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STC1867-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1867-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00075-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Denegado el impedimento manifestado, la Corte decide el resguardo constitucional promovido por el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso compulsivo de radicado 2017-00599.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2. Ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Barrancabermeja se adelanta el proceso ejecutivo mencionado, promovido por Laboratorio Clínico Medical S.A.S. contra la Fundación Fundeco IPS S.A.S.
2.1. El estrado judicial -con proveído del 25 de enero de 2018- libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar la retención de los dineros que la ejecutada tuviera en sus cuentas bancarias, motivo por el cual se procedió con el embargo de la cuenta de ahorros del banco AV Villas No. 902194671.
2.2. El referido juzgador -con providencia del 15 de septiembre de 2020- ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, el apoderado accionante indicó que desde ese momento la Fundación Fundeco IPS S.A.S. empezó a radicar múltiples peticiones -incluyendo otras tutelas- solicitando que fuera levantada la medida cautelar, habida cuenta que se trataba de emolumentos que hacían parte del SGSSS y, por tanto, eran inembargables.
2.3. Como resultado de un nuevo petitorio de desembargo radicado ante el juez cognoscente, el cual fue denegado con auto del 4 de abril de 2022, la parte pasiva incoó recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con proveído del 13 de diciembre de 2022-1 revocó el fallo de primera instancia. Y decretó el «levantamiento de la medida de embargo librada en auto adiado 25 de abril de 2018 sobre los dineros que perciba la FUNDACIÓN FUNDECO IPS S.A.S. como prestadora del servicio de salud del plan obligatorio a favor de la EPS FAMISANAR S.A.S.»
2.4. Así las cosas, la sociedad promotora adujo que la autoridad judicial fue inducida al error por parte de la ejecutada. Además, resaltó que incurrió en defecto fáctico por omitir valorar todas las pruebas arrimadas a la causa. Esto, comoquiera que no tuvo en cuenta que los dineros transferidos a la Fundación Fundeco IPS S.A.S. resultantes de la compensación realizada entre la Adres y la EPS Famisanar, perdieron su carácter de inembargables.
3. Instó que se ordene al despacho tutelado dejar sin efectos la providencia dictada el 13 de diciembre de 2022. Y, en su lugar, profiera un nuevo fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga2 solicitó que fuera denegado el amparo.
2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja3 pidió ser desvinculada del trámite, habida cuenta que las críticas alegadas no se dirigen en su contra.
3. La apoderada de la Fundación Fundeco IPS4 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del compulsivo, concluyendo que los jueces de instancia no incurrieron en ninguna vía de hecho, ni lesionaron las garantías fundamentales de la sociedad accionante.
4. El gerente Regional Norte de la EPS Famisanar S.A.S.5 peticionó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. Rafael Eduardo Maldonado6 se manifestó de cara a la situación fáctica acaecida en el pleito. Luego, tratándose de la naturaleza de los recursos embargados, reseñó que «en el momento mismo en que salen de la EPS con destino a la IPS FUNDECO, ya se ha surtido la compensación, pero en la misma EPS, embargos que se solicitaron no sobre cuentas maestras de EPS con dineros girados por la ADRES, sino sobre un contrato comercial de una IPS, los cuales ya en este momento pierden la connotación de embargables». Por lo anterior, reclamó que se conceda el resguardo constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto defecto fáctico y error inducido en que incurrió el fallador de instancia. Esto, comoquiera que el ad quem natural no valoró en debida forma los medios suasorios obrantes en el plenario. Además, que de la certificación arrimada no podía colegirse que los dineros transferidos por la EPS Famisanar a la accionada continuaban siendo inembargables.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial encartada -con providencia del 13 de diciembre de 2022-7 revocó la determinación del 4 de abril anterior, ordenando el levantamiento de la medida cautelar que había sido decretada.
2.1. En efecto, la mentada Corporación comenzó por ilustrar las normas constitucionales que desarrollan el principio de la inembargabilidad de los recursos públicos. En líneas seguidas, se refirió a las excepciones que han sido consagradas vía jurisprudencia de cara a la mentada figura. Tratándose de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apuntaló cuáles rubros lo componen, haciendo especial énfasis en los parafiscales y trajo a colación la sentencia T-053 de 2022.
2.2. Corolario de lo discurrido, al analizar el certificado aportado por la EPS Famisanar, concluyó que «al provenir de compensación por pago por capitación, adquirieron la connotación de inembargables, pues provienen de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud hechas por los afiliados, con cargo a la prestación de los servicios de salud (…)». Y resaltó que «su retención por cuenta del proceso desconoce su naturaleza y la regla contenida en el artículo 48 de la Constitución Nacional».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la determinación cuestionada no podría recibirse como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia9.
4. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-6, archivo “Auto 2da instancia Tribun. Ordena levanta medida y entrega de dineros” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230007500-0046Memorial” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230007500-0051Memorial” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020230007500-0049Memorial” del expediente digital.
5 Folios 1-4, archivo “11001020300020230007500-0056Memorial” del expediente digital.
7 Folios 1-6, archivo “Auto 2da instancia Tribun. Ordena levanta medida y entrega de dineros” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9 Ver: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020; CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021
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