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STC1817-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1817-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02633-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-frente al fallo de 19 de enero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Doce Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001310501220190027000 (rad. Interno Corte 90520).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto las sentencias de instancia y de casación (CSJ SL3222-2022, 22 ag.) y se nieguen las pretensiones o, en subsidio, se suspendan hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión.
En sustento, adujo que José Luis Alzate Henao instauró demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, junto con el pago de las mesadas dejadas de percibir y debidamente indexadas desde la fecha en la que cumplió 55 años, pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso el reconocimiento prestacional desde el 25 de febrero de 2011 (27 may. 2020). Apelada esa determinación el Tribunal modificó el veredicto en lo concerniente a la cuantía de la mesada y autorizó a la demandada hacer los descuentos por concepto de aportes a salud (31 ag. 2020), postuló casación y la Corte no casó la sentencia del juez colegiado (CSJ SL3222-2022, 22 ag.).
Se dolió de que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho, tras considerar que «en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad», lo que genera «un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho el señor Alzate Henao (…) en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad en vigencia del la Convención (…)», se abstuvieron de declarar la compartibilidad.
2. La Magistratura de casación y el juez de conocimiento defendieron sus proveídos.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «previo a acudir a la demanda de tutela, debe formular la acción de revisión (…)».
4. Recurrió la libelista fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la convalidación de la resolución censurada y por ende la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral convocada (CSJ SL3222-2022, 22 ag.), la entidad accionante tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual.
En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública».
Sobre el punto, dicho canon establece que
(…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos:«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y«b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». (Resaltado fuera del texto).
En ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Bajo ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala enjuiciada para resolver la casación dirimida, como se dijo, el 22 de agosto de 2022, lo cierto es que los efectos de esta última decisión sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió el órgano límite en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que:
(…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
Ahora, no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (CSJ. STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).
Así las cosas, importa recordar que la UGPP está habilitada para instaurar la acción revisoría especial, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
De igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el patrimonio público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio.
Finalmente, en lo atinente a la aseveración, según la cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad financiera, no puede ser de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.
Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS