Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC498-2023 (2022-03941-00)
AC498-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03941-00
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Examinado el escrito con el que Luis Alberto Manrique Chavarro pretende subsanar la demanda de revisión contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra Alcira Buitrago Reyes, Gladys Buitrago Reyes, Romel Fabián Rodríguez Ramírez y personas indeterminadas, obsérvese que no se aviene con las exigencias formales consagradas por el legislador y que fueron puestas de presente en el auto de inadmisión, en particular por las siguientes razones:
1. En la demanda fue invocada la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, para lo cual narró que los juzgadores no analizaron minuciosamente las pruebas aportadas al proceso, pretendiendo entonces se revoque las decisiones tanto de primera como de segunda instancia.
2. La demanda fue inadmitida por varias razones, como (i) la falta de precisión en cuanto a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se pretende cuestionar; (ii) faltó informar las direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser parte del proceso y la prueba de la remisión de la demanda y anexos a los mismos, (iii) el poder otorgado no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, (iv) falta de precisión en los requisitos formales de las causales de revisión invocadas.
3. En este punto es importante indicar que, es regla de la teoría general del proceso que los recursos contra las providencias judiciales, aparte de su decisión última, deben reunir unos requisitos de procedibilidad, entre los cuales es pertinente recordar por el momento, su formulación dentro del término legal respectivo, que para el remedio procesal de revisión, acorde con el artículo 355 del Código General del Proceso, es «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente» (inciso 1º).
Precepto que también fija la excepción de un mayor término para ciertas circunstancias en relación con la causal 7ª (inciso 2º), y otras pautas sobre las demás causales (inciso 3º).
3.1. En el presente asunto la demanda de revisión se presentó fuera del término de caducidad (dos años posteriores a la ejecutoria de la sentencia impugnada), razón suficiente para rechazarla de plano.
De la narración fáctica del escrito genitor emerge que el fallo impugnado fue proferido el 20 de octubre de 2020, el cual quedó en firme según lo manifestado por el recurrente «tres días después», lo que permite inferir que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2020.
Así, el plazo de dos años para el recurso extraordinario comenzó a correr al día hábil siguiente, 26 de octubre de 2020, y terminó el 26 de octubre de 2022, evidenciándose que la demanda bajo estudio fue presentada el 10 de noviembre de 2022, conforme se colige del acta individual de reparto visible en el archivo 0001 del expediente digital, esto es, más de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada.
3.2. En consecuencia, ocurrió una de las situaciones en que, a voces del artículo 358 del estatuto procesal invocado, sin ningún otro trámite, «la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal…» (inciso 3º).
Por ese motivo, como en este asunto aflora la caducidad del término para formular la impugnación extraordinaria, debe rechazarse la demanda
4. Si lo anterior no fuera suficiente, una vez revisado el escrito de subsanación, se evidencia que persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, lo que implica que la misma sea rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del citado estatuto procesal, pues subsiste, la falta de la argumentación cualificada requerida en «los hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión.
En el auto anterior se objetó, en síntesis, que primero hubo una narración general de los hechos, sin especificar los fundamentos fácticos que puedan estructurar esos motivos de inconformidad, de recordar que conforme al artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso, debe expresarse la causal «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Y en la respuesta, pese a que la parte inconforme intentó sustentar los fundamentos de la causal invocada, se mantuvo la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla.
Justamente, la causal invocada acontece cuando se hallan «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», frente a la cual el recurrente se limitó a indicar que al plenario se adjuntó una decisión proferida por «sala de decisiones del consejo de Justicia» en la cual se reconoció «el fallo de la Inspección de Policía 1 C», misma que a su juicio habría variado la decisión que hoy ataca de ser valorada en su momento, manifestando una vez más que las «decisiones se encuentran en el plenario».
De tal manera que del relato del recurrente no se puede siquiera inferir cuáles fueron los documentos preexistentes a la demanda o existentes al momento del vencimiento de la etapa procesal para aportar pruebas, los cuales tuvieran una transcendencia tal que generaran una variación en la decisión de la sentencia recurrida, aunado a que no expuso los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar algún documento al plenario dentro del término legal oportuno, máxime cuando el actor ha sido enfático que los documentos con los que pretende sustentar la causal alegada, se encuentran en el expediente y que su crítica se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el ad quem, situación que carece de idoneidad para fundamentar la causal de revisión invocada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero.- Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de Luis Alberto Manrique Chavarro contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra Alcira Buitrago Reyes, Gladys Buitrago Reyes, Romel Fabián Rodríguez Ramírez y personas indeterminadas.
Segundo.- En su oportunidad, archívense las diligencias.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado