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STC2738-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2738-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00685-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el seis de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Jhonnatan Alexis Duque contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por el juzgado convocado, por lo que pidió «dejar sin efecto auto del 3 de noviembre de 2022, que fija fecha de audiencia…y el [proveído] del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se niega el recurso de reposición».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Cidesa Cooperativa de Ahorro y Crédito (quien cedió sus derechos a Jhonnatan Alexis Duque), promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Gustavo de Jesús Giraldo Restrepo.
2.2. Tras librarse mandamiento de pago y ordenarse continuar con la ejecución, Jorge Ignacio Uribe Velásquez acumuló demanda ejecutiva contra el mismo enjuiciado, librándose orden de pago con auto del 26 de octubre de 2020, trámite en el que Jhonnatan Alexis Duque formuló excepciones de mérito, de las que se corrió traslado con proveído del 27 de enero de 2022.
2.3. Posteriormente, a través de proveído de 3 de noviembre de 2022, se convocó a las partes a «audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento», decisión que el cesionario censuró en reposición, recurso desestimado con proveído del 24 de noviembre siguiente.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, como sustento de la reposición que formuló contra la prenotada providencia de 3 de noviembre de 2022, le manifestó al estrado acusado que era «innecesario fijar fecha de audiencia, puesto que ya no hay más pruebas para practicar que las documentales que reposan en el expediente», por lo que «se hace necesario emitir una sentencia anticipada acorde al artículo 278 del CGP», pero que, al resolver el citado medio de impugnación, la sede judicial convocada «no debate [su] argumento sobre si es obligación o no emitir sentencia anticipada, y mucho menos expresa si se hacen necesarias más pruebas, aun cuando ya están todas las… necesarias para fallar».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Jorge Ignacio Uribe Velásquez pidió negar el resguardo, por cuanto «no estamos frente a la vulneración de derecho fundamental alguno».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto:
En el auto del 3 de noviembre de 2022 el juez advirtió a las partes que debían comparecer a la audiencia inicial, pues en esta se llevarían a cabo sus interrogatorios por parte del despacho. Esa decisión, contrario a lo indicado por el tutelante, no inaplica o desconoce el artículo 278 del CGP, por cuanto el juez como director del proceso, puede considerar necesario el interrogatorio para esclarecer hechos objeto de controversia, confrontar a las partes, indagarle sobre los documentos aportados para la ejecución y su resistencia a través de excepciones, y ello implicaría que, el juez, válidamente puede considerar que todavía hay pruebas que practicar, así las partes no se las hayan solicitado. Restringir la autonomía del juez en este aspecto es cercenar la posibilidad de una participación activa de éste en búsqueda de la verdad y ello no sería compatible con la visión del juzgador que adoptó nuestro legislador en el artículo 170 del CGP.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor precisó que:
… el argumento dado por el tribunal no va acorde a lo alegado en los hechos de la acción de tutela y a los autos emitidos por el despacho accionado, pues es claro que cuando existen pruebas por practicar no se puede proferir un fallo anticipado como se ha solicitado, de eso no hay duda alguna, pero también es claro que en ambos autos atacados por medio de la presente acción de tutela, el juez en ningún momento justifica su decisión de dar fecha para audiencia y no emitir fallo, con el argumento de que él considera necesario para el proceso realizar una prueba de oficio como es un interrogatorio de las partes, por el contrario, en ambos autos solo manifiesta que la audiencia se debe dar porque así está plasmado en el estatuto procesal, con lo cual se asume que dicha prueba de interrogatorio de la parte no se hace por necesidad (de… esclarecer hechos y por ende de oficio), si no por cumplir a cabalidad lo ordenado por el cogido de procedimiento.
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el juzgado accionado debió dictar sentencia anticipada, al reunirse los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esta óptica, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de que el juez querellado no se hubiese pronunciado sobre la totalidad de argumentos que sustentaron la reposición que formuló el quejoso contra el proveído de 3 de noviembre de 2022, lo cierto es que es una cuestión intrascendente de cara a los derechos fundamentales que invocó el promotor.
3. Ello en la medida en que, de un lado, el estrado acusado ni tan siquiera debió resolver el prenotado medio de impugnación, toda vez que era abiertamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 372 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos en virtud de la remisión normativa contenida en el numeral segundo1 del artículo 443 del citado estatuto.
Entonces, si bien el estrado acusado omitió pronunciarse sobre la totalidad de argumentos que soportaron la censura que planteó el tutelante frente a referido auto de 3 de noviembre de 2022, que convocó a los intervinientes a audiencia inicial en el juicio criticado, es una cuestión que, de cara a los derechos fundamentes del promotor, se reitera, no ostenta trascendencia, pues lo cierto es que el fallador no estaba llamado a dar curso a dicho reclamo por ser improcedente.
4. Ahora bien, de llegarse a concluir que, a pesar de la inviabilidad de la reposición, el juzgado accionado debió resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada que reclamó el quejoso, aspecto que, valga anotar, nunca fue definido por aquel, por lo que se encontraría en mora para proceder a ello, baste con decir que tal omisión también carece de trascendencia constitucional, por las razones que pasan a exponerse.
4.1. En primer lugar, se advierte que la petición de sentencia anticipada se fundó en la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, conforme al cual el juez dictará sentencia anticipada «[c]uando no hubiere pruebas por practicar».
4.2. En segundo término, revisado los elementos de juicio que reposan en este diligenciamiento, advierte la Sala que el pasado 23 de febrero, el juzgado accionado adelantó audiencia inicial, oportunidad en la cual decretó pruebas de oficio, las cuales están en trámite de ser recaudadas.
4.3. En este orden de ideas, al margen de la mora que pudiese imputarse al fallador criticado, en resolver la solicitud que elevó el quejoso para que se dictara sentencia anticipada, lo cierto es que, en la actualidad, no sería procedente proferir decisión en tal sentido, toda vez que existen elementos de juicio pendientes de recaudo (sobre cuya pertinencia o conducencia no compete pronunciarse a la Corte en este escenario, toda vez que ello no fue controvertido en sede constitucional), lo que impide la aplicación de la causal que invocó el promotor como soporte de dicho pedimento, lo que denota, como se dijo, la falta de trascendencia del reclamo constitucional.
5. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía».
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