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STC2432-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2432-2023
Radicación n°41001-22-14-000-2022-00307-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 17 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “M” y “S” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la impugnación de paternidad n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, locomoción y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que «el 24 de agosto de 2022, el señor “J”, interpone demanda de impugnación de paternidad, por ser aparentemente el padre biológico del menor “T”, registrado como el nombre de su padre putativo “S”, quien reconoció al menor desde el día en que nació [24 de mayo de 2021]».
Que como hecho relevante, en el libelo se afirmó «que [el actor] sabía del embarazo de la señora “M”, porque se dio durante la convivencia con ella, pese a eso fue omisivo en su deber legal de registrar a su menor quien nació el 24 de mayo de 2021», y en esas condiciones, la demanda fue incoada cuando ya habían transcurrido «más de 140 días hábiles desde que se tiene conocimiento de su verdadero padre biológico», y pese a ello, el Juzgado “00” de Familia de “X” no determinó lo atinente a «la caducidad de la acción».
Que, en atención a solicitud elevada por el demandante, el juzgado impuso «medida de prohibición de salir del país para la señora “M” y su hijo el menor “T” (…), sin ningún fundamento legal que permita demostrar su necesidad y finalidad», pues «el juez de familia solo puede imponer [las] medidas cautelares contenidas en el artículo 598 del Código General del Proceso», que en su sentir no son aplicables al caso particular.
Que la referida medida se ejecutó sin que tal decisión hubiese sido notificada a la demandada «para su cumplimiento», menos sin que quedara ejecutoriada, lo cual es «desproporcional e impertinente» ya que «causó perjuicio irremediable, debido a que antes de que [se] decretara, la señora “M” ya había comprado los tiquetes de avión para viajar a verse con el papá del menor en Chile, [pues aquel] se encuentra [en ese país] con permiso de 90 días como turista para emprender viaje junto con su familia a España (…)».
3. Pretende que, a través de esta senda, se ordene al despacho accionado «dejar sin efecto el auto que decreta la medida cautelar de prohibición [de salida del país]», toda vez que «resulta ser improcedente [dentro del proceso de impugnación de paternidad] y carece de fundamento y motivación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que contra el auto del 4 de noviembre de 2022, mediante el cual «se ordenó como medida cautelar el impedimento de salida del país del menor y su progenitora, los demandados presentan recurso de reposición el 11 de noviembre de 2022, y escrito de contestación de la demanda el 16 [del mismo mes y año]»; y que con «auto del 14 de diciembre de 2022, se resuelve el recurso de reposición [de manera desfavorable] y concede el recurso de apelación en efecto devolutivo».
2. El Procurador (…) Judicial II de Familia de la misma ciudad, aseveró que, en el caso examinado, «no se estarían violando los derechos fundamentales [invocados], al pretender dar prevalencia a la caducidad de la acción [la cual] puede considerarse aspecto formal, [siendo] lo más indicado (…), que se proceda a analizar respecto a la impugnación de la paternidad y se decida sobre el fondo de la demanda». Por tanto, la acción es «improcedente», ya que «el proceso apenas se inició y el accionante tiene otro mecanismo de defensa, el cual ya ejerció al reponer y apelar la decisión del juzgado».
3. El Defensor de Familia del ICBF, solicitó que «al momento de tomar la decisión final se tenga en cuenta el respeto de los derechos fundamentales del niño involucrado en el presente proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al considerar que desconoce el principio de subsidiariedad, porque «contra el auto que decretó la medida cautelar, de fecha 4 de noviembre de 2022, la parte accionante, demandada en el proceso de impugnación de la paternidad, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de manera desfavorable, en proveído del 14 de diciembre del mismo año, y a la espera de surtir la alzada».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los accionantes para insistir en los argumentos de su querella y refutar que no se hubiese resuelto de fondo, pese a tratarse de «la vulneración sobre la cuestión que se discute, resulta de evidente relevancia constitucional, al tratar sobre derechos a la familia, y sobre todo los derechos de los menores que resultan tener prelación y mayor protección constitucional», y que la tutela se presentó «de manera transitoria para evitar un daño irremediable», como lo es «la programación de salida del país (…) desde antes que el juez decidiera resolver sobre la medida cautelar de fecha 7 de noviembre de 2022 (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si al interior del proceso de impugnación de paternidad n° “2022-00000”, el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al imponer medida cautelar de impedimento de salida del país de la demandada y del menor base de dicha acción.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del resguardo, comoquiera que no satisface el presupuesto general de la subsidiariedad.
En efecto, al enfilarse la inconformidad de los querellantes al decreto de una medida cautelar decretada en el pleito de impugnación de paternidad en el que fungen como demandados, porque en sentir de estos tal determinación contraría el ordenamiento jurídico y afecta los intereses superiores del menor por quien se actúa, se establece que la acción deviene prematura, comoquiera que esa decisión -adiada el 4 de noviembre de 2022- está siendo objeto de discusión dentro del referido pleito, sin que hasta ahora haya sido definido en segunda instancia.
Ciertamente, el expediente digital da cuenta que, tras haberse mantenido incólume en sede de reposición, según proveído del 14 de noviembre de 2022, se concedió el recurso subsidiario de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X”, observándose que el 24 de enero de 2023 ingresó al despacho de la magistrada ponente y en ese estado permanece a esta data.
En ese orden, la Sala estima que los argumentos refutando esa actuación, aún no pueden ser materia de debate en sede constitucional, pues el mérito para revocar, modificar o ratificar la medida cautelar por la que se quejan los accionantes, está pendiente de análisis por el fallador ad quem y por ende de que emita la resolución de fondo al interior del correspondiente pleito ordinario.
Sobre la improcedencia del amparo en circunstancias como la descrita, el precedente jurisprudencial ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01, entre otras).
Por lo demás, contrario a lo aducido por los impugnantes, en este evento no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable para el menor que hiciera inaplazable la concesión transitoria del auxilio, pues nótese que para tal modalidad se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01), situación respecto de la cual también se ha reiterado que cuando la salvaguarda, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario, no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
Recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que prevé el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo descrito, se avalará la improcedencia del amparo por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, en tanto que la actuación criticada, actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del respectivo juicio, y por no observarse configurados los requisitos para su otorgamiento transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.