STC1736 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1736-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1736-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2023-00724-00  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Matilde  Elena Cabas Rodríguez instauró1  contra  la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a todas  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado n°47001-31-53-001-2018-00098-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó  que se  deje  sin efecto el auto por medio del cual se desestimó la nulidad  que  promovió (29 abril 2021) y aquel que lo confirmó (5  nov. 2021).  

En  sustento, señaló ser demandada en proceso ejecutivo en  el que, pese a que la parte ejecutante conocía su lugar de  domicilio, remitió la notificación a una dirección  errada, causando su posterior emplazamiento. Señaló que  se enteró de las diligencias adelantadas en su contra hasta la  audiencia de secuestro (17 jul. 2019), por lo que alegó la  existencia de una nulidad  por indebida notificación;  no obstante, esta fue desechada por el juez de la causa al  considerarla saneada; apeló, pero el ad  quem  confirmó la decisión.  

Argumentó  que la Corporación querellada, al desatar la alzada, no tuvo  en cuenta que la constancia de la empresa de mensajería  constituía una «prueba  ilícita»  por inducir en error al juzgador; además, señaló  que tampoco se hizo referencia al comportamiento del apoderado de la  demandante, quien conocía la nomenclatura correcta. Se quejó  porque a su juicio, las decisiones de primera y segunda instancia «no  realizan el análisis jurídico correspondiente para el  caso en particular»; situación  de la que derivó la lesión a sus prerrogativas.  

2.  El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En primer lugar, esta Sala advierte que la gestora formuló las  quejas concernientes al comportamiento del apoderado de su  contraparte y a la prueba  ilícita con  la que se adoptó la decisión,  al  sustentar la alzada; no obstante, pese a que el Tribunal no se  pronunció frente a ellas,  no solicitó la adición  de la providencia,2  esto teniendo en cuenta que el artículo 287 del Estatuto  Procesal dispone que «cuando  la sentencia [o auto] omita resolver sobre cualquiera de los extremos  de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la  ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia [o auto] complementaria, dentro de  la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la  misma oportunidad»;   sin embargo, la libelista desaprovechó dicha herramienta,  lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

2.  Con todo, si se dejara de lado lo anterior, de todas formas, no se  avista lesión alguna que amerite intervención  constitucional, dado que las razones esgrimidas por la querellada  para proveer que la nulidad planteada fue saneada ante la inactividad  de la querellante, no son arbitrarias, en esencia, porque aparece  demostrado que la impulsora omitió reclamar la anomalía  de manera oportuna.  

De  allí, que no fuera descabellado concluir el saneamiento  de tal irregularidad, esto  de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 del  estatuto procesal, según el cual, «la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no  lo hizo oportunamente  o actuó sin proponerla».  Acerca  de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que  

“no  sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega  en la primera oportunidad, pues también  la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas  de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de  concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad  para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le  llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su  desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe,  sino  que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto,  deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite  que florezca y perdure”  (sentencia de 4 de diciembre  de 1995,  expediente 5269), criterio  acompasado con el expuesto  en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991,  donde  señalóse que “subestimar  la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad,  conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y  viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad  cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a  sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De  no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que  mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la  posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en  cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que  corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando  mejor le conviene.   Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la  entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998,  expediente 6687).  

Pues  bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la  causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede  concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a  configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión  no tiene modo de abrirse camino.  Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación  procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del  trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la  nulidad  (CSJ  SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr.  1998, rad. 4544) (Negrillas  de ahora).  

Sin  que pueda predicarse que en esa hipótesis de saneamiento no  hay garantía de que la demandada ejerza su derecho de  contradicción, pues si bien es posible que a causa de la  anomalía la gestora en principio no haya tenido acceso al  líbelo, no por eso puede afirmarse que se le privó de  esa valiosa garantía. Esto, porque en ese evento, después  de todo, ese resultado no sería el producto de una deficiencia  en la notificación, sino de su proceder, pues, aun cuando supo  que en la judicatura se adelantaba un proceso y que tenía la  posibilidad de pedir la nulidad de la actuación con el fin de  que se restablezcan sus garantías, prefirió guardar  silencio.  

3.  De lo expuesto se colige que lo confutado no es arbitrario o  caprichoso, pues está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración;  además, se acompasa con la jurisprudencia aplicable al caso  concreto;  cosa distinta es que la quejosa difiera de esa hermenéutica,  lo que no habilita la injerencia constitucional.  

De  manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  conclusión, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instaurada por Matilde  Elena Cabas Rodríguez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Como          puede evidenciarse en la página la Rama Judicial Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co).  

3          Ver          expediente proceso ejecutivo 47001-31-53-001-2018-00098-00;          PDF «005. Devolución despacho comisorio Alcaldia Local          dos (2) y anexos  – Folios 68 a 88»  

4          Ibidem;          PDF «051 Constancia de recibido 18.00098.00»      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *