Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1893-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1893-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00160-01
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Arley Díaz Ariza instauró contra la Superintendencia de Sociedades -Delegada de Procedimientos de Insolvencia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 27272.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo», para que se ordenara a la autoridad accionada, que: i) «se pronuncie al respecto de la solicitud de pago de los honorarios causados en el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad concursada en el término que disponga el Juez Constitucional» y, ii) Efectuara «el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial existentes para la materialización del pago de mis honorarios y se emita autorización al banco agrario para el pago».
En sustento adujo que la Superintendencia acusada mediante interlocutorio 2021-01-234062 de 27 de abril de 2021, admitió a la sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. en proceso de liquidación judicial y designó agente liquidador (rad. 27272).
Aseveró que en su calidad de abogado representó a «Estructuras Metálicas S.A.» en litigio contra Ferrocarriles del Norte S.A. ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien en acta nº 8 de 23 de septiembre de 2022 declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria para poder acudir a la jurisdicción ordinaria; no obstante, presentó informe de su gestión para la cancelación de sus honorarios.
Indicó que solicitó el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial y la autorización de su pago con el fin que se enviaran los recursos al «liquidador» para el desembolso de los dineros (8 oct.), pero transcurridos tres meses, el ente censurado no se ha pronunciado.
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio y precisó que los gastos señalados por el «liquidador» en septiembre, octubre y noviembre anterior fueron aprobados en autos de 2 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023; además que en proveído de 17 de enero último resolvió las suplicas del impulsor que originaron este trámite.
El liquidador de la Sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. destacó que el amparo no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento de capitales, teniendo el querellante a su alcance otros medios de defensa.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, porque «la delegatura accionada, previo a la radicación de la solicitud de amparo, ya se había pronunciado respecto del memorial con que el accionante radicó el 8 de octubre de 2022, con el que solicitó autorización del pago de los honorarios por cumplimiento del objeto contractual, por auto de 17 de enero del año que avanza optó por desestimar la solicitud elevada por Arley Díaz Ariza, entre otras razones, por cuanto, es el liquidador quien, en su calidad de representante legal de la concursada, y atendiendo a la información con que dispone, determina cuales son los rubros que tendrá como gastos de administración, y los relacionará al Despacho para su pago, conforme lo señalado en la Ley».
Recurrió el precursor, aduciendo que «la acción impetrada fue radicada el 11 de enero de 2023 y repartida el 12 de enero, por lo cual el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, fue posterior a la radicación de la presente tutela, no anterior como lo evaluó el fallo de instancia aquí impugnado». También que «conforme la contestación de la tutela por parte del liquidador, quedó demostrado que no presentará solicitud de pago de los honorarios del suscrito argumentando que no se causaron, ya que, en su interpretación, al no haber un laudo arbitral, no se configuró la causal para el pago final de mi trabajo, actuación que, conforme al documento allegado al despacho del Juez de tutela, es una actuación de mala fe que afecta mi derecho constitucional al trabajo».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Arley Díaz Ariza busca que se mande a la Superintendencia de Sociedades «se pronuncie al respecto de la solicitud de pago de los honorarios causados en el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad concursada en el término que disponga el Juez Constitucional» y, «se ordene el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial existentes para la materialización del pago de mis honorarios y se emita autorización al banco agrario para el pago».
Empero, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, tal como lo advirtió el impugnante, lo acreditado en el plenario es que, la demanda tuitiva fue radicada el 12 de enero de 2023 ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, quien el día 25 siguiente la remitió por competencia al Tribunal Superior de esta ciudad, al paso que la Superintendencia recriminada el 17 de enero de este año desestimó las rogativas del actor.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal adelantó la tarea extrañada por el gestor.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el quejoso, en la medida que la Superintendencia cuestionada al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Aunado a lo anterior, se vislumbra una incuria sobreviniente, debido a que Díaz Ariza tuvo la oportunidad de manifestar las inconformidades que ahora exhibe en esta vía excepcional, pero dejó fenecer la posibilidad para contradecir la providencia de 17 de enero de 2023, a pesar que contra la misma cabía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 Código General del Proceso, de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene sentado que:
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
3.- En lo que concierne con lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que «conforme la contestación de la tutela por parte del liquidador, quedó demostrado que no presentará solicitud de pago de los honorarios del suscrito argumentando que no se causaron, ya que, en su interpretación, al no haber un laudo arbitral, no se configuró la causal para el pago final de mi trabajo, actuación que, conforme al documento allegado al despacho del Juez de tutela, es una actuación de mala fe que afecta mi derecho constitucional al trabajo», es claro para esta Magistratura que no se puede adelantar ningún juicio al respecto, menos en este escenario constitucional, correspondiendo, entonces, a Ariel Díaz Ariza elevar los pedimentos respectivos ante el Liquidador.
4-. Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS