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STC1736-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1736-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2023-00724-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Matilde Elena Cabas Rodríguez instauró1 contra la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°47001-31-53-001-2018-00098-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se deje sin efecto el auto por medio del cual se desestimó la nulidad que promovió (29 abril 2021) y aquel que lo confirmó (5 nov. 2021).
En sustento, señaló ser demandada en proceso ejecutivo en el que, pese a que la parte ejecutante conocía su lugar de domicilio, remitió la notificación a una dirección errada, causando su posterior emplazamiento. Señaló que se enteró de las diligencias adelantadas en su contra hasta la audiencia de secuestro (17 jul. 2019), por lo que alegó la existencia de una nulidad por indebida notificación; no obstante, esta fue desechada por el juez de la causa al considerarla saneada; apeló, pero el ad quem confirmó la decisión.
Argumentó que la Corporación querellada, al desatar la alzada, no tuvo en cuenta que la constancia de la empresa de mensajería constituía una «prueba ilícita» por inducir en error al juzgador; además, señaló que tampoco se hizo referencia al comportamiento del apoderado de la demandante, quien conocía la nomenclatura correcta. Se quejó porque a su juicio, las decisiones de primera y segunda instancia «no realizan el análisis jurídico correspondiente para el caso en particular»; situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas.
2. El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, esta Sala advierte que la gestora formuló las quejas concernientes al comportamiento del apoderado de su contraparte y a la prueba ilícita con la que se adoptó la decisión, al sustentar la alzada; no obstante, pese a que el Tribunal no se pronunció frente a ellas, no solicitó la adición de la providencia,2 esto teniendo en cuenta que el artículo 287 del Estatuto Procesal dispone que «cuando la sentencia [o auto] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia [o auto] complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»; sin embargo, la libelista desaprovechó dicha herramienta, lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. Con todo, si se dejara de lado lo anterior, de todas formas, no se avista lesión alguna que amerite intervención constitucional, dado que las razones esgrimidas por la querellada para proveer que la nulidad planteada fue saneada ante la inactividad de la querellante, no son arbitrarias, en esencia, porque aparece demostrado que la impulsora omitió reclamar la anomalía de manera oportuna.
De allí, que no fuera descabellado concluir el saneamiento de tal irregularidad, esto de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Acerca de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que
“no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).
Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad (CSJ SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr. 1998, rad. 4544) (Negrillas de ahora).
Sin que pueda predicarse que en esa hipótesis de saneamiento no hay garantía de que la demandada ejerza su derecho de contradicción, pues si bien es posible que a causa de la anomalía la gestora en principio no haya tenido acceso al líbelo, no por eso puede afirmarse que se le privó de esa valiosa garantía. Esto, porque en ese evento, después de todo, ese resultado no sería el producto de una deficiencia en la notificación, sino de su proceder, pues, aun cuando supo que en la judicatura se adelantaba un proceso y que tenía la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación con el fin de que se restablezcan sus garantías, prefirió guardar silencio.
3. De lo expuesto se colige que lo confutado no es arbitrario o caprichoso, pues está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración; además, se acompasa con la jurisprudencia aplicable al caso concreto; cosa distinta es que la quejosa difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional.
De manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En conclusión, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Matilde Elena Cabas Rodríguez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Como puede evidenciarse en la página la Rama Judicial Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co).
3 Ver expediente proceso ejecutivo 47001-31-53-001-2018-00098-00; PDF «005. Devolución despacho comisorio Alcaldia Local dos (2) y anexos – Folios 68 a 88»
4 Ibidem; PDF «051 Constancia de recibido 18.00098.00»