STC1816 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1816-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1816-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-00083-01  

(Aprobado en sesión de  primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicitó «que  el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito [l]e  de una pronta solución a todas [sus]  solicitudes  y medidas cautelares aún pendientes para la aprobación  del juzgado».  

2. Para  la definición del presente asunto el aquí accionante  narró que presentó en el año 2019 demanda  ejecutiva para cobrar los honorarios que le fueron fijados por la  elaboración de un dictamen pericial ordenado por la Corte  Suprema de Justicia dentro del proceso 11001310304020090053800, no  obstante, pese a haber elevado varias solicitudes y recursos, no ha  logrado que se decreten unas medidas cautelares, se imprima trámite  al proceso, y en últimas, se obtenga el recaudo pretendido.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá indicó  que dentro del precitado juicio dictó dos autos el 18 de enero  de 2023, con que resolvió lo requerido por el accionante, pues  lo requirió para que presente la liquidación del  crédito y decretó la medida cautelar de embargo, lo  impone negar la protección por carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Señaló  que sus labores han sido dificultadas por problemas de red  presentados en el edificio donde funciona el juzgado y la  intermitencia en el servicio de internet, además de la alta  carga de trabajo, todo lo cual ha generado demoras en el trámite  de los asuntos a su cargo.  

2.        El  gestor allegó escrito con que se manifestó frente a lo  informado por el estrado accionado, reiteró solicitudes que ha  elevado dentro del decurso criticado y cuestionó otras  actuaciones allí emitidas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de  varias solicitudes presentadas por el actor dentro de la referida  ejecución y resaltó que frente a las mismas el estrado  convocado emitió decisión el 18 de enero del presente  año, donde, de un lado, previo a continuar con el trámite  requirió a aquel para que allegara la liquidación del  crédito y del otro, decretó la medida cautelar de  embargo de un inmueble y negó las demás, «sin  perjuicio de ser decretadas más adelante si hay lugar a ello»,  proceder éste por el cual concluyó que se impulsó  el decurso y por ende, negó la protección por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor del resguardo reiterando que existen aún  solicitudes que no han obtenido respuesta. Agregó que se debe  ordenar realizar las «correcciones  a que haya lugar».  

Posteriormente  allegó nuevamente el escrito que había aportado en  respuesta a la manifestación que dentro de la tutela efectuó  el juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Pues  bien, analizados los reparos formulados por el accionante, se  advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el  juzgado accionado no emite pronunciamiento frente a las solicitudes  que ha elevado dentro del proceso ejecuto que adelanta contra  Fernando Espitia Beltrán.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que, tal y como lo concluyó el a  quo,  se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que el 18 de enero de 2023 la oficina judicial enjuiciada  emitió proveído donde resolvió que, «decreta  el embargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula  inmobiliaria Nos. 176-167748 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente… De conformidad  con lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 599 del C.G.P.,  considerando suficientes las medidas decretadas para el pago de las  obligaciones, se niegan las demás cautelas solicitadas, sin  perjuicio de ser decretadas más adelante si hay lugar a ello.  

En  la misma fecha profirió otra decisión donde dispuso  que, «previo  a continuar con el trámite, se requiere a la parte ejecutante,  de cumplimiento al numeral tercero del auto calendado 28 de  septiembre de 2021, en el cual se dispuso seguir adelante con la  ejecución»,  refiriéndose a que debe aportarse la liquidación del  crédito.  

3.        Ahora,  si existía algún desacuerdo con las decisiones en que  se fincó la superación de la vulneración  alegada, el  promotor tuvo la posibilidad de exponerlo mediante el recurso de  reposición, y en cuanto a la negativa de decretar una de las  cautelas, también el de apelación, de modo que, si no  acudió a tales mecanismos, quedó  vinculado a las consecuencias adversas que pudiera irrogarle lo  definido, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces, si el  gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        Finalmente,  las  quejas expuestas por el gestor en el escrito que presentó ante  el juez constitucional a  quo después  de la intervención del accionado, y que volvió a traer  luego de radicada la impugnación, constituyen  hechos nuevos  no expuestos en la demanda de tutela, o cuando menos antes de que el  estrado convocado se manifestara frente a la misma, situaciones que,  por lo tanto, no pudieron ser controvertidas por dicha autoridad,  razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente  a las mismas implicaría la vulneración del debido  proceso y del derecho de defensa de la enjuiciada.  

Sobre el  particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

5.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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