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STC2814-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2814-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00054-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Emiro Pimienta Carbal, quien dijo actuar como apoderado de José Manuel Marriaga Quintana contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de Turbaco.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, de quien dice representar, con ocasión del proceso de restitución de inmueble de radicado 13836408900120210009300.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:
2.1. En diciembre de 1997, Julio Polo adquirió un inmueble en el municipio de Turbaco, el cual dejó abandonado, por lo que José Marriaga, ignorando quien era el dueño lo ocupó, viviendo allí desde entonces hasta noviembre de 2018, cuando fue denunciado ante la Inspección de Policía de Turbaco por perturbación a la posesión, trámite en el que el querellante-propietario refirió la existencia de un contrato de arrendamiento, sin embargo, dicho trámite culminó con la declaratoria de la prescripción.
2.2. Luego, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco se tramitó proceso de restitución de inmueble, promovido por Julio Polo Paredes contra José Marriaga Quintana respecto del bien ubicado en la carrera 11 No. 26-28 de dicho municipio, en el que el 2 de marzo de 2022 profirió sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito y ordenó al arrendatario la restitución del bien, entre otros1.
2.3. Contra esa providencia el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso de apelación2 que fue rechazado por improcedente con proveído del 16 de mayo de 20223 .
2.4. Frente a esa decisión, el demandado interpuso recurso de queja, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, resolvió mediante auto del 20 de enero de 2023, declarando bien denegado el recurso de apelación referido4.
3. El abogado tutelante censura que pese a las contradicciones frente al canon de arrendamiento, demostradas en el proceso policivo en el que el querellante determinó una suma diferente a la referida en el proceso de restitución, se puso en evidencia que José Marriaga no canceló ningún dinero por dicho concepto durante el tiempo de la posesión, sin embargo, el juzgado municipal accionado resolvió proferir sentencia declarando terminado el contrato, desatendiendo la contestación de la demanda e ignorando las pruebas aportadas con esta.
Adujo que, el estrado del circuito incurrió en vía de hecho pues al resolver el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación de la sentencia, no tuvo en cuenta que en el trámite del proceso no se profirió ninguna providencia que desestimara la contestación de la demanda, no obstante, el fallador de primer grado se negó a tener en cuenta lo aportado al proferir el fallo.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados «resolver de fondo el citado proceso, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, así como fundamentar la correspondiente sentencia».
1. Las autoridades judiciales accionadas, defendieron la legalidad de sus acciones.
2. La Inspección Primera de Policía de Turbaco señaló que no ha conculcado prerrogativa alguna al censor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada por Emiro Pimienta Carbal, quien dijo actuar como apoderado de José Marriaga Quintana, pues no acompaño poder especial que acreditara dicha calidad, de modo que no estaba legitimado en la causa por activa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor manifestando que, «el hecho de que fuera admitida la acción de tutela, permite entender […] que no existe ninguna objeción para la admisión», por tanto, dicho auto «se constituye en un acto engañoso del servidor judicial», pues, «le correspondía al juez de tutela, vincularme».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos fundamentales de José Manuel Marriaga Quintana y que se deje sin efectos el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en el proceso 2021-00093.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Juzgado accionado y no allegó poder especial que lo faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019); máxime que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, ha manifestado que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»; el cual debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. CC T-1025-2006 postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
2.2. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de José Manuel Marriaga Quintana, sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, pues el aportado es el conferido para la contestación de la demanda del proceso de restitución que censura, el cual no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
3. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 11Sentencia Rad. 93-2021. Expediente digital.
2 Documento pdf 12.RecursoDeApelacion. Expediente digital
4 Documento pdf 08AutoResuelveRecurso. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital