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STC1818-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC1818-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01523-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Haiden Pava Murcia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor fue condenado el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por el delito de homicidio, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, a 168 meses de prisión, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 20 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 29 de septiembre de 2011.
2.2. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el beneficio de la libertad condicional solicitado, por no haber acreditado el pago de los perjuicios a los que fue condenado, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, providencia que fue ratificada el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque no encontró yerro alguno en la norma escogida como favorable a los intereses del condenado y por incumplimiento del pago de los perjuicios a la víctima o, en su defecto, la demostración de insolvencia.
2.3. El 11 de octubre de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición de libertad, por la gravedad de las conductas por las que fue condenado y por falta de pago de los perjuicios causados, decisión que fue recurrida en apelación, trámite concedido el 18 de julio de 2022, siendo radicado ante el Tribunal el 8 de agosto siguiente1.
2.4. El tutelante cuestiona las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en cuanto negaron su solicitud de libertad condicional, toda vez que, en su sentir, cumplió con «la parte objetiva y subjetiva», conforme a lo indicado por la ley, citando para el efecto varios fallos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los cuales, según su criterio, para el otorgamiento del referido subrogado, deben estudiarse todos los requisitos legales y no solo la gravedad de la conducta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación y pidió no acceder al amparo invocado.
2. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que su decisión se ajustó a derecho, máxime teniendo en cuenta que se concedió el recurso de apelación formulado por el sentenciado, para garantizar que el debate se surtiera por la vía ordinaria.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá señaló que los memoriales radicados en el proceso han sido tramitados oportunamente, por lo que debe ser desvinculado de la actuación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado, al encontrar que, frente a los proveídos del 15 de febrero y del 29 de septiembre de 2021, no se cumplió con el principio de la subsidiariedad, dado que el actor no demostró que hubiera adelantado ante el juez natural el trámite para la declaración de insolvencia económica, con el que podría aspirar a exonerarse de la obligación resarcitoria impuesta. En cuanto al auto del 11 de octubre de 2021, dijo que fue apelado por el señor Pava Murcia y se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
III. LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que lleva 2 años pidiendo la libertad condicional, pues considera que cumple con «la parte objetiva y subjetiva de la pena», dado que está en prisión domiciliaria desde el 2019, tiene arraigo familiar y social y ha cumplido más del 80% de la pena.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, de lo alegado por el actor se puede inferir que cuestiona los autos del 15 de febrero y del 29 de septiembre de 2021, proferidos por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como el emitido el 11 de octubre de 2021 por dicho Juzgado, providencias que le negaron la libertad condicional.
2. Al respecto, esta Sala advierte que, en lo atinente a los cuestionamientos dirigidos contra los autos del 15 de febrero y del 29 de septiembre de 2021, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela -15 de julio de 2022-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. En cuanto a los reproches contra el auto proferido el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revisado el sistema de consulta de procesos se observa que, como bien lo indicó el a quo constitucional, la apelación instaurada está en curso, pues el asunto fue radicado para trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de agosto de 2022, por lo cual la tutela deviene prematura.
Lo anterior, porque corresponde al operador judicial natural, en este caso al Tribunal, decidir lo pertinente, sin que pueda acudirse a la tutela, para reclamar un pronunciamiento prematuro y anticipado del juez constitucional, en virtud del carácter subsidiario de esta acción (CSJ STC11209-2020). En ese sentido, la Sala ha señalado que es apresurado acudir a la acción tutela sin conocer la postura final del examinador natural, pues con ello se desconoce la naturaleza residual de la petición de amparo, dado que es el juez ordinario el llamado a decidir los asuntos de su competencia (CSJ STC5325-2019), de manera que la tutela es improcedente.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo atacado, que negó la salvaguarda propuesta, por improcedente, pero por las razones aquí esbozadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según la información verificada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
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