STC2458 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2458-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2458-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00033-01   

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  21 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Bibiana Ortiz Casallas contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito y Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  pleitos liquidatorio y declarativo que cursan en tales despachos  bajos los radicados 2012-00273 y 2018-00433.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, tutela efectiva y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de  sociedad conyugal promovido contra Pedro Enrique Acosta Guzmán  -quien es abogado litigante-, el Juzgado Tercero de Familia de  Ibagué, mediante proveído del 18 de octubre de 2018,  decretó, entre otras cautelas, «el  embargo de los dineros correspondientes a honorarios pagados y los  que faltaren por pagar en un equivalente al 100% (…), en el  proceso de responsabilidad civil contractual con radicación  [2012-00273]  de Myriam Aranzazu y otros contra Diamante Transportadores Limitada,  que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué».  

Que  el 1° de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  contestó que la medida cautelar «no  se podrá tener en cuenta por cuanto acá no se  encuentran dineros pendientes por entregar a favor del señor  Acosta Guzmán (…), pues obsérvese que dichos  dineros son de las partes y son ellos los que en últimas deben  responder conforme al contrato de prestación de servicios  suscrito para tal fin»,  y recordando que el apoderado «no  es parte [en  el pleito]»,  acotó  que «el  oficio debería ir dirigido hacia el poderdante quien es la  persona que paga al abogado»,  postura que reiteró con auto del 12 de septiembre de 2019,  señalando que «las  costas del proceso por ley pertenecen a la parte y no al apoderado».  

Que  en virtud a la apelación de que fue objeto el auto proferido  por el Juzgado Tercero de Familia el 22 de agosto de 2019, en el  marco de un «incidente  de levantamiento de medidas cautelares»,  con providencia del 23 de junio de 2020, el tribunal mantuvo la  vigencia del embargo dispuesto en el proceso liquidatorio el 18 de  octubre de 2018, pese a ello, «el  Juzgado Tercero de Familia aún a la fecha de hoy no tiene el  conocimiento efectivo de las cautelas ordenadas a través del  oficio 1976 del 22 de octubre de 2020, oficio 2279 del 15 de agosto  de 2019, oficio 2280 del 15 de agosto de la misma anualidad, y a  pesar de requerimiento realizado el 23 de septiembre de 2020,  nuevamente con oficio remitido el 20 de octubre de 2020, nada se  sabe, ni nada se ha hecho para materializar la orden del Tribunal  Superior, por lo que concomitantemente es responsable».  

Agregó  que el pleito declarativo «ha  seguido su normalidad»,  al punto que el juzgado civil «decidió  el 13 de diciembre de 2022 (…) ordenar el pago de las sumas  adeudadas y requerir a los actores de la presente causa para que  personalmente o por medio del apoderado judicial que los representa,  propendan por la obtención de los dineros que ya reposan en el  expediente en la proporción que les corresponde, acreditando  en debida forma documentalmente la legitimación con que  cuentan para deprecar el pago del título judicial a que se ha  hecho mención».  

3.        Pretende  que «se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué,  materializar la medida de embargo sobre los dineros que actualmente  se encuentran depositados a su orden»,  y, por tanto, «revocar  [o]  modificar la decisión del 13 de diciembre de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, tras precisar que  en el juicio de «responsabilidad  civil adelantado por Myriam Aranzazu y otros contra Orión  Compañía de Financiamiento y otros»,  radicado bajo el n° 2012-00273, «el  señor Pedro Enrique Acosta Guzmán actúa como  apoderado judicial del extremo demandante»,  informó que frente a la medida cautelar notificada por el  Juzgado Tercero de Familia de esa capital «mediante  oficio 1976 del 22 de octubre de 2018»,  su despacho la negó con auto del 1° de noviembre de 2018,  «indicando  la imposibilidad de embargar dineros del apoderado dentro del asunto,  pues los montos recaudados en el cartulario correspondían en  primer momento a las partes y no [a]  sus abogados».  

Por  lo anterior, se opuso a lo pretendido aduciendo que en razón a  la data en que se pronunció, la acción desatiende el  requisito de inmediatez, y además, porque no avizoraba  vulneración de su parte, en tanto que, «el  despacho no es pagador de los derechos derivados del mandato entre  las partes y sus apoderados, solo podrá entrar a pagar tales  sumas de dinero cuando las partes expresamente lo soliciten o el  profesional del derecho inicie incidente de regulación de  honorarios».  

2.        La  Juez Tercera de Familia de la misma ciudad, luego de relacionar en  detalle la actuación surtida en el proceso en cuestión,  además de referir en extenso que la demandante ha propuesto  sendas solicitudes al interior del litigo y fuera de él, como  recusaciones, tutelas y denuncias penales y disciplinarias, afirmó  que «no  se avizora vulneración o puesta en peligro de los derechos de  la accionante»,  a quien «se  ha garantizado el debido proceso y el derecho a la administración  de justicia (…), ha intervenido a través de los  distintos representantes judiciales que ha designado y se le han  resuelto sus peticiones [y]  contra lo decidido ha tenido la oportunidad de presentar los  respectivos recursos».  

3.        Diamante  Transportes Ltda. -en liquidación-, sobre la mayoría de  los hechos manifestó que  «no  le consta ni está obligada a pronunciarse al respecto»,  acotando en punto de la discusión planteada, que  «no  es competencia de [esa  empresa]  decidir la destinación, entrega y distribución de los  depósitos judiciales y tampoco era la llamada a,  eventualmente, darle cumplimiento a la medida cautelar»,  y que contrario al dicho de la actora «el  juzgado 2 civil del circuito de Ibagué sí le dio  trámite a la orden [de  embargo] y  le explicó en detalle las razones por las cuales no procedía  la entrega de los depósitos judiciales a su favor (en  síntesis, porque la propiedad de los dineros no era del  apoderado, sino de sus poderdantes)».  Pidió su desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

4.        Pedro  Enrique Acosta Guzmán, ex cónyuge de la accionante, se  opuso a lo pretendido aduciendo que el auxilio incumple el principio  de inmediatez, aunado a que «la  quejosa ha hecho de la tutela su reiterado medio para sujetar a  debate o “tercera instancia”, todas las determinaciones  que se adoptan sin satisfacer sus pedidos».  Precisó que el interés económico de su expareja  se refiere a lo causado «a  partir de la fecha de la boda (…) en julio de 2009, dejando en  claro que nada le corresponde reclamar por mi gestión anterior  a esa fecha»,  y que en esas condiciones, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito,  su gestión se limita a «la  presentación de un incidente de perjuicios y del proceso  ejecutivo, actuación que adelanté hasta mediados del  año 2017»,  pero que por ahora «no  existe honorarios algunos que pueda yo reclamar»,  y en lo demás, «fueron  pactados a cuota litis»,  de donde «la  liquidación judicial será en donde se determine esos  rubros y para eso está señalada fecha, la que por vía  de tutelas de Luz Bibiana no se ha podido concretar».  

