STC2738 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2738-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2738-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00685-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el seis de diciembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela que promovió Jhonnatan Alexis Duque  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su garantía  al debido proceso, que dice vulnerada por el juzgado convocado, por  lo que pidió «dejar  sin efecto auto del 3 de noviembre de 2022, que fija fecha de  audiencia…y el [proveído] del 24 de noviembre de 2022,  mediante el cual se niega el recurso de reposición».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Cidesa  Cooperativa de Ahorro y Crédito (quien cedió sus  derechos a Jhonnatan Alexis Duque), promovió acción  ejecutiva hipotecaria contra Gustavo de Jesús Giraldo  Restrepo.  

2.2.  Tras librarse mandamiento de pago y ordenarse continuar con la  ejecución, Jorge Ignacio Uribe Velásquez acumuló  demanda ejecutiva contra el mismo enjuiciado, librándose orden  de pago con auto del 26 de octubre de 2020, trámite en el que  Jhonnatan Alexis Duque formuló excepciones de mérito,  de las que se corrió traslado con proveído del 27 de  enero de 2022.  

2.3.  Posteriormente, a través de proveído de 3 de noviembre  de 2022, se convocó a las partes a «audiencia  inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento»,  decisión que el cesionario censuró en reposición,  recurso desestimado con proveído del 24 de noviembre  siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, como  sustento de la reposición que formuló contra la  prenotada providencia de 3 de noviembre de 2022, le manifestó  al estrado acusado que era «innecesario  fijar fecha de audiencia, puesto que ya no hay más pruebas  para practicar que las documentales que reposan en el expediente»,  por lo que «se  hace necesario emitir una sentencia anticipada acorde al artículo  278 del CGP»,  pero que, al resolver el citado medio de impugnación, la sede  judicial convocada «no  debate [su] argumento sobre si es obligación o no emitir  sentencia anticipada, y mucho menos expresa si se hacen necesarias  más pruebas, aun cuando ya están todas las…  necesarias para fallar».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Jorge Ignacio Uribe Velásquez pidió negar el resguardo,  por cuanto «no  estamos frente a la vulneración de derecho fundamental  alguno».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  defendió la legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto:  

En  el auto del 3 de noviembre de 2022 el juez advirtió a las  partes que debían comparecer a la audiencia inicial, pues en  esta se llevarían a cabo sus interrogatorios por parte del  despacho. Esa decisión, contrario a lo indicado por el  tutelante, no inaplica o desconoce el artículo 278 del CGP,  por cuanto el juez como director del proceso, puede considerar  necesario el interrogatorio para esclarecer hechos objeto de  controversia, confrontar a las partes, indagarle sobre los documentos  aportados para la ejecución y su resistencia a través  de excepciones, y ello implicaría que, el juez, válidamente  puede considerar que todavía hay pruebas que practicar, así  las partes no se las hayan solicitado. Restringir la autonomía  del juez en este aspecto es cercenar la posibilidad de una  participación activa de éste en búsqueda de la  verdad y ello no sería compatible con la visión del  juzgador que adoptó nuestro legislador en el artículo  170 del CGP.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor precisó que:  

… el  argumento dado por el tribunal no va acorde a lo alegado en los  hechos de la acción de tutela y a los autos emitidos por el  despacho accionado, pues es claro que cuando existen pruebas por  practicar no se puede proferir un fallo anticipado como se ha  solicitado, de eso no hay duda alguna, pero también es claro  que en ambos autos atacados por medio de la presente acción de  tutela, el juez en ningún momento justifica su decisión  de dar fecha para audiencia y no emitir fallo, con el argumento de  que él considera necesario para el proceso realizar una prueba  de oficio como es un interrogatorio de las partes, por el contrario,  en ambos autos solo manifiesta que la audiencia se debe dar porque  así está plasmado en el estatuto procesal, con lo cual  se asume que dicha prueba de interrogatorio de la parte no se hace  por necesidad (de… esclarecer hechos y por ende de oficio), si  no por cumplir a cabalidad lo ordenado por el cogido de  procedimiento.  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas  a predicar que el juzgado accionado debió dictar sentencia  anticipada, al reunirse los requisitos establecidos en el artículo  278 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esta óptica,  se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de que el juez querellado no se hubiese  pronunciado sobre la totalidad de argumentos que sustentaron la  reposición que formuló el quejoso contra el proveído  de 3 de noviembre de 2022, lo cierto es que es una cuestión  intrascendente de cara a los derechos fundamentales que invocó  el promotor.  

3.  Ello en la medida en que, de un lado, el estrado acusado ni tan  siquiera debió resolver el prenotado medio de impugnación,  toda vez que era abiertamente improcedente, de conformidad con lo  previsto en el numeral primero del artículo 372 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos en virtud de  la remisión normativa contenida en el numeral segundo1  del artículo 443 del citado estatuto.  

Entonces,  si bien el estrado acusado omitió pronunciarse sobre la  totalidad de argumentos que soportaron la censura que planteó  el tutelante frente a referido auto de 3 de noviembre de 2022, que  convocó a los intervinientes a audiencia inicial en el juicio  criticado, es  una cuestión que, de cara a los derechos fundamentes del  promotor, se reitera, no ostenta trascendencia, pues lo cierto es que  el fallador no estaba llamado a dar curso a dicho reclamo por ser  improcedente.  

4.  Ahora bien, de llegarse a concluir que, a pesar de la inviabilidad de  la reposición, el juzgado accionado debió resolver  sobre la procedencia de la sentencia anticipada que reclamó el  quejoso, aspecto que, valga anotar, nunca fue definido por aquel, por  lo que se encontraría en mora para proceder a ello, baste con  decir que tal omisión también carece de trascendencia  constitucional, por las razones que pasan a exponerse.  

4.1.  En primer lugar, se advierte que la petición de sentencia  anticipada se fundó en la causal contemplada en el numeral  segundo del artículo 278 del Código General del  Proceso, conforme al cual el juez dictará sentencia anticipada  «[c]uando  no hubiere pruebas por practicar».  

4.2.  En segundo término, revisado los elementos de juicio que  reposan en este diligenciamiento, advierte la Sala que el pasado 23  de febrero, el juzgado accionado adelantó audiencia inicial,  oportunidad en la cual decretó pruebas de oficio, las cuales  están en trámite de ser recaudadas.  

4.3.  En este orden de ideas, al margen de la mora que pudiese imputarse al  fallador criticado, en resolver la solicitud que elevó el  quejoso para que se dictara sentencia anticipada, lo cierto es que,  en la actualidad, no sería procedente proferir decisión  en tal sentido, toda vez que existen elementos de juicio pendientes  de recaudo (sobre cuya pertinencia o conducencia no compete  pronunciarse a la Corte en este escenario, toda vez que ello no fue  controvertido en sede constitucional), lo que impide la aplicación  de la causal que invocó el promotor como soporte de dicho  pedimento, lo que denota, como se dijo, la falta de trascendencia del  reclamo constitucional.  

5.  Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

6.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          trámite de excepciones se sujetará a las siguientes          reglas: (…) 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez          citará a la audiencia prevista en el artículo 392,          cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía,          o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción          y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373,          cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía».  

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