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STC2492-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2492-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00915-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Banco de Occidente, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El banco promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado especial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del proceso ejecutivo que inició contra Jaime Sarria Luna Abogados S.A.S. y Jaime Alberto Sarria Luna.
Solicita en consecuencia, que se ordene «revo[car] el fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (…) y en su lugar se ordene que se profiera nueva sentencia ajustada a derecho (…)»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del referido juicio, tramitado bajo el consecutivo «28-2020-00249-01», se pidió la ejecución de los pagarés No. ***8603-6 por capital de $29´781.816 y No. ***9353-1 por $174´218.809, pretensiones contra las cuales los ejecutados excepcionaron que Jaime Alberto Sarria Luna no suscribió los cartulares a título personal; que se alteró el texto de éstos; se tacharon de falsos, por falsedad ideológica; pago parcial; los valores incorporados en los títulos no corresponden con el negocio subyacente y; cobro de lo no debido.
2.2. El 12 de julio de 2022 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en que declaró inexistente la obligación de la tarjeta de crédito No. 6558772953281310600 y disminuyó el valor de lo cobrado, decisión que apelaron ambos extremos; la aquí accionante con fundamento en que no es el banco quien debe acreditar el incumplimiento del deudor, sino que es éste quien debe desvirtuar el incumplimiento que se le atribuye; no se puede desconocer la obligación de la tarjeta de crédito porque se aportó su histórico de pagos, aun cuando el título valor no requiere de tal documento para tener validez; se restó valor probatorio al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad financiera, que reafirma la existencia de la obligación de la tarjeta de crédito y los valores cobrados por el banco; no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales ni los pagarés, exigiendo que se acompañen del histórico de pagos y; el juez no utilizó sus facultades oficiosas para aclarar las dudas sobre la existencia de alguna de las obligaciones reclamadas y sus valores.
2.3. Los ejecutados fundaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que, al haberse demostrado que los valores plasmados en los títulos base de cobro no correspondían con la realidad, debió declararse la ineficacia de los mismos y; el mismo banco certificó que las obligaciones cobradas habían sido pagadas.
2.5. Puntualmente, el banco accionante se muestra inconforme con lo así decidido, porque considera haber aportado al proceso la documentación suficiente para probar la existencia de las obligaciones ejecutadas, extraídas de los sistemas de manejo de información del banco, lo que demuestra que cumplió con su obligación de llevarla de manera detallada; el que las obligaciones ejecutadas supuestamente tuvieran saldo cero (0) se fundó en la existencia de pagos, pero los mismos no fueron probados por los ejecutados, además, esa información respondió al movimiento contable de aprovisionamiento de cartera realizado cuando la obligación se consideró no recuperable, pasando a cartera castigada, lo que no extinguió la misma y; sí se aportó la documentación que respaldaba la deuda por la tarjeta de crédito, donde constaba el número de obligación ligado a la misma.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a corroborar que el 2 de noviembre de 2022 dictó sentencia de segunda instancia dentro del asunto. Indició que ya devolvió el expediente al juzgado de origen.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que dentro del juicio, su superior revocó la decisión que dictó el 12 de julio de 2022, donde había declarado probada parcialmente la excepción de falsedad ideológica.
3. Jamie Alberto Sarria Luna, quien dijo actuar también como representante legal de Jaime Sarria Luna Abogados S.A.S., pidió que no se acceda a la protección, porque lo alegado es muy similar a lo expuesto al apelar la sentencia de primera instancia, por lo que se usa la tutela como una tercera instancia. Defendió la legalidad de la decisión emitida por el Tribunal.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en la sentencia con que se decidió la alzada contra la decisión de primer grado emitida dentro del juicio cuestionado, único sobre el que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la discusión aquí traída, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado consideró que, al seguirse la ejecución entre quienes intervinieron en el negocio subyacente, el mismo puede ser objeto de debate, por lo cual no hay inconveniente en averiguar el alcance de los débitos existentes, sin que para tal labor sean obstáculo las características de literalidad y autonomía de los títulos valores.
En seguida precisó que los ataques contra el fallo de primer grado,
en esencia giran en torno a la valoración probatoria del fallador de cara al llenado del título. El Banco aduce que el análisis trasgrede su derecho al debido proceso porque esa ponderación no es adecuada, carece de motivación, no es consistente con la evidencia, pone en duda la buena fe de la entidad al no otorgar suficiente poder de convicción a lo declarado por su representante legal y no aplica medidas probatorias para establecer la realidad de los débitos, al paso que los convocados manifiestan que la documental aportada al contestar la demanda da cuenta que las obligaciones reclamadas ofrecen como saldo “$0” y que si se acogiera el contenido de los folios allegados al descorrer el traslado de las excepciones la conclusión debe ser que no existe claridad del débito, lo que desde cualquier perspectiva, debe tener como consecuencia la revocatoria de la decisión, coincidencia de los dos embates, por lo que la Sala procederá a resolverlos de manera conjunta.
A continuación resaltó que es obligación del deudor probar cuando el título en blanco es indebidamente llenado, pero encontró que en este caso era necesario distribuir la carga de la prueba, debido al debate que ambas partes planteaban sobre el mismo punto, ello «en función de la situación más favorable en que se encuentre cada extremo para esclarecerlo», de ahí que se hallara que esa mejor posición probatoria la tenía el banco, «pues fue él quien llenó los pagarés, tarea que debía responder a datos netamente objetivos y, además, porque sobre este pesa la especial carga legal de llevar, de manera rigurosa los balances de las diferentes relaciones crediticias».
