Sobre ese medio de prueba predicó:
(…) si en gracia de la discusión se admitiera que con la firma del pacto preparatorio se entregó la posesión, cabe destacar que la prueba documental, en particular la copia del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (litigio en el que el aquí demandante fue reconocido como apoderado del señor Leonel Orlando Álvarez desde el 28 de septiembre del 2005), revela que para el 10 de marzo del 2005 el inmueble no estaba en la tenencia del actor Morales López, como este lo aseguró en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto (pág. 245, ib)
Ciertamente, en la señalada fecha se llevó a cabo el secuestro de los inmuebles previamente embargados en el proceso 2001-00171, mismos que son aquí materia de usucapión, en el acta que se levantó para dicha diligencia se dejó constancia que el ingreso a los predios se permitió por parte del señor Felipe López quien se anunció como arrendatario de Leonel Orlando Álvarez Torres, actuación procesal que contradice el dicho del actor que afirmó ocupar los predios, sin interrupción, desde el 2003 (pág. 367, derivado 001, carpeta c-2 copias2001-171)
Fíjese, entonces, que la decisión de negar el anhelo de pertenencia no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas que se recaudaron en el litigio, en especial, porque consideró que el ingreso al predio se dio en la calidad de tenedor y debido a que se demostró que para el año 2005, el demandante no ostentaba la tenencia física del predio, de allí que para la época de radicación de su demanda, no se encontraran satisfechos los presupuestos axiológicos de la usucapión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, pudo constatarse del expediente acusado que el tutelante tuvo la oportunidad de elevar ese reproche al momento de sustentar su alzada, pero se abstuvo de hacerlo, de ahí que no resulte de recibo su queja en esta subsidiaria senda supralegal.
De todos modos, recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó:
(…) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que «… la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador» (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras).
En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por José Jairo López Morales.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS