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STC2791-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00645-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC2791-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00645-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S. le interpuso al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia 05001-31-03-014-2008-00106-00.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), pidió dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el juzgado accionado, mediante la cual declaró que José René Higuita y Magnolia Regina Echeverri Hernández ganaron por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 001-210602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur. En su reemplazo, imploró se le ordene proferir «una nueva providencia sin que incurra en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales como los anotados en el presente escrito y, en consecuencia, ordene remitir el expediente al Juez Penal Especializado en Extinción de Dominio que conoce de la acción de extinción del inmueble» materia del litigio.
Para respaldar sus aspiraciones, adujo, en esencia, que la agencia judicial no tenía competencia para declarar la pertenencia reclamada, comoquiera que el bien está afectado por la medida de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo», a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de un proceso de extinción de dominio. Precisó que la cautela fue decretada inicialmente por la Fiscalía 134 Especializada de Medellín, y fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio n° 719 de 1° de septiembre de 2005. Y, posteriormente, fue ratificada mediante Resolución de 6 de mayo de 2014 por la Fiscalía 24 Delegada en Extinción de Bogotá. Precisó que, no obstante, el despacho tenía conocimiento de la situación jurídica del predio, la pasó por alto y accedió a la pertenencia.
2.- La autoridad judicial convocada remitió el expediente digital objeto de queja constitucional. Las partes intervinientes en el juicio acusado fueron notificados a través de curador ad litem.
3.- La primera instancia negó el amparo por ausencia de inmediatez, ya que la actora tuvo conocimiento de la decisión controvertida en 2016, luego de su inscripción en el folio de matrícula del inmueble. Sin embargo, solo acudió a este sendero en 2022.
4.- La actora impugnó, apoyada en que el presupuesto comentado debía flexibilizarse, toda vez que están comprometidos los intereses superiores que pretenden defenderse a través de la acción de extinción de dominio. Adicionalmente, la demora obedece a las dificultades que ha tenido la entidad desde su creación a efectos de realizar el inventario de los inmuebles que debe administrar. Al mismo tiempo, la vulneración no ha cesado, toda vez que la acción de extinción de dominio «no ha sido objeto de decisión definitiva que permita concluir que el inmueble con FMI 001 – 210602 es meritorio de extinción del dominio y, por consiguiente, transferido al Frisco; o por el contrario, que la medida cautelar ordenada y practicada deba revocarse debido a que los señores MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y JOSÉ RENÉ HIGUITA son terceros de buena fe exenta de culpa y, por consiguiente, se ordene la entrega del inmueble a ellos».
CONSIDERACIONES
En ese sentido, el artículo 34 de la Carta de Derechos establece que «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social». Y el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, «por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio», consagra que «[l]a acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido».
La Corte, por su parte, en asuntos donde están comprometidos intereses generales, ha sostenido que se pueden flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para protegerlos (STC2389-2020, reiterada en STC874-2021, STC037-2022).
Luego, en atención al linaje de la contienda, la Sala superará la exigencia de inmediatez, con el fin de determinar si el juzgado accionado incurrió en desafuero al declarar la pertenencia sobre un inmueble que estaba cautelado en proceso de extinción de dominio.
2.- Precisado lo anterior, pronto se advierte que el amparo no puede abrirse paso, ya que el «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo» decretado por la Fiscalía, respecto del bien objeto del juicio acusado, no impedía que el juez civil del circuito asumiera la competencia legal y acogiera la demanda de pertenencia propuesta por José René Higuita y Magnolia Regina Echeverry, como pasa a exponerse.
En efecto, no es cierto que el servidor enjuiciado careciera de facultades para definir la relación sustancial controvertida, puesto que ningún texto legal le prohíbe resolver pretensiones de usucapión sobre bienes gravados con cautelas provenientes de las autoridades de extinción de dominio. Igualmente, tampoco existe disposición alguna que ordene remitir a tales autoridades los procesos en que esos bienes cautelados sean su objeto.
Ahora, que el predio estuviera afectado por una medida cautelar decretada en un proceso de extinción de dominio no muta su naturaleza de privada a pública. No se pierda de vista que el registro de medidas cautelares en el curso de un asunto de tal categoría, simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del proceso, que se desconocen hasta exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales suscitadas sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.
En esa dirección, la Corte puntualizó que si bien los bienes objeto de extinción de dominio constituyen patrimonio público y, por tanto, son imprescriptibles, tales condiciones emergen únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado (SC3934-2020).
Luego, como para el momento en que el fallador sentenció la causa, el inmueble no estaba cobijado con sentencia de extinción de dominio, nada obstaba para que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria declarara dueños a quienes reputó como sus poseedores.
Al mismo tiempo, memórese que las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376); tal como lo muestra también un fallo del 30 de septiembre de 1954, en el que se advirtió que ‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ SC4791-2020).
Por otro lado, la posibilidad de que terceros adquieran, a través del modo originario de la prescripción, derechos sobre bienes cautelados en un juicio de extinción de dominio, no es extraña a los principios y naturaleza de esa acción especial; por el contrario, es el mismo ordenamiento el que con énfasis pone a salvo los derechos de terceros no involucrados en la acción extintiva.
Fíjese que el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, tras señalar que las medidas cautelares en esos procesos persiguen «evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita», contempla que «[e]n todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa», esto es, los de quienes detentan alguna prerrogativa sobre el bien sometido al proceso de extinción de dominio, y no son parte en él.
De suerte que, si existen situaciones ajenas e independientes al derecho de propiedad cuya extinción de dominio se persigue, como sería la posesión de un tercero respecto del bien de que se trate, nada impide que sus titulares las consoliden o las hagan valer a través de los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio, claro está, del derecho que les asiste de defender el statu quo en el juicio de extinción de dominio.
De este modo, se infiere que el «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo» decretado por la Fiscalía, respecto del inmueble con folio de matrícula n° 001-210602, no despojaba al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín de la competencia para decidir y estimar la demanda de pertenencia incoada sobre el bien. Es decir, la agencia reprochada no incurrió en los desafueros que se le atribuyeron.
2.- En consecuencia, se ratificará el fallo del a quo constitucional, en cuanto desestimó la protección invocada por la entidad demandante, pero por los motivos consignados en esta providencia.
3.- Finalmente, en razón a la necesidad de publicitar el alcance de esta determinación, valga precisar que la posición expuesta en precedencia no es la mayoritaria de la Sala, en la medida en que fue acompañada íntegramente por un Magistrado. No obstante, otros dos compartieron la negativa de la tutela, pero porque estimaron que era improcedente en virtud de la carencia de inmediatez. Luego cuatro magistrados comparten la negación del amparo, al paso que los dos restantes se apartan de la resolutiva, como adelante expresan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Aclaración de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Aclaración de voto)
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00645-01
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, queremos aclarar que, aunque compartimos lo resuelto, en cuanto se confirmó el fallo impugnado, que negó la tutela de la referencia, consideramos que la decisión debió sustentarse en que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
Lo anterior, porque, como la actuación censurada se profirió el 12 de agosto de 2016, a la fecha de presentación de la tutela -9 de noviembre de 2022- se había superado ampliamente el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover esta acción constitucional1, sin que se observe impedimento alguno de la accionante para acudir previamente a esta instancia.
Ello es así, por cuanto, si bien la actora afirma que solo conoció la providencia cuando solicitó el desarchivo del expediente, lo cual ocurrió en mayo de 20222, y que la entidad no tiene un inventario preciso y depurado de todos los bienes que administra, lo cierto es que, según el certificado de libertad y tradición del inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 001-210602 allegado con la tutela, la demanda de pertenencia se inscribió en ese documento el 30 de mayo de 2008 y el 15 de junio de 2011, y la sentencia atacada se registró el 27 de septiembre de 2016, con lo cual se cumplió el acto de enteramiento a terceros sobre el proceso rebatido; incluso, dicho documento también registra un depósito provisional realizado por la SAE desde el 30 de septiembre de 2021, según solicitud del 14 de agosto de ese mismo año, circunstancia que evidencia que el inmueble sí estaba identificado por la entidad3, por lo que no se advierten razones para justificar la tardanza.
Máxime que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4.
En los anteriores términos dejamos fundada nuestra aclaración de voto.
Fecha ut supra,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FRANCISCO TERNERA BARRIO
Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00645-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, nos permitimos expresar los motivos de nuestra discrepancia.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, la Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A., en su calidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, reclamó la protección de las garantías esenciales derivadas del debido proceso, toda vez que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (rad. n.º 2008-00106) declaró que José René Higuita y Magnolia Regina Echeverri Hernández adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con FMI n.º 001-210602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de esa ciudad, aun cuando el bien estaba afectado con una medida de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo» a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de un proceso de extinción de dominio.
En la providencia de la cual nos apartamos, en relación con la queja referenciada, la mayoría de la Sala optó por ratificar la providencia desestimatoria del tribunal a quo; porque, aun cuando se flexibilizó el presupuesto de tempestividad –dado el interés público que se pretende proteger a través de la acción de extinción de dominio–, lo cierto es que «el «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo» decretado por la Fiscalía, respecto del bien objeto del juicio acusado, no impedía que el juez acogiera la demanda de pertenencia propuesta por José René Higuita y Magnolia Regina Echeverry».
Lo anterior, porque, grosso modo, se estimó que «no es cierto que el fallador enjuiciado careciera de competencia para definir la relación sustancial controvertida. Estaba facultado, en tanto a través del proceso sus impulsores pretendían adquirir la propiedad de un bien privado. Ahora, que el predio estuviera afectado por una medida cautelar decretada en un proceso de extinción de dominio no muta su naturaleza de privada a pública. No se pierda de vista que el registro de medidas previas en el curso de un proceso de tal categoría simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del juicio, que se desconocen hasta que exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales que se susciten sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario».
En ese orden, se relievó que «como para el momento en que el fallador sentenció la causa, el inmueble no estaba cobijado con sentencia de extinción de dominio, nada obstaba para que la justicia declarara dueños a quien reputó como sus poseedores (…), [y] la referida medida cautelar no afecta la posesión del bien y, por ende, sus efectos en el mundo del derecho».
2. Sobre el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción de dominio.
Sobre el particular, esta Sala ha resaltado, en otras oportunidades, que el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción del derecho de dominio tiene su fundamento en el artículo 34 de la Carta Política1, siendo un instrumento (i) de carácter público, pues a través de él se tutelan intereses superiores del Estado, como el patrimonio y el tesoro públicos, así como la moral social; (ii) de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido2; y, finalmente, (iii) autónomo e independiente, en relación con otras acciones3.
En ese orden, se ha señalado que, conforme a esa naturaleza supralegal, las medidas cautelares reguladas en los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 87 y 88 del actual Código de Extinción de Dominio también están revestidas de tal prelación,
«(…) como se desprende de los parágrafos 1º y 3º de la última disposición en cita y del régimen de administración de bienes regulado a partir del artículo 90 del mismo compendio normativo, al punto que contra su decreto no procede recurso alguno, solo la solicitud de control de legalidad ante el Juez de Conocimiento (cuando el trámite se adelanta bajo la égida de la Ley 1708), la inscripción en los respectivos registros no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo ninguna circunstancia) por el funcionario competente y en su decreto y práctica no se admiten oposiciones; asimismo, el administrador del Frisco (Sociedad de Activos Especiales) detenta facultades de «policía administrativa para la recuperación física» de los bienes o incluso su enajenación temprana» aún sin haberse definido tal actuación» (CSJ STC8153-2021, 6 jul).
No obstante, respetuosamente consideramos que, en la decisión de la cual nos apartamos, si bien fue acertado flexibilizar el presupuesto de inmediatez en el sub-exámine, de cara a la relevancia de las garantías iusfundamentales en contienda, no se tuvieron en cuenta las particularidades desarrolladas en precedencia, así como la importancia que revisten las medidas cautelares que, al amparo de la citada normativa, se decreten sobre ciertos bienes en los procesos de extinción de dominio, pues, precisamente, los intereses públicos que se tutelan bajo su imposición implican la proscripción de cualquier intelección que conlleve a la disminución o el completo menoscabo de su eficacia.
3. Conclusión.
En los anteriores términos dejamos fundamentado nuestro salvamento de voto, con la reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Constitución Política, artículo 34: «Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social».
2 Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 17 de la Ley 1708 de 2014.
3 Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 18 Ley 1708 de 2014.
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