STC1834 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1834-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1834-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00009-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas  en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Establecido lo  anterior, se  resuelve la impugnación del fallo de 25 de enero de 2023  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Andrés  Ernesto Suárez contra el  Juzgado Tercero de Familia de Pereira, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria  66001-31-10-003-2020-00410-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado,  incluida la sentencia, en el proceso de fijación de cuota de  alimentos iniciado por Paola Murcia Gaitán, en representación  de su hija menor Izabella, toda vez que se le desconocieron sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, derecho a la defensa, acceso a la justicia, entre otros.  

Adujo  que, en el proceso judicial cuestionado, el Juzgado Tercero de  Familia de Pereira no actualizaba los sistemas de consulta unificada  a tiempo, no publicó el estado No. 064 del 2 de mayo de 2022,  no publicó en los estados el auto del 28 de julio de 2022, no  puso en conocimiento la certificación laboral del accionante  aportada por su empleador por requerimiento del estrado accionado, no  se pronunció sobre documentos allegados en el transcurso del  proceso, dictó sentencia anticipada sin justificación  alguna, la cual, además, no tuvo en consideración las  pruebas aportadas, las necesidades económicas reales de la  menor, ni la situación financiera del demandado.  

2.        El  Juzgado Tercero de Familia de Pereira se opuso a las pretensiones del  amparo y sostuvo que todos los autos fueron notificados en los  estados respectivos, las pruebas aportadas se tuvieron en cuenta, la  sentencia se dictó de forma anticipada bajo el amparo del  artículo 390 del Código General del Proceso, tal y como  lo fue informado en auto previo (21 oct. 2022), frente al cual no se  presentaron recursos y la cuota de alimentos se fijó de  acuerdo con lo regulado en el artículo 130 del Código  de Infancia y Adolescencia.  

La Procuraduría  para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres de Pereira acotó, principalmente, que el  actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no  haber agotado todos los recursos judiciales a su disposición.  Finalmente, dijo que, en todo caso, sí se configuró en  el proceso una causal de nulidad por la ausencia de vinculación  al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia,  razón por la que solicitó la nulidad de la sentencia y  del auto del 21 de octubre de 2022.  

Paola Murcia  Gaitán se opuso a las pretensiones toda vez que considera que  no existió vulneración de los derechos del accionante,  así como tampoco se cumplieron los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales, especialmente el de subsidiariedad.  

4. El actor  impugnó con base en que la decisión del Tribunal no se  fundamentó en un análisis minucioso particular y que,  en este tipo de procesos de única instancia, solo cuenta con  la acción constitucional para reparar los derechos vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque  la acción no  satisface el requisito de la subsidiariedad.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que la nulidad de  todo lo actuado en el proceso primigenio,  invocada por el actor y por el representante del Ministerio Público,  incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad,  comoquiera que de  los medios suasorios adosados no se observa que el promotor haya  elevado directamente ante la autoridad convocada la respectiva  solicitud de nulidad con las inconformidades traídas a este  mecanismo excepcionalísimo, por  lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos  aludidos, no tiene vocación de prosperidad.  

Se afirma lo  anterior, por cuanto este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021,  STC1993-2022, STC13649-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *