STC1867 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1867-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1867-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00075-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Denegado  el impedimento manifestado, la Corte decide el resguardo  constitucional promovido por  el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso compulsivo de radicado 2017-00599.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora -a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.  Ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Barrancabermeja se  adelanta el proceso ejecutivo mencionado, promovido por Laboratorio  Clínico Medical S.A.S. contra la Fundación Fundeco IPS  S.A.S.  

2.1.  El estrado judicial -con proveído del 25 de enero de 2018-  libró mandamiento de pago y decretó como medida  cautelar la retención de los dineros que la ejecutada tuviera  en sus cuentas bancarias, motivo por el cual se procedió con  el embargo de la cuenta de ahorros del banco AV Villas No. 902194671.  

2.2.  El referido juzgador -con providencia del 15 de septiembre de 2020-  ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante,  el apoderado accionante indicó que desde ese momento la  Fundación Fundeco IPS S.A.S. empezó a radicar múltiples  peticiones -incluyendo otras tutelas- solicitando que fuera levantada  la medida cautelar, habida cuenta que se trataba de emolumentos que  hacían parte del SGSSS y, por tanto, eran inembargables.  

2.3.  Como resultado de un nuevo petitorio de desembargo radicado ante el  juez cognoscente, el cual fue denegado con auto del 4 de abril de  2022, la parte pasiva incoó recurso de apelación. La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga -con proveído del 13 de diciembre de 2022-1  revocó el fallo de primera instancia. Y decretó el  «levantamiento  de la medida de embargo librada en auto adiado 25 de abril de 2018  sobre los dineros que perciba la FUNDACIÓN FUNDECO IPS S.A.S.  como prestadora del servicio de salud del plan obligatorio a favor de  la EPS FAMISANAR S.A.S.»  

2.4.  Así las cosas, la sociedad promotora adujo que la autoridad  judicial fue inducida al error por parte de la ejecutada. Además,  resaltó que incurrió en defecto fáctico por  omitir valorar todas las pruebas arrimadas a la causa. Esto,  comoquiera que no tuvo en cuenta que los dineros transferidos a la  Fundación Fundeco IPS S.A.S. resultantes de la compensación  realizada entre la Adres y la EPS Famisanar, perdieron su carácter  de inembargables.  

3.  Instó que se ordene al despacho tutelado dejar sin efectos la  providencia dictada el 13 de diciembre de 2022. Y, en su lugar,  profiera un nuevo fallo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga2  solicitó que fuera denegado el amparo.  

2.  La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja3  pidió ser desvinculada del trámite, habida cuenta que  las críticas alegadas no se dirigen en su contra.  

3.  La apoderada de la Fundación Fundeco IPS4  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del compulsivo,  concluyendo que los jueces de instancia no incurrieron en ninguna vía  de hecho, ni lesionaron las garantías fundamentales de la  sociedad accionante.  

4.  El gerente Regional Norte de la EPS Famisanar S.A.S.5  peticionó ser desvinculado por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

5.  Rafael Eduardo Maldonado6  se manifestó de cara a la situación fáctica  acaecida en el pleito. Luego, tratándose de la naturaleza de  los recursos embargados, reseñó que  «en  el momento mismo en que salen de la EPS con destino a la IPS FUNDECO,  ya se ha surtido la compensación, pero en la misma EPS,  embargos que se solicitaron no sobre cuentas maestras de EPS con  dineros girados por la ADRES, sino sobre un contrato comercial de una  IPS, los cuales ya en este momento pierden la connotación de  embargables».  Por  lo anterior, reclamó que se conceda el resguardo  constitucional.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró  las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión  del presunto defecto fáctico y error inducido en que incurrió  el fallador de instancia. Esto, comoquiera que el ad  quem natural  no valoró en debida forma los medios suasorios obrantes en el  plenario. Además, que de la certificación arrimada no  podía colegirse que los dineros transferidos por la EPS  Famisanar a la accionada continuaban siendo inembargables.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la autoridad judicial  encartada -con providencia del 13 de diciembre de 2022-7  revocó la determinación del 4 de abril anterior,  ordenando el levantamiento de la medida cautelar que había  sido decretada.  

2.1.  En efecto, la mentada Corporación comenzó por ilustrar  las normas constitucionales que desarrollan el principio de la  inembargabilidad de los recursos públicos. En líneas  seguidas, se refirió a las excepciones que han sido  consagradas vía jurisprudencia de cara a la mentada figura.  Tratándose de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, apuntaló cuáles rubros lo componen,  haciendo especial énfasis en los parafiscales y trajo a  colación la sentencia T-053 de 2022.  

2.2.  Corolario de lo discurrido, al analizar el certificado aportado por  la EPS Famisanar, concluyó que  «al  provenir de compensación por pago por capitación,  adquirieron la connotación de inembargables, pues provienen de  las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud hechas por  los afiliados, con cargo a la prestación de los servicios de  salud (…)».  Y  resaltó que  «su  retención por cuenta del proceso desconoce su naturaleza y la  regla contenida en el artículo 48 de la Constitución  Nacional».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la determinación cuestionada no podría  recibirse como irrazonable8.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema. Sumado a lo anterior, en el  sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia9.  

4.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio  más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-6, archivo “Auto 2da instancia Tribun. Ordena levanta          medida y entrega de dineros” del expediente digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230007500-0046Memorial”          del expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230007500-0051Memorial”          del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230007500-0049Memorial”          del expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “11001020300020230007500-0056Memorial”          del expediente digital.  

7          Folios 1-6, archivo “Auto 2da instancia Tribun. Ordena levanta          medida y entrega de dineros” del expediente digital.  

8          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

9          Ver:          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020; CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *