STC2814 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2814-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2814-2023  

Radicación  n°.  13001-22-13-000-2023-00054-01  

(Aprobado en sesión del  veintidós de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14  de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente  el amparo reclamado por Emiro Pimienta Carbal, quien dijo actuar como  apoderado de José Manuel Marriaga Quintana contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de Turbaco.            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental al          debido proceso, de          quien dice representar, con ocasión          del          proceso de restitución de inmueble de radicado          13836408900120210009300.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos:  

2.1. En diciembre  de 1997, Julio Polo adquirió un inmueble en el municipio de  Turbaco, el cual dejó abandonado, por lo que José  Marriaga, ignorando quien era el dueño lo ocupó,  viviendo allí desde entonces hasta noviembre de 2018, cuando  fue denunciado ante la Inspección de Policía de Turbaco  por perturbación a la posesión, trámite en el  que el querellante-propietario refirió la existencia de un  contrato de arrendamiento, sin embargo, dicho trámite culminó  con la declaratoria de la prescripción.  

2.2. Luego,  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco se tramitó  proceso de restitución de inmueble, promovido por Julio Polo  Paredes contra José Marriaga Quintana respecto del bien  ubicado en la carrera 11 No. 26-28 de dicho municipio, en el que el 2  de marzo de 2022 profirió sentencia que declaró  terminado el contrato de arrendamiento suscrito y ordenó al  arrendatario la restitución del bien, entre otros1.  

2.3. Contra  esa providencia el extremo pasivo de dicha contienda interpuso  recurso de apelación2  que fue rechazado por improcedente con proveído del 16 de mayo  de 20223  .  

2.4.  Frente a esa decisión, el demandado interpuso recurso de  queja, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, resolvió  mediante auto del 20 de enero de 2023, declarando bien denegado el  recurso de apelación referido4.  

3. El abogado  tutelante censura que pese a las contradicciones frente al canon de  arrendamiento, demostradas en el proceso policivo en el que el  querellante determinó una suma diferente a la referida en el  proceso de restitución, se puso en evidencia que José  Marriaga no canceló ningún dinero por dicho concepto  durante el tiempo de la posesión, sin embargo, el juzgado  municipal accionado resolvió proferir sentencia declarando  terminado el contrato, desatendiendo la contestación de la  demanda e ignorando las pruebas aportadas con esta.  

Adujo que, el  estrado del circuito incurrió en vía de hecho pues al  resolver el recurso de queja contra el auto que rechazó la  apelación de la sentencia, no tuvo en cuenta que en el trámite  del proceso no se profirió ninguna providencia que desestimara  la contestación de la demanda, no obstante, el fallador de  primer grado se negó a tener en cuenta lo aportado al proferir  el fallo.  

4. Pidió,  conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados «resolver  de fondo el citado proceso, con fundamento en las pruebas allegadas  al proceso, así como fundamentar la correspondiente  sentencia».  

            

1. Las autoridades  judiciales accionadas, defendieron la legalidad de sus acciones.  

2. La Inspección  Primera de Policía de Turbaco señaló  que no ha conculcado prerrogativa alguna al censor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada  por Emiro  Pimienta Carbal, quien dijo actuar como apoderado de José  Marriaga Quintana, pues no acompaño poder especial que  acreditara dicha calidad, de modo que no estaba legitimado en la  causa por activa.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor manifestando que, «el hecho de que fuera admitida la  acción de tutela, permite entender […] que no existe  ninguna objeción para la admisión», por tanto,  dicho auto «se constituye en un acto engañoso del  servidor judicial», pues, «le correspondía al juez  de tutela, vincularme».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos fundamentales de  José  Manuel Marriaga Quintana y que se deje sin efectos el auto que  declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto en el proceso 2021-00093.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye al Juzgado  accionado y no allegó poder especial que lo faculte a  intervenir en esta causa.  

2.1.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019); máxime que la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-001-1997,   ha manifestado que todo poder en materia de tutela debe  ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin  específico y determinado de representar los intereses del  accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra  cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos  concretos que dan lugar a su pretensión»;  el  cual  debe  contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción.  CC T-1025-2006 postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

2.2.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de José  Manuel Marriaga Quintana,  sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su  nombre, pues el aportado es el conferido para la contestación  de la demanda del proceso de restitución que censura, el cual  no reúne las características de especialidad exigidas  para la acción de tutela.  

3. Por  lo razonado, se refrendará la determinación de primer  nivel.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 11Sentencia Rad. 93-2021. Expediente digital.  

2          Documento          pdf 12.RecursoDeApelacion. Expediente digital  

4          Documento pdf          08AutoResuelveRecurso. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital      

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