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STC2458-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2458-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00033-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Bibiana Ortiz Casallas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos liquidatorio y declarativo que cursan en tales despachos bajos los radicados 2012-00273 y 2018-00433.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido contra Pedro Enrique Acosta Guzmán -quien es abogado litigante-, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante proveído del 18 de octubre de 2018, decretó, entre otras cautelas, «el embargo de los dineros correspondientes a honorarios pagados y los que faltaren por pagar en un equivalente al 100% (…), en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicación [2012-00273] de Myriam Aranzazu y otros contra Diamante Transportadores Limitada, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué».
Que el 1° de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito contestó que la medida cautelar «no se podrá tener en cuenta por cuanto acá no se encuentran dineros pendientes por entregar a favor del señor Acosta Guzmán (…), pues obsérvese que dichos dineros son de las partes y son ellos los que en últimas deben responder conforme al contrato de prestación de servicios suscrito para tal fin», y recordando que el apoderado «no es parte [en el pleito]», acotó que «el oficio debería ir dirigido hacia el poderdante quien es la persona que paga al abogado», postura que reiteró con auto del 12 de septiembre de 2019, señalando que «las costas del proceso por ley pertenecen a la parte y no al apoderado».
Que en virtud a la apelación de que fue objeto el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia el 22 de agosto de 2019, en el marco de un «incidente de levantamiento de medidas cautelares», con providencia del 23 de junio de 2020, el tribunal mantuvo la vigencia del embargo dispuesto en el proceso liquidatorio el 18 de octubre de 2018, pese a ello, «el Juzgado Tercero de Familia aún a la fecha de hoy no tiene el conocimiento efectivo de las cautelas ordenadas a través del oficio 1976 del 22 de octubre de 2020, oficio 2279 del 15 de agosto de 2019, oficio 2280 del 15 de agosto de la misma anualidad, y a pesar de requerimiento realizado el 23 de septiembre de 2020, nuevamente con oficio remitido el 20 de octubre de 2020, nada se sabe, ni nada se ha hecho para materializar la orden del Tribunal Superior, por lo que concomitantemente es responsable».
Agregó que el pleito declarativo «ha seguido su normalidad», al punto que el juzgado civil «decidió el 13 de diciembre de 2022 (…) ordenar el pago de las sumas adeudadas y requerir a los actores de la presente causa para que personalmente o por medio del apoderado judicial que los representa, propendan por la obtención de los dineros que ya reposan en el expediente en la proporción que les corresponde, acreditando en debida forma documentalmente la legitimación con que cuentan para deprecar el pago del título judicial a que se ha hecho mención».
3. Pretende que «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, materializar la medida de embargo sobre los dineros que actualmente se encuentran depositados a su orden», y, por tanto, «revocar [o] modificar la decisión del 13 de diciembre de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, tras precisar que en el juicio de «responsabilidad civil adelantado por Myriam Aranzazu y otros contra Orión Compañía de Financiamiento y otros», radicado bajo el n° 2012-00273, «el señor Pedro Enrique Acosta Guzmán actúa como apoderado judicial del extremo demandante», informó que frente a la medida cautelar notificada por el Juzgado Tercero de Familia de esa capital «mediante oficio 1976 del 22 de octubre de 2018», su despacho la negó con auto del 1° de noviembre de 2018, «indicando la imposibilidad de embargar dineros del apoderado dentro del asunto, pues los montos recaudados en el cartulario correspondían en primer momento a las partes y no [a] sus abogados».
Por lo anterior, se opuso a lo pretendido aduciendo que en razón a la data en que se pronunció, la acción desatiende el requisito de inmediatez, y además, porque no avizoraba vulneración de su parte, en tanto que, «el despacho no es pagador de los derechos derivados del mandato entre las partes y sus apoderados, solo podrá entrar a pagar tales sumas de dinero cuando las partes expresamente lo soliciten o el profesional del derecho inicie incidente de regulación de honorarios».
2. La Juez Tercera de Familia de la misma ciudad, luego de relacionar en detalle la actuación surtida en el proceso en cuestión, además de referir en extenso que la demandante ha propuesto sendas solicitudes al interior del litigo y fuera de él, como recusaciones, tutelas y denuncias penales y disciplinarias, afirmó que «no se avizora vulneración o puesta en peligro de los derechos de la accionante», a quien «se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la administración de justicia (…), ha intervenido a través de los distintos representantes judiciales que ha designado y se le han resuelto sus peticiones [y] contra lo decidido ha tenido la oportunidad de presentar los respectivos recursos».
3. Diamante Transportes Ltda. -en liquidación-, sobre la mayoría de los hechos manifestó que «no le consta ni está obligada a pronunciarse al respecto», acotando en punto de la discusión planteada, que «no es competencia de [esa empresa] decidir la destinación, entrega y distribución de los depósitos judiciales y tampoco era la llamada a, eventualmente, darle cumplimiento a la medida cautelar», y que contrario al dicho de la actora «el juzgado 2 civil del circuito de Ibagué sí le dio trámite a la orden [de embargo] y le explicó en detalle las razones por las cuales no procedía la entrega de los depósitos judiciales a su favor (en síntesis, porque la propiedad de los dineros no era del apoderado, sino de sus poderdantes)». Pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. Pedro Enrique Acosta Guzmán, ex cónyuge de la accionante, se opuso a lo pretendido aduciendo que el auxilio incumple el principio de inmediatez, aunado a que «la quejosa ha hecho de la tutela su reiterado medio para sujetar a debate o “tercera instancia”, todas las determinaciones que se adoptan sin satisfacer sus pedidos». Precisó que el interés económico de su expareja se refiere a lo causado «a partir de la fecha de la boda (…) en julio de 2009, dejando en claro que nada le corresponde reclamar por mi gestión anterior a esa fecha», y que en esas condiciones, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito, su gestión se limita a «la presentación de un incidente de perjuicios y del proceso ejecutivo, actuación que adelanté hasta mediados del año 2017», pero que por ahora «no existe honorarios algunos que pueda yo reclamar», y en lo demás, «fueron pactados a cuota litis», de donde «la liquidación judicial será en donde se determine esos rubros y para eso está señalada fecha, la que por vía de tutelas de Luz Bibiana no se ha podido concretar».
5. El abogado Cornelio Villada Rubio, quien funge como curador ad litem de los demás interesados en ese asunto, indicó que el amparo es improcedente «ya que las providencias de que se queja la accionante fueron dictadas hace más de 6 meses», respecto de las cuales, «basta ver el reporte de la página Siglo XXI, para establecer que habiendo podido ser atacado por los medios procedimentales del caso, alcanzó ejecutoria ante el acompañamiento silente de los interesados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al estimar que como el ataque se dirige contra lo resuelto en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en el cual la reclamante «no es parte, ni tercera reconocida en el asunto (…), se colige que no está habilitada para cuestionar las decisiones allí dictadas», y que «si en gracia de discusión se aceptara que la negativa de su intervención en el referido proceso sirve de báculo para la formulación [de esta acción], valga referir que contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2018 no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que a la fecha de interposición del amparo -7 de febrero de 2023- han transcurrido más de 4 años».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para refutar que se declarara su falta de legitimación para cuestionar la actuación judicial, asegurando que, pese a no ser parte en dicho proceso, la misma le causó agravio, y que ello no puede desconocerse porque «va en contravía de la génesis de la acción de tutela», y también atenta contra «la seguridad jurídica», toda vez que con tal proceder, «la resolución del recurso de apelación sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares, se torna huérfana con esta decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ordenar la entrega de los dineros que se encuentran depositados». Acotó que, tras esa determinación, «existe una orden de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Tercero de Familia», y por ende la cautela de tales dineros debe ser acatada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si al interior del declarativo (rad. 2012-00273), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al no hacer efectiva la medida cautelar que le fuera notificada por el Juzgado Tercero de Familia dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. 2018-00433), por ella promovido.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio constitucional al planteamiento del problema jurídico, con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la sentencia desestimatoria de primer grado, pero precisando que la improcedencia del resguardo lo será solo porque no supera el requisito genérico de la inmediatez.
3.1. En efecto, al estar dirigida la censura contra la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, consistente en no «materializar» la medida cautelar de «embargo de los dineros correspondientes a honorarios» causados a favor del abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán «en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicación [2012-00273] de Myriam Aranzazu y otros contra Diamante Transportadores Limitada», advierte la Sala que la interesada no planteó en oportunidad la discusión que, eventualmente, podía darse en sede de tutela.
Ciertamente, los motivos en que el despacho accionado soportó la «imposibilidad» para aplicar la cautela, consistentes en que no era viable retener dineros depositados a orden del declarativo, porque los mismos son de la parte favorecida en el litigio y no del mandatario judicial de esta, están contenidos en el auto que data del 1° de noviembre de 2018, mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 7 de febrero de 2023, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación calificada como como vulneradora de las prerrogativas superiores, requisito que se exige con más rigurosidad frente a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC11039-2022, 24 ago., rad. 00090-01). Se subraya.
En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
3.2. Ahora, nótese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal que viene comentándose.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad de la promotora, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en los procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve el acceso a las resoluciones allí dictadas y con ello que no pudiera reprocharlas tempranamente a través de esta excepcional herramienta jurídica.
En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que la quejosa extienda su ataque al auto del 13 de diciembre de 2022, donde se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la parte beneficiaria de las indemnizaciones tasadas en el proceso, pues tal actuación es consecuencia de no haberse podido atender la medida cautelar definida el 1° de noviembre de 2018, coligiéndose, por consiguiente, que ello no habilita el término para atacar en sede constitucional, la primigenia decisión.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en STC1745-2023, 1° ago., rad. 00607-00). Se subraya.
Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acción constitucional, la querellante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).
4. Conclusión.
Se avala la declaración de improcedencia del amparo por incumplir el requisito temporal, advirtiendo que no se configura motivo que justifique la demora en su invocación y tampoco las indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS