STC1818 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1818-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC1818-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01523-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, que negó,  por improcedente, el amparo reclamado por Haiden  Pava Murcia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor reclamó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2.  Del  escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El actor fue condenado el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Puerto Carreño, por el delito de homicidio, en  concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico  y porte ilegal de armas de fuego, a 168 meses de prisión,  la inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso y al pago de 20 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios,  al tiempo que se le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil el 29 de septiembre de 2011.  

2.2.  El 15 de febrero de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el beneficio de  la libertad condicional solicitado, por no haber acreditado el pago  de los perjuicios a los que fue condenado, en aplicación del  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, providencia que fue  ratificada el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, porque no encontró yerro alguno en  la norma escogida como favorable a los intereses del condenado y por  incumplimiento del pago de los perjuicios a la víctima o, en  su defecto, la demostración de insolvencia.  

2.3. El  11 de octubre de 2021, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición  de libertad, por la gravedad de las conductas por las que fue  condenado y por falta de pago de los perjuicios causados, decisión  que fue recurrida en apelación, trámite concedido el 18  de julio de 2022, siendo radicado ante el Tribunal el 8 de agosto  siguiente1.  

2.4. El  tutelante cuestiona las determinaciones adoptadas por las autoridades  judiciales accionadas, en cuanto negaron su solicitud de libertad  condicional, toda vez que, en su sentir, cumplió con «la  parte objetiva y subjetiva», conforme a lo indicado por la ley,  citando para el efecto varios fallos de la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia, los cuales, según su criterio, para  el otorgamiento del referido subrogado, deben estudiarse todos los  requisitos legales y no solo la gravedad de la conducta.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su determinación y pidió no acceder al  amparo invocado.  

2.  El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá manifestó que su decisión se ajustó  a derecho, máxime teniendo en cuenta que se concedió el  recurso de apelación formulado por el sentenciado, para  garantizar que el debate se surtiera por la vía ordinaria.  

3.  El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá señaló que los memoriales  radicados en el proceso han sido tramitados oportunamente, por lo que  debe ser desvinculado de la actuación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó,  por improcedente, el amparo invocado, al encontrar que, frente a los  proveídos del 15 de febrero y del 29 de septiembre de 2021, no  se cumplió con el principio de la subsidiariedad, dado que el  actor no demostró que hubiera adelantado ante el juez natural  el trámite para la declaración de insolvencia  económica, con el que podría aspirar a exonerarse de la  obligación resarcitoria impuesta. En cuanto al auto del 11 de  octubre de 2021, dijo que fue apelado por el señor Pava Murcia  y se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó  que lleva 2 años pidiendo la libertad condicional, pues  considera que cumple con «la parte objetiva y subjetiva de la  pena», dado que está en prisión domiciliaria  desde el 2019, tiene arraigo familiar y social y ha cumplido más  del 80% de la pena.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  de lo alegado por el actor se puede inferir que cuestiona los autos  del 15 de febrero y del 29 de septiembre de 2021, proferidos por el  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, así como el emitido el 11 de octubre de 2021 por dicho  Juzgado, providencias que le negaron la libertad condicional.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que, en  lo atinente a los cuestionamientos dirigidos contra los autos del 15  de febrero y del 29 de septiembre de 2021, la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la  inmediatez,  dado que a la fecha de presentación de la tutela -15 de julio  de 2022-, se había superado el término de seis meses  que se ha considerado razonable para promover esta acción2.  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales  no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.  Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado para conjurar la desidia en la  interposición tempestiva de esta especial vía.  

3. En  cuanto a los reproches contra el auto proferido el 11 de octubre de  2021 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, revisado el sistema de consulta de  procesos se observa que, como bien lo indicó el a  quo  constitucional, la apelación instaurada está en curso,  pues el asunto fue radicado para trámite ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de agosto de 2022, por lo  cual la tutela deviene prematura.  

Lo  anterior, porque corresponde al operador judicial natural, en este  caso al Tribunal, decidir lo pertinente, sin que pueda acudirse a la  tutela, para reclamar un pronunciamiento prematuro y anticipado del  juez constitucional, en virtud del carácter subsidiario de  esta acción (CSJ STC11209-2020). En ese sentido, la Sala ha  señalado que es apresurado acudir a la acción tutela  sin conocer la postura final del examinador natural, pues con ello se  desconoce la naturaleza residual de la petición de amparo,  dado que es el juez ordinario el llamado a decidir los asuntos de su  competencia (CSJ STC5325-2019), de manera que la tutela es  improcedente.  

4.  Por lo referido, se confirmará el fallo atacado, que negó  la salvaguarda propuesta, por improcedente, pero por las razones aquí  esbozadas.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según la información verificada en el sistema de          consulta de procesos de la Rama Judicial.  

2          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

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