STC2492 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2492-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2492-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00915-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por el Banco de  Occidente,  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Veintiocho Civil  del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  banco promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado  especial, la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del  proceso ejecutivo que inició contra Jaime Sarria Luna Abogados  S.A.S. y Jaime Alberto Sarria Luna.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «revo[car]  el fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil (…)  y en su lugar se ordene que se profiera nueva sentencia ajustada a  derecho  (…)»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del referido juicio, tramitado bajo el consecutivo  «28-2020-00249-01»,  se pidió la ejecución de los pagarés No.  ***8603-6 por capital de $29´781.816 y No. ***9353-1 por  $174´218.809, pretensiones contra las cuales los ejecutados  excepcionaron que Jaime Alberto Sarria Luna no suscribió los  cartulares a título personal; que se alteró el texto de  éstos; se tacharon de falsos, por falsedad ideológica;  pago parcial; los valores incorporados en los títulos no  corresponden con el negocio subyacente y; cobro de lo no debido.  

2.2.        El  12 de julio de 2022 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá dictó sentencia en que declaró  inexistente la obligación de la tarjeta de crédito No.  6558772953281310600 y disminuyó el valor de lo cobrado,  decisión que apelaron ambos extremos; la aquí  accionante con fundamento en que no es el banco quien debe acreditar  el incumplimiento del deudor, sino que es éste quien debe  desvirtuar el incumplimiento que se le atribuye; no se puede  desconocer la obligación de la tarjeta de crédito  porque se aportó su histórico de pagos, aun cuando el  título valor no requiere de tal documento para tener validez;  se restó valor probatorio al interrogatorio de parte rendido  por el representante legal de la entidad financiera, que reafirma la  existencia de la obligación de la tarjeta de crédito y  los valores cobrados por el banco; no se valoraron adecuadamente las  pruebas documentales ni los pagarés, exigiendo que se  acompañen del histórico de pagos y; el juez no utilizó  sus facultades oficiosas para aclarar las dudas sobre la existencia  de alguna de las obligaciones reclamadas y sus valores.  

2.3.          Los ejecutados fundaron su inconformidad con la sentencia de primera  instancia en que, al haberse demostrado que los valores plasmados en  los títulos base de cobro no correspondían con la  realidad, debió declararse la ineficacia de los mismos y; el  mismo banco certificó que las obligaciones cobradas habían  sido pagadas.  

2.5.        Puntualmente,  el banco accionante se muestra inconforme con lo así decidido,  porque considera haber aportado al proceso la documentación  suficiente para probar la existencia de las obligaciones ejecutadas,  extraídas de los sistemas de manejo de información del  banco, lo que demuestra que cumplió con su obligación  de llevarla de manera detallada; el que las obligaciones ejecutadas  supuestamente tuvieran saldo cero (0) se fundó en la  existencia de pagos, pero los mismos no fueron probados por los  ejecutados, además, esa información respondió al  movimiento contable de aprovisionamiento de cartera realizado cuando  la obligación se consideró no recuperable, pasando a  cartera castigada, lo que no extinguió la misma y; sí  se aportó la documentación que respaldaba la deuda por  la tarjeta de crédito, donde constaba el número de  obligación ligado a la misma.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su  intervención a corroborar que el 2 de noviembre de 2022 dictó  sentencia de segunda instancia dentro del asunto. Indició que  ya devolvió el expediente al juzgado de origen.  

2.        El  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad señaló  que dentro del juicio, su superior revocó la decisión  que dictó el 12 de julio de 2022, donde había declarado  probada parcialmente la excepción de falsedad ideológica.  

3.        Jamie  Alberto Sarria Luna, quien dijo actuar también como  representante legal de Jaime Sarria Luna Abogados S.A.S., pidió  que no se acceda a la protección, porque lo alegado es muy  similar a lo expuesto al apelar la sentencia de primera instancia,  por lo que se usa la tutela como una tercera instancia. Defendió  la legalidad de la decisión emitida por el Tribunal.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que en la sentencia con que se decidió la alzada contra la  decisión de primer grado emitida dentro del juicio  cuestionado, único sobre el que recaerá el análisis  porque dentro del proceso cerró la discusión aquí  traída, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado consideró  que, al seguirse la ejecución entre quienes intervinieron en  el negocio subyacente, el mismo puede ser objeto de debate, por lo  cual no hay inconveniente en averiguar el alcance de los débitos  existentes, sin que para tal labor sean obstáculo las  características de literalidad y autonomía de los  títulos valores.  

En  seguida precisó que los ataques contra el fallo de primer  grado,  

en  esencia giran en torno a la valoración probatoria del fallador  de cara al llenado del título. El Banco aduce que el análisis  trasgrede su derecho al debido proceso porque esa ponderación  no es adecuada, carece de motivación, no es consistente con la  evidencia, pone en duda la buena fe de la entidad al no otorgar  suficiente poder de convicción a lo declarado por su  representante legal y no aplica medidas probatorias para establecer  la realidad de los débitos, al paso que los convocados  manifiestan que la documental aportada al contestar la demanda da  cuenta que las obligaciones reclamadas ofrecen como saldo “$0”  y que si se acogiera el contenido de los folios allegados al  descorrer el traslado de las excepciones la conclusión debe  ser que no existe claridad del débito, lo que desde cualquier  perspectiva, debe tener como consecuencia la revocatoria de la  decisión, coincidencia de los dos embates, por lo que la Sala  procederá a resolverlos de manera conjunta.  

A  continuación resaltó que es obligación del  deudor probar cuando el título en blanco es indebidamente  llenado, pero encontró que en este caso era necesario  distribuir la carga de la prueba, debido al debate que ambas partes  planteaban sobre el mismo punto, ello «en  función de la situación más favorable en que se  encuentre cada extremo para esclarecerlo»,  de ahí que se hallara que esa mejor posición probatoria  la tenía el banco, «pues  fue él quien llenó los pagarés, tarea que debía  responder a datos netamente objetivos y, además, porque sobre  este pesa la especial carga legal de llevar, de manera rigurosa los  balances de las diferentes relaciones crediticias».  

Consideró  después sobre el decreto oficioso de pruebas, que no tiene  como propósito «suplir  las cargas desatendidas por las [partes] y que le son propias»,  y encontró que la ejecutante contó con todas las  oportunidades para aportar medios de convicción, sin que  procediera entonces el decreto oficioso de alguno, máxime  porque no se especificó cuales con utilidad se omitieron.  

Sentadas  estas premisas emprendió el análisis de las pruebas y  de lo ocurrido en el proceso y encontró que,  

No  existe duda en torno a que, en la contestación de la demanda,  quedó claramente confesado por el convocado que los saldos de  capital adeudados eran 29´781.816 y $37´355.410, por los  créditos ***8603-6 y ****9353-1, datos coincidentes con las  cifras que el representante legal del banco señaló  cuando se le cuestionó por los montos de capital que se  incluyeron en los pagarés – aunque agregó la  información ignota de la tarjeta de crédito, tema que  más adelante se examinará  

En  cuanto a la versión del representante legal del banco,  encontró que se trata de una declaración de parte, por  tratar sobre situaciones que por completo le favorecen y dependen de  otras pruebas, de ahí que «no  hay trasgresión del principio constitucional y legal de la  buena fe por llegar a una conclusión que no compagine con la  versión del declarante»,  si así lo evidencian otros medios, que en este caso muestran  que los pagarés se diligencian con la información que  reflejan los aplicativos de la entidad.  

En  consecuencia, resaltó la trascendencia de la valoración  documental, sobre todo cuando está de por medio la actividad  bancaria, por lo que coligió,  

Corresponde  a la demandante, como profesional en la materia, llevar un control  estricto y detallado de la información de sus usuarios,  prestando la claridad que le es reclamable en la identificación  de las obligaciones que tengan con la entidad, en especial si esa  información se registra bajo sistemas propios en los que no  tiene intervención el beneficiario de los productos  financieros, razones por las que ha de correr con las consecuencias  desfavorables que su equivocidad genere en el negocio jurídico,  epílogo que refuerza y deja en descubierto lo improcedente de  exigir, sin justificación, del juzgador o de su contraparte,  la asunción de cargas probatorias propias de la institución  financiera.  