5.        El  abogado Cornelio Villada Rubio, quien funge como curador ad  litem  de los demás interesados en ese asunto, indicó que el  amparo es improcedente  «ya  que las providencias de que se queja la accionante fueron dictadas  hace más de 6 meses»,  respecto de las cuales, «basta  ver el reporte de la página Siglo XXI, para establecer que  habiendo podido ser atacado por los medios procedimentales del caso,  alcanzó ejecutoria ante el acompañamiento silente de  los interesados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al estimar que como el ataque se dirige  contra lo resuelto en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué, en el cual la reclamante «no  es parte, ni tercera reconocida en el asunto (…), se colige  que no está habilitada para cuestionar las decisiones allí  dictadas»,  y que «si  en gracia de discusión se aceptara que la negativa de su  intervención en el referido proceso sirve de báculo  para la formulación [de  esta acción],  valga referir que contra la decisión dictada el 1° de  noviembre de 2018 no se cumple con el presupuesto de la inmediatez,  puesto que a la fecha de interposición del amparo -7 de  febrero de 2023- han transcurrido más de 4 años».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para refutar que se declarara su falta de  legitimación para cuestionar la actuación judicial,  asegurando que, pese a no ser parte en dicho proceso, la misma le  causó agravio, y que ello no puede desconocerse porque «va  en contravía de la génesis de la acción de  tutela»,  y también atenta contra «la  seguridad jurídica»,  toda vez que con tal proceder, «la  resolución del recurso de apelación sobre el incidente  de levantamiento de medidas cautelares, se torna huérfana con  esta decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  ordenar la entrega de los dineros que se encuentran depositados».  Acotó que, tras esa determinación, «existe  una orden de obedézcase y cúmplase por parte del  Juzgado Tercero de Familia»,  y por ende la cautela de tales dineros debe ser acatada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si al  interior del declarativo (rad.  2012-00273),  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al no hacer  efectiva la medida cautelar que le fuera notificada por el Juzgado  Tercero de Familia dentro del proceso de liquidación de  sociedad conyugal (rad. 2018-00433),  por ella promovido.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Circunscrito  el estudio constitucional al planteamiento del problema jurídico,  con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Corte avalará la sentencia desestimatoria de  primer grado, pero precisando que la improcedencia del resguardo lo  será solo porque no  supera el requisito genérico de la inmediatez.  

3.1.        En  efecto, al estar dirigida la censura contra la decisión del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, consistente en  no «materializar»  la medida cautelar de  «embargo  de los dineros correspondientes a honorarios»  causados  a favor del abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán  «en  el proceso de responsabilidad civil contractual con radicación  [2012-00273]  de Myriam Aranzazu y otros contra Diamante Transportadores Limitada»,  advierte la Sala que la interesada no planteó en oportunidad  la discusión que, eventualmente, podía darse en sede de  tutela.  

Ciertamente,  los motivos en que el despacho accionado soportó la  «imposibilidad»  para aplicar la cautela, consistentes en que no era viable retener  dineros depositados a orden del declarativo, porque los mismos son de  la parte favorecida en el litigio y no del mandatario judicial de  esta, están contenidos en el auto que data del 1°  de noviembre de 2018,  mientras  la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 7  de febrero de 2023,  es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la  decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover la tutela de manera tempestiva.  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la  inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar  el semestre contado  a partir de la actuación calificada como como vulneradora de  las prerrogativas superiores, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  frente a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC11039-2022, 24 ago., rad. 00090-01). Se  subraya.  

En  esa misma línea esta Corporación ha señalado  que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago.,  rad. 01396-01, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

3.2.        Ahora,  nótese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición  le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal  que viene comentándose.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad de la promotora, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en los  procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve el  acceso a las resoluciones allí dictadas y con ello que no  pudiera reprocharlas tempranamente a través de esta  excepcional herramienta jurídica.  

En  el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez no  varía  por el hecho de que la quejosa extienda su ataque al auto del 13 de  diciembre de 2022, donde se ordenó la entrega de los depósitos  judiciales a la parte beneficiaria de las indemnizaciones tasadas en  el proceso, pues tal actuación es consecuencia de no haberse  podido atender la medida cautelar definida el 1° de noviembre de  2018, coligiéndose, por consiguiente, que ello no habilita el  término para atacar en sede constitucional, la primigenia  decisión.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01,  citada entre otras en STC1745-2023, 1° ago., rad. 00607-00). Se  subraya.  

Finalmente,  tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acción  constitucional, la querellante no probó la existencia de  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).  

4.        Conclusión.  

Se  avala la declaración de improcedencia del amparo por incumplir  el requisito temporal, advirtiendo que no se configura motivo que  justifique la demora en su invocación y tampoco las  indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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