STC2739 2023

MARZO

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STC2739-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2739-2023  

Radicación  nº11001-22-03-000-2023-00162-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2023,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Dacamar  S.A.S. contra  el Juzgado  49 Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado  n°11001-31-03-049-2022-00233-00.  

1.  La libelista solicitó que se ordene al accionado «enviar  al correo electrónico del suscrito apoderado el  correspondiente link procesal (…) con el fin de sustentar el  recurso de apelación».  

En  sustento, aseguró que fue demandante en proceso ejecutivo en  el que se dictó sentencia contraria a sus pretensiones (18  ene. 2023), señaló que interpuso recurso de apelación  y que, con el fin de formular los respectivos reparos, requirió  al accionado para que le remitiera el «LINK  PROCESAL», pero  este le indicó que debía realizar su solicitud de  acuerdo a los parámetros señalados por el Consejo  Superior de la Judicatura, por lo que solicitó de manera  escrita una «copia  a su correo de las audiencias de que tratan los artículos 372  y 373 del C.G.P»; sin  embargo, el 19 de enero siguiente el enjuiciado le indicó que  «el  expediente por el cual se indaga NO se encuentra digitalizado y está  a disposición del público en la baranda presencial de  este Despacho». Situación  de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a  su juicio se obstaculizó su derecho a la defensa y al debido  proceso.  

2.  El  juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad; señaló además  que no se vulneró derecho fundamental alguno de la sociedad  recurrente, por cuanto este sí tuvo acceso a la información  solicitada.  

3.  La primera instancia denegó el amparo al no encontrar  vulneración alguna que ameritara su procedencia.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y aseguró que «la  acción impetrada contra el despacho fallador recae es en la  ineficacia e inoperancia del mismo al manifestarme que no se contaba  con la digitalización del proceso y negarse al envío  del correspondiente link procesal a mi correo electrónico».  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada por las  razones que pasan a exponerse.  

Si  bien pudiera admitirse que la actuación desplegada por el  accionado eventualmente pudo vulnerar las prerrogativas de la  recurrente, lo cierto es que los hechos que generaron la queja  constitucional ya fueron superados, pues en efecto, no sólo el  accionado digitalizó el expediente en cuestión,1  sino que la recurrente finalmente cumplió con la carga  procesal de formular los reparos concretos contra la sentencia de  instancia, como puede evidenciarse en el escrito del 23 de enero  pasado,2  en el que se formularon las siguientes quejas:  

1°DESCONOCIMIENTO  POR PARTE DEL SEÑOR JUEZ FALLADOR EN LA SENTENCIA DE LA  NORMATIVIDAD COMERCIAL Y PROCESAL Y LAS SENTENCIAS CIVILES,  COMERCIALES Y CONSTITUCIONALES, RESPECTO DE LA NATURALEZA JURIDICA DE  LOS TÍTULOS VALORES, SU LITERALIDAD Y AUTONOMÍA.  

2°DESCONOCIMIENTO  DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS.  

3°INDEBIDA  VALORACIÓN PROBATORIA Y VIOLACIÓN DE LA LEY EN MATERIA  PROBATORIA.  

Además,  esta Sala evidenció que el recurso fue admitido por el ad  quem  (2 feb. 2023) y sustentado mediante memorial allegado por la acá  accionante el 9 de febrero siguiente.3   Por lo tanto, sobreviene  una carencia  actual de objeto por hecho superado,  como lo ha indicado esta Corporación en múltiples  ocasiones (STC15510-2021), pues  no sólo se satisfizo la petición, sino que también  se eliminó la vulneración denunciada, por lo que la  queja medular de la gestora fue superada y cualquier orden impartida  carecería de sentido.  Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente          11001-22-03-000-2023-00162-00; carpeta «1EXPEDIENTEJUZGADO49»;  

2          Ibidem;          PDF«01CuadernoPrincipal»;          fol. 162-166  

3          Como          puede constatarse en la página de consulta de procesos de la          Rama Judicial Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)      

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