STC1817 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1817-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1817-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02633-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP-frente  al fallo de 19 de enero de  2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la  recurrente contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Doce  Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  11001310501220190027000  (rad. Interno Corte 90520).  

ANTECEDENTES  

1.  La  convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto las  sentencias de instancia y de casación (CSJ SL3222-2022, 22  ag.) y se nieguen las pretensiones o, en subsidio, se suspendan hasta  que se resuelva el recurso extraordinario de revisión.  

En  sustento, adujo que José Luis Alzate Henao instauró  demanda  en su contra con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999  suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  y Sintracreditario, junto con el pago de las mesadas dejadas de  percibir y debidamente indexadas desde  la fecha en la que cumplió 55 años,  pretensiones  que fueron acogidas por el Juzgado  Doce laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso el  reconocimiento prestacional desde el 25 de febrero de 2011 (27  may. 2020). Apelada esa determinación el Tribunal modificó  el veredicto en lo concerniente a la cuantía de la mesada y  autorizó a la demandada hacer los descuentos por concepto de  aportes a salud (31 ag. 2020), postuló casación y la  Corte no casó la sentencia del juez colegiado (CSJ  SL3222-2022, 22 ag.).  

Se  dolió de que los funcionarios acusados incurrieron en vía  de hecho,  tras  considerar que «en  estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad»,  lo que genera «un  grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y de  forma vitalicia de dicha prestación convencional y mesada 14 a  las cuales no tiene derecho el señor Alzate Henao (…)  en  razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años  de edad en vigencia del la Convención (…)»,  se abstuvieron de declarar la compartibilidad.  

2.  La Magistratura de casación y el juez de conocimiento  defendieron sus proveídos.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto «previo  a acudir a la demanda de tutela, debe formular la acción de  revisión (…)».  

4.  Recurrió la libelista fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se  anuncia la convalidación de la resolución censurada y  por ende la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por la Sala  de Casación Laboral convocada  (CSJ SL3222-2022, 22 ag.), la entidad accionante tiene a su alcance  el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de  la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias  como las que pretende zanjar por este sendero residual.  

En  efecto, el mencionado precepto contempla  la posibilidad  de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar,  entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas  periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de  naturaleza pública».  

Sobre  el punto, dicho canon establece que  

(…)  [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

En  ese mismo sentido, agrega que «[l]a  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse por las causales consagradas  para este en el mismo código»  y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos:«a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso»,  y«b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  (Resaltado fuera del texto).  

En  ese contexto, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados  «actos  de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales»,  incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Laboral, podrán ser objeto de discusión a través  del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso,  deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto  previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las  causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Bajo  ese entendido, no procede la intromisión exhortada, pues, amén  de que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de  argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala  enjuiciada para resolver la casación dirimida, como se dijo,  el 22 de agosto de 2022, lo cierto es que los efectos de esta última  decisión sí pueden ser debatidos por la senda  establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que  con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo  refirió el órgano límite en la sentencia C-835  de 2003, en la que se destacó que:  

(…)  [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción  especial o sui génesis de revisión y ordena que se  tramite por el procedimiento señalado para el recurso  extraordinario de revisión por el respectivo código,  esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o  normas que los modifiquen y como quiera que se declaró  inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el  legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que  el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de  revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de  Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.  

Ahora,  no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y  eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa  a través de este sendero residual, sin perder de vista que,  conforme lo relievó la guardiana de la Constitución,  dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término  previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.  

[n]o  obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión  de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de  2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de  revisión para controvertir providencias judiciales en las  cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del  tesoro público o de fondos de naturaleza pública (CSJ.  STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).  

Así  las cosas, importa recordar que la UGPP está habilitada para  instaurar  la acción revisoría especial, porque dicha atribución  se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de  marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad  «adelantar  o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».  

De  igual manera, debe precisarse que aunque la gestora promovió  el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, tales presupuestos  no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la  UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de  la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el  pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el  patrimonio  público,  tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las  decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción  de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan  efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de  escrutinio.  

Finalmente,  en lo atinente a la aseveración, según la cual, las  condenas impuestas comprometen la sostenibilidad  financiera,  no puede ser de recibo, pues se trata de un trabajador que resultó  favorecido con la pensión de jubilación, en virtud de  las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo  que difícilmente podrán verse afectados los recursos de  la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada.  

Puestas  en este modo las cosas, como se anunció, la resolución  objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se  satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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