STC1893 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1893-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1893-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00160-01  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Arley Díaz Ariza instauró contra la  Superintendencia de Sociedades -Delegada de Procedimientos de  Insolvencia de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 27272.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo»,  para  que se ordenara a la autoridad accionada, que: i)  «se  pronuncie al respecto de la solicitud de pago de los honorarios  causados en el contrato de prestación de servicios suscrito  con la sociedad concursada en el término que disponga el Juez  Constitucional» y,  ii)  Efectuara  «el  fraccionamiento de los títulos de depósito judicial  existentes para la materialización del pago de mis honorarios   y se emita autorización al banco agrario para el pago».  

En sustento adujo  que la Superintendencia acusada mediante interlocutorio  2021-01-234062 de 27 de abril de 2021, admitió a la sociedad  SAC Estructuras Metálicas S.A. en proceso de liquidación  judicial y designó agente liquidador (rad. 27272).  

Aseveró  que en su calidad de abogado representó a «Estructuras  Metálicas S.A.» en  litigio contra  Ferrocarriles  del Norte S.A. ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bogotá, quien en acta nº  8 de 23 de septiembre de 2022 declaró extinguidos los efectos  de la cláusula compromisoria para poder acudir a la  jurisdicción ordinaria; no obstante, presentó informe  de su gestión para la cancelación de sus honorarios.  

Indicó que  solicitó el fraccionamiento de los títulos de depósito  judicial y la autorización de su pago con el fin que se  enviaran los recursos al «liquidador»  para el desembolso de los dineros (8 oct.), pero transcurridos tres  meses, el ente censurado no se ha pronunciado.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio y precisó  que los gastos señalados por el «liquidador»  en  septiembre, octubre y noviembre anterior fueron aprobados en autos de  2 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023; además que en  proveído de 17 de enero último resolvió las  suplicas del impulsor que originaron este trámite.  

El liquidador de  la Sociedad SAC Estructuras Metálicas S.A. destacó que  el amparo no es el mecanismo idóneo para exigir el  reconocimiento de capitales, teniendo el querellante a su alcance  otros medios de defensa.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil del  Tribunal  Superior de Bogotá negó el resguardo,  porque «la  delegatura accionada, previo a la radicación de la solicitud  de amparo, ya se había pronunciado respecto del memorial con  que el accionante radicó el 8 de octubre de 2022, con el que  solicitó autorización del pago de los honorarios por  cumplimiento del objeto contractual,   por auto  de 17 de enero del año que avanza optó por desestimar  la solicitud elevada por Arley Díaz Ariza, entre otras  razones, por cuanto, es el liquidador quien, en su calidad de  representante legal de la concursada, y atendiendo a la información  con que dispone, determina cuales son los rubros que tendrá  como gastos de administración, y los relacionará al  Despacho para su pago, conforme lo señalado en la Ley».  

Recurrió el  precursor, aduciendo que  «la acción impetrada fue radicada el 11 de enero de 2023  y repartida el 12 de enero, por lo cual el pronunciamiento de la  Superintendencia de Sociedades, fue posterior a la radicación  de la presente tutela, no anterior como lo evaluó el fallo de  instancia aquí impugnado». También  que «conforme  la contestación de la tutela por parte del liquidador, quedó  demostrado que no presentará solicitud de pago de los  honorarios del suscrito argumentando que no se causaron, ya que, en  su interpretación, al no haber un laudo arbitral, no se  configuró la causal para el pago final de mi trabajo,  actuación que, conforme al documento allegado al despacho del  Juez de tutela, es una actuación de mala fe que afecta mi  derecho constitucional al trabajo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  Arley  Díaz Ariza  busca que se mande a la Superintendencia de Sociedades  «se  pronuncie al respecto de la solicitud de pago de los honorarios  causados en el contrato de prestación de servicios suscrito  con la sociedad concursada en el término que disponga el Juez  Constitucional» y,  «se  ordene el fraccionamiento de los títulos de depósito  judicial existentes para la materialización del pago de mis  honorarios y se emita autorización al banco agrario para el  pago».  

Empero,  la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  como quiera que, tal como lo advirtió el impugnante, lo  acreditado en el plenario es que, la demanda tuitiva fue radicada el  12 de enero de 2023 ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de  Bogotá, quien el día 25 siguiente la remitió por  competencia al Tribunal Superior de esta ciudad, al paso que la  Superintendencia recriminada el 17 de enero de este año  desestimó las rogativas del actor.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el curso de esta vía supralegal  adelantó la tarea extrañada por el gestor.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el quejoso, en la medida que la Superintendencia  cuestionada al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

También  la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Aunado  a lo anterior, se vislumbra una incuria sobreviniente, debido a que  Díaz Ariza tuvo la oportunidad de manifestar  las  inconformidades que ahora exhibe en esta vía excepcional, pero  dejó fenecer la posibilidad para contradecir la providencia de  17 de enero de 2023, a  pesar que contra la misma cabía el recurso de reposición,  de conformidad con el artículo 318 Código General del  Proceso,  de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene sentado que:  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

3.- En lo que  concierne con lo manifestado en el escrito de impugnación, en  el sentido que «conforme  la contestación de la tutela por parte del liquidador, quedó  demostrado que no presentará solicitud de pago de los  honorarios del suscrito argumentando que no se causaron, ya que, en  su interpretación, al no haber un laudo arbitral, no se  configuró la causal para el pago final de mi trabajo,  actuación que, conforme al documento allegado al despacho del  Juez de tutela, es una actuación de mala fe que afecta mi  derecho constitucional al trabajo», es  claro para esta Magistratura que no se puede adelantar ningún  juicio al respecto, menos en este escenario constitucional,  correspondiendo, entonces, a Ariel Díaz Ariza elevar los  pedimentos respectivos ante el Liquidador.  

4-. Ergo, se  mantendrá incólume la determinación refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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