Asistente Jurídico Inteligente
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AC874-2023 (2023-01189-00)
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01189-00
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Juan Sebastián Barrera Gómez en contra de Angie Paola Marulanda Castañeda.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en las facturas allegadas como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía los juzgados de esa ciudad «[e]n razón al lugar de cumplimiento de la obligación (Bucaramanga)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, quien mediante providencia calendada el 8 de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el del domicilio de la demandada, máxime cuando en los títulos aportados no se avizora el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, el cual, en auto del pasado 2 de marzo, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, aunque de los cartulares allegados no se desprende que el lugar de cumplimiento es Bucaramanga, dicha ausencia quedó zanjada por el artículo 621 del Código de Comercio que atribuye la competencia al creador del título que en este caso es el acreedor.
Por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del C.G.P., que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios que involucran títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Juan Sebastián Barrera Gómez acudió ab initio ante los jueces de Bucaramanga «[e]n razón al lugar de cumplimiento de la obligación (Bucaramanga)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, aunque es verdad que en las facturas allegadas no se estipuló un lugar de cumplimiento determinado, dicha ausencia puede zanjarse bajo la previsión consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio que consagra: «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (resaltado intencional).
Y teniendo en cuenta que en el sub lite se trata de facturas, su creador es el señor Barrera Gómez como aparece en el encabezado, cuyo domicilio efectivamente es la ciudad de Bucaramanga, ya que así se plasmó en el poder allegado como anexo de la demanda, al decir: «JUAN SEBASTIAN BARRERA GOMEZ, (…) mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga».
En ese orden, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien formula la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones bajo la previsión del artículo 621 del Código de Comercio.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el primer despacho, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, así como al actor.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada