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STC2739-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2739-2023
Radicación nº11001-22-03-000-2023-00162-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Dacamar S.A.S. contra el Juzgado 49 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°11001-31-03-049-2022-00233-00.
1. La libelista solicitó que se ordene al accionado «enviar al correo electrónico del suscrito apoderado el correspondiente link procesal (…) con el fin de sustentar el recurso de apelación».
En sustento, aseguró que fue demandante en proceso ejecutivo en el que se dictó sentencia contraria a sus pretensiones (18 ene. 2023), señaló que interpuso recurso de apelación y que, con el fin de formular los respectivos reparos, requirió al accionado para que le remitiera el «LINK PROCESAL», pero este le indicó que debía realizar su solicitud de acuerdo a los parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicitó de manera escrita una «copia a su correo de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P»; sin embargo, el 19 de enero siguiente el enjuiciado le indicó que «el expediente por el cual se indaga NO se encuentra digitalizado y está a disposición del público en la baranda presencial de este Despacho». Situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio se obstaculizó su derecho a la defensa y al debido proceso.
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad; señaló además que no se vulneró derecho fundamental alguno de la sociedad recurrente, por cuanto este sí tuvo acceso a la información solicitada.
3. La primera instancia denegó el amparo al no encontrar vulneración alguna que ameritara su procedencia.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y aseguró que «la acción impetrada contra el despacho fallador recae es en la ineficacia e inoperancia del mismo al manifestarme que no se contaba con la digitalización del proceso y negarse al envío del correspondiente link procesal a mi correo electrónico».
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada por las razones que pasan a exponerse.
Si bien pudiera admitirse que la actuación desplegada por el accionado eventualmente pudo vulnerar las prerrogativas de la recurrente, lo cierto es que los hechos que generaron la queja constitucional ya fueron superados, pues en efecto, no sólo el accionado digitalizó el expediente en cuestión,1 sino que la recurrente finalmente cumplió con la carga procesal de formular los reparos concretos contra la sentencia de instancia, como puede evidenciarse en el escrito del 23 de enero pasado,2 en el que se formularon las siguientes quejas:
1°DESCONOCIMIENTO POR PARTE DEL SEÑOR JUEZ FALLADOR EN LA SENTENCIA DE LA NORMATIVIDAD COMERCIAL Y PROCESAL Y LAS SENTENCIAS CIVILES, COMERCIALES Y CONSTITUCIONALES, RESPECTO DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS TÍTULOS VALORES, SU LITERALIDAD Y AUTONOMÍA.
2°DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS.
3°INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PROBATORIA.
Además, esta Sala evidenció que el recurso fue admitido por el ad quem (2 feb. 2023) y sustentado mediante memorial allegado por la acá accionante el 9 de febrero siguiente.3 Por lo tanto, sobreviene una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones (STC15510-2021), pues no sólo se satisfizo la petición, sino que también se eliminó la vulneración denunciada, por lo que la queja medular de la gestora fue superada y cualquier orden impartida carecería de sentido. Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente 11001-22-03-000-2023-00162-00; carpeta «1EXPEDIENTEJUZGADO49»;
2 Ibidem; PDF«01CuadernoPrincipal»; fol. 162-166
3 Como puede constatarse en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)