Consideró después sobre el decreto oficioso de pruebas, que no tiene como propósito «suplir las cargas desatendidas por las [partes] y que le son propias», y encontró que la ejecutante contó con todas las oportunidades para aportar medios de convicción, sin que procediera entonces el decreto oficioso de alguno, máxime porque no se especificó cuales con utilidad se omitieron.
Sentadas estas premisas emprendió el análisis de las pruebas y de lo ocurrido en el proceso y encontró que,
No existe duda en torno a que, en la contestación de la demanda, quedó claramente confesado por el convocado que los saldos de capital adeudados eran 29´781.816 y $37´355.410, por los créditos ***8603-6 y ****9353-1, datos coincidentes con las cifras que el representante legal del banco señaló cuando se le cuestionó por los montos de capital que se incluyeron en los pagarés – aunque agregó la información ignota de la tarjeta de crédito, tema que más adelante se examinará
En cuanto a la versión del representante legal del banco, encontró que se trata de una declaración de parte, por tratar sobre situaciones que por completo le favorecen y dependen de otras pruebas, de ahí que «no hay trasgresión del principio constitucional y legal de la buena fe por llegar a una conclusión que no compagine con la versión del declarante», si así lo evidencian otros medios, que en este caso muestran que los pagarés se diligencian con la información que reflejan los aplicativos de la entidad.
En consecuencia, resaltó la trascendencia de la valoración documental, sobre todo cuando está de por medio la actividad bancaria, por lo que coligió,
Corresponde a la demandante, como profesional en la materia, llevar un control estricto y detallado de la información de sus usuarios, prestando la claridad que le es reclamable en la identificación de las obligaciones que tengan con la entidad, en especial si esa información se registra bajo sistemas propios en los que no tiene intervención el beneficiario de los productos financieros, razones por las que ha de correr con las consecuencias desfavorables que su equivocidad genere en el negocio jurídico, epílogo que refuerza y deja en descubierto lo improcedente de exigir, sin justificación, del juzgador o de su contraparte, la asunción de cargas probatorias propias de la institución financiera.
Por esta senda, analizó los históricos de pago aportados por la parte ejecutada y encontró que no estaba probado el castigo contable de las deudas, como justificativo para que aparecieran con saldo “0”, máxime que sobre ello solo se alegó al momento de apelar el fallo de primera instancia, y en cambio encontró que sí hay registro de pagos parciales de forma periódica, que iban disminuyendo el monto de la deuda, de ahí que para el 17 de julio de 2020 se indicara el mencionado saldo de deuda.
Agregó que,
De insistirse en que hubo “castigo” de la cartera, prima la perplejidad de porqué y cómo ocurrió ello, si en cuenta se tiene que esa nota punitiva se actualizó en la misma fecha y por los mismos valores de los últimos pagos parciales efectuados por los convocados, sin que obre explicación alguna de la contemporaneidad de esas dos inscripciones. Por demás, vale la pena recordar que cualquier anomalía o inconsistencia en el diligenciamiento, contenido, constancias y, en general, de todos los detalles inmersos en la documental, le son atribuibles a la parte actora, porque – se repite – sobre la entidad pesa la carga de mantener bajo estricto orden y claridad la información financiera, de la que tampoco se alegó y mucho menos se acreditó que los demandados tuvieran alguna influencia en su elaboración.
En cuanto a la deuda por la tarjeta de crédito, encontró que la documental allegada para probar su existencia no logra vincularse a los datos del producto, su saldo es diferente del que afirmó el representante legal, y es un monto que no aparece en algún otro medio de prueba, inconsistencias que se pretendió subsanar al apelar el fallo de primera instancia acompañando una certificación del propio banco, donde se ligaba el número de la tarjeta al del documento antes aludido, pero la prueba no fue tenida en cuenta por el Tribunal.
Concluyó entonces el Colegiado accionado que,
En síntesis, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, los créditos ***8603-6 y ***9353-1 tienen un saldo de $0, mientras que no hay evidencia acerca de lo que se encuentre pendiente por la tarjeta de crédito, adeudo que, en caso de existir, no forma parte del objeto pretensional de este contradictorio y, por ende, sobre el mismo no habrá pronunciamiento alguno, razones que llevan a declarar el fracaso de la ejecución, en tanto el diligenciamiento de los cartulares se realizó por montos que no fueron justificados. Este epílogo no entra en contradicción con la “confesión” expuesta por los ejecutados al formular las exceptivas, pues, de una parte, esa atestación fue rebatida por el actor, a lo que se adiciona que ninguna prueba reposa “en arca sellada, y adquier[e] la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada… porque hay que convenir que … es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta”. Asimismo, recuerda el Tribunal que, en el derecho patrio, ningún medio persuasivo está exento de comprobación en contrario, de donde se desprende que, incluso en presencia de esa inicial probanza, al juzgador – tanto de primera como de segunda instancia – le corresponde ponderar la totalidad del material probatorio para definir el conflicto, como en este grado se ha realizado.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas y las normas que rigen el caso, que al ser permitido discutir el negocio subyacente para determinar el correcto diligenciamiento de los títulos valores base del cobro, en ese ejercicio se encontró que el banco ejecutante tenía mayor facilidad para aportar la prueba, por lo que, al revisar los documentos reflejo de sus sistemas de información, se encontró que el saldo de las obligaciones ejecutadas era cero, y el documento aportado para respaldar la supuesta obligación por una tarjeta de crédito, no coincidía en nada con los datos de ésta, lo que dejaba sin sustento alguno las cifras diligenciadas en los pagarés y por ende imposibilitaba seguir adelante con la ejecución.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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