Por  esta senda, analizó los históricos de pago aportados  por la parte ejecutada y encontró que no estaba probado el  castigo contable de las deudas, como justificativo para que  aparecieran con saldo “0”, máxime que sobre ello  solo se alegó al momento de apelar el fallo de primera  instancia, y en cambio encontró que sí hay registro de  pagos parciales de forma periódica, que iban disminuyendo el  monto de la deuda, de ahí que para el 17 de julio de 2020 se  indicara el mencionado saldo de deuda.  

Agregó  que,  

De  insistirse en que hubo “castigo” de la cartera, prima la  perplejidad de porqué y cómo ocurrió ello, si en  cuenta se tiene que esa nota punitiva se actualizó en la misma  fecha y por los mismos valores de los últimos pagos parciales  efectuados por los convocados, sin que obre explicación alguna  de la contemporaneidad de esas dos inscripciones. Por demás,  vale la pena recordar que cualquier anomalía o inconsistencia  en el diligenciamiento, contenido, constancias y, en general, de  todos los detalles inmersos en la documental, le son atribuibles a la  parte actora, porque – se repite – sobre la entidad pesa  la carga de mantener bajo estricto orden y claridad la información  financiera, de la que tampoco se alegó y mucho menos se  acreditó que los demandados tuvieran alguna influencia en su  elaboración.  

En  cuanto a la deuda por la tarjeta de crédito, encontró  que la documental allegada para probar su existencia no logra  vincularse a los datos del producto, su saldo es diferente del que  afirmó el representante legal, y es un monto que  no aparece  en algún otro medio de prueba, inconsistencias que se  pretendió subsanar al apelar el fallo de primera instancia  acompañando una certificación del propio banco, donde  se ligaba el número de la tarjeta al del documento antes  aludido, pero la prueba no fue tenida en cuenta por el Tribunal.  

Concluyó  entonces el Colegiado accionado que,  

En  síntesis, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso,  los créditos ***8603-6 y ***9353-1 tienen un saldo de $0,  mientras que no hay evidencia acerca de lo que se encuentre pendiente  por la tarjeta de crédito, adeudo que, en caso de existir, no  forma parte del objeto pretensional de este contradictorio y, por  ende, sobre el mismo no habrá pronunciamiento alguno, razones  que llevan a declarar el fracaso de la ejecución, en tanto el  diligenciamiento de los cartulares se realizó por montos que  no fueron justificados. Este epílogo no entra en contradicción  con la “confesión” expuesta por los ejecutados al  formular las exceptivas, pues, de una parte, esa atestación  fue rebatida por el actor, a lo que se adiciona que ninguna prueba  reposa “en arca sellada, y adquier[e] la categoría de  verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver  la mirada… porque hay que convenir que … es principio  admitido ahora que la confesión es infirmable, según  expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento  respecta”. Asimismo, recuerda el Tribunal que, en el derecho  patrio, ningún medio persuasivo está exento de  comprobación en contrario, de donde se desprende que, incluso  en presencia de esa inicial probanza, al juzgador – tanto de  primera como de segunda instancia – le corresponde ponderar la  totalidad del material probatorio para definir el conflicto, como en  este grado se ha realizado.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  determinó a partir del análisis de las pruebas y las  normas que rigen el caso, que al ser permitido discutir el negocio  subyacente para determinar el correcto diligenciamiento de los  títulos valores base del cobro, en ese ejercicio se encontró  que el banco ejecutante tenía mayor facilidad para aportar la  prueba, por lo que, al revisar los documentos reflejo de sus sistemas  de información, se encontró que el saldo de las  obligaciones ejecutadas era cero, y el documento aportado para  respaldar la supuesta obligación por una tarjeta de crédito,  no coincidía en nada con los datos de ésta, lo que  dejaba sin sustento alguno las cifras diligenciadas en los pagarés  y por ende imposibilitaba seguir adelante con la ejecución.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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