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STC1834-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1834-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00009-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 25 de enero de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Andrés Ernesto Suárez contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria 66001-31-10-003-2020-00410-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia, en el proceso de fijación de cuota de alimentos iniciado por Paola Murcia Gaitán, en representación de su hija menor Izabella, toda vez que se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, derecho a la defensa, acceso a la justicia, entre otros.
Adujo que, en el proceso judicial cuestionado, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira no actualizaba los sistemas de consulta unificada a tiempo, no publicó el estado No. 064 del 2 de mayo de 2022, no publicó en los estados el auto del 28 de julio de 2022, no puso en conocimiento la certificación laboral del accionante aportada por su empleador por requerimiento del estrado accionado, no se pronunció sobre documentos allegados en el transcurso del proceso, dictó sentencia anticipada sin justificación alguna, la cual, además, no tuvo en consideración las pruebas aportadas, las necesidades económicas reales de la menor, ni la situación financiera del demandado.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira se opuso a las pretensiones del amparo y sostuvo que todos los autos fueron notificados en los estados respectivos, las pruebas aportadas se tuvieron en cuenta, la sentencia se dictó de forma anticipada bajo el amparo del artículo 390 del Código General del Proceso, tal y como lo fue informado en auto previo (21 oct. 2022), frente al cual no se presentaron recursos y la cuota de alimentos se fijó de acuerdo con lo regulado en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia.
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira acotó, principalmente, que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haber agotado todos los recursos judiciales a su disposición. Finalmente, dijo que, en todo caso, sí se configuró en el proceso una causal de nulidad por la ausencia de vinculación al Ministerio Público y a la Defensoría de Familia, razón por la que solicitó la nulidad de la sentencia y del auto del 21 de octubre de 2022.
Paola Murcia Gaitán se opuso a las pretensiones toda vez que considera que no existió vulneración de los derechos del accionante, así como tampoco se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad.
4. El actor impugnó con base en que la decisión del Tribunal no se fundamentó en un análisis minucioso particular y que, en este tipo de procesos de única instancia, solo cuenta con la acción constitucional para reparar los derechos vulnerados.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la acción no satisface el requisito de la subsidiariedad.
Revisado el asunto encuentra la Sala que la nulidad de todo lo actuado en el proceso primigenio, invocada por el actor y por el representante del Ministerio Público, incumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que de los medios suasorios adosados no se observa que el promotor haya elevado directamente ante la autoridad convocada la respectiva solicitud de nulidad con las inconformidades traídas a este mecanismo excepcionalísimo, por lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos aludidos, no tiene vocación de prosperidad.
Se afirma lo anterior, por cuanto este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS