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STC2113-2023
Magistrada ponente
STC2113-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00841-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro Hernán Luna Viteri contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-00663.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el asunto referido.
Manifestó que adquirió un préstamo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa para la «compra de un predio destinado a vivienda», obligación adquirida en UPAC’s, equivalente a $63.000.000 para el 3 de octubre de 1997 y garantizada con el pagaré Nº 60835-8.
Indicó que la citada entidad financiera le otorgó «un nuevo crédito instrumentalizado por el pagaré número 64688-7 por la cantidad de 5.816,5815 U.P.A.C. equivalentes al 27 de marzo de 1998 a $70.000.000, dineros que fueron utilizados para remodelar y ampliar el inmueble».
Señaló que como los referidos créditos fueron respaldados con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio comprado, tras incurrir en mora en el pago, se promovió en su contra una ejecución hipotecaria en el año de 1999, que terminó al aplicarse la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, y en el que se ordenó la reestructuración de la obligación por la entidad financiera ejecutante, en los términos de la Ley 546 de 1999.
Advirtió que igualmente a sus obligaciones les fue aplicado el alivio legalmente establecido para los «créditos de vivienda», no obstante, la reestructuración ordenada no tuvo lugar y, los créditos se cedieron a la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, quien promovió la ejecución hipotecaria que ahora censura.
Refirió que en dicho trámite formuló reposición contra el mandamiento de pago por la falta de reestructuración de las obligaciones, pero el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá continuó con el trámite y, resaltó que, de manera oportuna, propuso más de dieciocho (18) excepciones de mérito, con el fin que se decretara «la prescripción total o parcial de la obligación».
Sostuvo que, el Juzgado de conocimiento el 18 de agosto de 2022 declaró terminado el proceso cuestionado «por ausencia de reestructuración de los dos (2) créditos, sin abordar el estudio de las excepciones perentorias propuestas», decisión que fue recurrida en apelación por ambos extremos del proceso, recurso que sustentó, según afirmó, en el hecho de haberse inobservado las defensas que propuso, entre otras, la de prescripción de la obligación.
Expresó que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 31 de agosto de 2022, admitió la apelación de la parte ejecutante, pero inadmitió la suya de manera irregular, indicando que carecía «de interés para recurrir (…), habida cuenta que le resultó favorable en su integridad» la sentencia (sic) de primera instancia.
Expuso que, esa Corporación en providencia de 6 de octubre de 2022 revocó parcialmente la apelada «únicamente, en cuanto declaró terminado el (…) proceso en relación con el pagaré n.° 64688-7», porque equivocadamente consideró, que la obligación respaldada con ese título valor no fue otorgada para la adquisición de vivienda, decisión que considera arbitraria si se observa que no existió ningún pronunciamiento sobre sus excepciones, lo que evidencia la «incongruencia» de ese fallo.
Añadió que, en su criterio, la decisión del Tribunal Superior accionado constituye «una clara persecución y parcialización (…) al construir bajo falacias, argumentos que desquician el debido proceso y que de contera arrastran los demás derechos fundamentales esgrimidos, bajo una inaceptable construcción carente de fundamento sustancial y procesal».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «anular las sentencias de primera de primera y segunda instancia, (…) por no definir en forma legal las excepciones propuestas, desquiciando el debido proceso (…) y, consecuencialmente, se expida una nueva sentencia en debida forma, sin perder de vista que los dos pagarés tienen como negocio subyacente la financiación de vivienda y no como erradamente lo pretende hacer ver la Sala accionada». (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la decisión que profirió en el proceso cuestionado «no alberga ningún desafuero o anomalía que amerite la intervención del juez constitucional», y explicó que al negar la adición que pidió el accionante, le indicó que su recurso de apelación no fue resuelto porque había sido inadmitido en providencia de 31 de agosto de 2022 que adquirió firmeza al no ser recurrida.
Agregó que remitía a los argumentos contenidos en la providencia de 6 de octubre de 2022, con la cual revocó parcialmente la de primera instancia y sostuvo que su postura tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala STC16919-2018, y que, en cuanto a la sentencia SU-813 de 2017, contrario a lo indicado por el actor, la Corte Constitucional en ese fallo «no reconoció el carácter de créditos de vivienda a los pagarés que fueron objeto de recaudo en el proceso ejecutivo que conoció el Tribunal, pues allí la Corte únicamente se refirió a “la deuda que éste [el señor Álvaro Luna] contrajo ante el otorgamiento del crédito pactado en UPAC para la adquisición de vivienda”, vale decir, al identificado con el número 60835-8, mas no al que corresponde el número 64688-7, porque este, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional y las probanzas que valoró el Tribunal en el fallo de 6 de octubre de 2022, no fue otorgado para adquisición de vivienda y por lo tanto no le eran aplicables los requisitos de la Ley 546 de 1999».
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá expresó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. contra Álvaro Hernán Luna Viteri materia de queja, asunto en el que estimó viable su terminación por falta de reestructuración de las obligaciones cobradas; no obstante, el Tribunal revocó su determinación parcialmente y, a la fecha, ya dictó el auto de obedecimiento al superior y procederá en el menor tiempo a adoptar «las medidas que en derecho correspondan con el fin de continuar con la actuación».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el solicitante reprocha las providencias proferidas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, porque, según expuso, i) no se tuvieron en cuenta los argumentos de la apelación que formuló contra el fallo del a quo, ii) el Tribunal Superior desconoció que a los dos préstamos que adquirió debían aplicárseles las previsiones contenidas en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional concordante y, iii) no decidió sobre las excepciones de mérito que planteó, a pesar de revocarse parcialmente el pronunciamiento objeto de apelación.
3. Para definir la queja propuesta, resulta necesario reseñar la actuación procesal surtida en el caso reprochado, relacionada con la censura del solicitante.
3.1 El proceso censurado fue iniciado contra el aquí accionante por la señora Mary Mesa Durán como cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación, para el cobro «equivalente a 52.127,2841 UVR, como capital insoluto incorporado en el pagaré n.° 60835-8, más los intereses corrientes y de mora causados, así como el equivalente a 527.762,2600 UVR, en relación con el pagaré n.° 64688-7, junto con los réditos de plazo y mora y el saldo insoluto de la obligación».
3.2 El demandado Álvaro Hernán Luna Viteri, formuló distintas excepciones de mérito, entre las cuales adujo la prescripción de las obligaciones y la falta de exigibilidad de los títulos por falta de reestructuración.
3.3 El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 18 de agosto de 2022, declaró de oficio terminado el proceso, porque estimó, en síntesis, que las dos obligaciones cobradas no fueron objeto de «reliquidación y reestructuración» conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por lo cual carecían de «exigibilidad».
3.4 Ambos extremos del proceso apelaron esa decisión.
3.5 El Tribunal superior de Bogotá, en auto de 31 de agosto de 2022 sólo admitió la apelación planteada por la demandante y, en cuanto a la formulada por el ejecutado, la declaró inadmisible «por carecer de interés para recurrir dicha determinación, habida cuenta que le resultó favorable en su integridad. (…) Téngase en cuenta que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 320 del CGP, “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia», providencia que no fue recurrida.
3.6 En sentencia de 6 de octubre de 2022, la Corporación accionada resolvió,
«Revocar la sentencia que el 18 de agosto de 2022 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, únicamente, en cuanto declaró terminado el presente proceso en relación con el pagaré n.° 64688-7, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar, se ordena devolver la actuación al mentado despacho judicial, para que proceda como le compete, según se advirtió en la parte motiva de este veredicto».
Para adoptar esa determinación, el Tribunal Superior tras relacionar los antecedentes del asunto y los argumentos de la alzada planteada por la ejecutante, referentes, en concreto, i) al hecho de no ser necesaria la «reestructuración» del pagaré 60835-8, ante la evidente carencia de capacidad de pago del demandado por otras deudas y, ii) que el pagaré 64688-7, en su criterio, no podía ser objeto de tal figura porque no se trataba «de un crédito que hubiese sido otorgado para adquisición de vivienda», procedió a señalar, respecto del primer ataque, que el mismo no prosperaba, toda vez que el a quo no sólo había derivado la falta de exigibilidad del pagaré 60835-8 de su falta de «reestructuración», sino, además, porque tampoco había sido «reliquidada» la obligación allí contenida, aspecto sobre el cual nada dijo la apelante.
En cuanto al segundo punto materia de apelación, el Tribunal Superior halló mérito en las alegaciones de la recurrente para modificar la sentencia de primer grado, pues, tras valorar las pruebas aportadas, entre éstas, la escritura pública Nº 2428 de 27 de junio de 1997, con la cual se adquirió el predio hipotecado, concluyó que,
(…) El aquí demandado adquirió el citado predio por compra que le hizo a José Regner Bernal González, en cuya cláusula quinta pactaron que el precio del bien sería de $105.000.000, que el comprador se comprometió a honrar en la forma allí establecida, así como que el saldo, o sea, la suma de $63.000.000 lo pagaría al vendedor “con el producto de un préstamo que, con garantía hipotecaria de primer grado, ha solicitado a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (…)”. Préstamo que, efectivamente, esa corporación le otorgó el 3 de octubre de 1997 por esa cantidad y que identificó con el número 60835-8.
Lo anterior, sin ambages, permite concluir que, únicamente, dicho crédito, vale reiterar, el identificado con el n.° 60835-8 fue concedido para completar el saldo del precio para la adquisición de la vivienda antes referida, circunstancia que excluye de aplicación de la Ley 546 de 1999 al identificado con el n.° 64688-7, por valor de $70.000.000, equivalentes a 5.816.5815 UPAC´S para la época, que no fue otorgado con ese mismo propósito, según se colige de la información que reposa en la escritura pública citada.
Y es que, nótese, fue solo hasta el 27 de marzo de 1998, esto es, nueve meses después de la adquisición del inmueble, y seis meses luego del otorgamiento del crédito por valor de $63.000.000 para completar el saldo del precio de ese bien, que el aquí ejecutado obtuvo el segundo préstamo por el monto de $70.000.000 respaldados con el pagaré n.° 64688-7, lo que descarta que tuviere relación con la adquisición del reseñado fundo.
Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que el demandado solicitó el mutuo por valor de $70.000.000 por el que se le ejecutó, y por ende, inviable se tornaba, se insiste, la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia que invocó la juzgadora de primer grado» (Destaca la Sala).
Para respaldar lo anterior, el Tribunal Superior citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-328 de 2010 y T-753 de 2014) y, en consecuencia, indicó que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se equivocó al dar por terminado el proceso, en relación con el pagaré 64688-7, porque no fue otorgado para la adquisición de vivienda, por lo que no se requería la «reliquidación y reestructuración» de la obligación respaldada con el mismo, cuestión que también hallaba sustento en los hechos relatados en la demanda, y en la falta de contradicción de los mismos por parte del ejecutado, aquí accionante.
Adicionalmente, argumentó el ad quem que con su decisión en nada se desconocía la sentencia SU-813 de 2007, en la que figuró el demandado como accionante, pues en esa providencia, específicamente, se señaló que los efectos de ésta se extendían «con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda» (subraya del texto), lo que no ocurría con el pagaré 64688-7.
3.6 Frente a la anterior decisión, ambas partes reclamaron su adición y aclaración, peticiones negadas en auto de 16 de noviembre de 2022, en el que, frente a las manifestaciones del actor, quien reprochó la falta de decisión de su apelación, se le recordó que su recurso había sido inadmitido en providencia de 31 de agosto de 2022, la que adquirió firmeza al no ser controvertida.
4. Fijado el anterior escenario, se advierte que los cuestionamientos frente al proceso ejecutivo hipotecario reprochado no tienen vocación de prosperidad, pues no se constata irregularidad en la actuación de la Corporación accionada, de cara a la jurisprudencia de esta Sala sobre la viabilidad de terminar un asunto como el reprochado por falta de «reestructuración» de la deuda, en los términos de la Ley 546 de 1999.
En efecto, se señala que, en este caso, aunque el accionante cumplió con los presupuestos relativos a (i) interponer la acción oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario, y a (ii) obrar con un «mínimo de diligencia», ya que puso en conocimiento de los jueces naturales la problemática aquí expuesta; no cumple con el (iii) requisito, relativo a buscar con este amparo la protección de su derecho a la vivienda (CSJ. STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022 y STC3070-2022, en concordancia con lo previsto en CC. SU-813 de 2007).
En relación con el presupuesto que se echa de menos, esta Sala, en casos en los que, como ahora, la ejecución se sustenta en el recaudo de un préstamo con un destino distinto a la adquisición, financiación o construcción de vivienda (art. 34, Ley 546 de 19991), de antaño ha indicado que no es posible la aplicación de las disposiciones contenidas en Ley 546 de 1999 ni las previsiones de la jurisprudencia concordante, pues si el mutuo tiene propósitos diferentes, no le son aplicables
(…) las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como lo ha explicado esa Corporación en otras oportunidades[, pues] «De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. (…) Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014) (subraya fuera de texto) (CSJ. STC16919-2018, reiterada en STC3812-2019).
De igual modo, se advierte que la Corte Constitucional, sobre la temática expuesta, sostuvo que ese
«mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios» (subraya fuera de texto) (CC. T-328 de 2010).
Así las cosas, se insiste, no se extrae irregularidad en la decisión de la Corporación accionada, ya que allí se definió la problemática aquí ventilada con sustento en lo ocurrido en el proceso, en las pruebas recaudadas y en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable.
De igual modo, si de los elementos probatorios se constató que el pagaré 64688-7 base del cobro, no provenía de un mutuo para la adquisición de vivienda, cuestión que aceptó el accionante, incluso, al formular este amparo, ya que indicó que los dineros respaldados con el mismo los usó para «remodelar y ampliar el inmueble» previamente comprado, resulta razonable la postura del ad quem acusado, en cuanto a establecer que no podía terminarse el proceso para el recaudo de dicho pagaré, al ser inaplicables los postulados de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia pertinente.
5. De otra parte, téngase en cuenta, que, como lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá al pronunciarse sobre la adición y aclaración de su sentencia, que al haberse inadmitido la apelación que interpuso el actor contra el fallo de primer grado en providencia de 31 de agosto de 2022, -que no fue recurrida a través del procedente recurso de súplica (art. 331, C.G.P.)-, dicha Corporación no estaba compelida a definir los argumentos de la alzada planteada por el solicitante, por lo que aducir una irregularidad derivada de tal omisión resulta desacertado.
6. Finalmente, tampoco se extrae desafuero en la falta de definición de las excepciones de fondo que propuso el actor en el caso controvertido, como quiera que, según se expuso en el recuento fáctico antes realizado, el Tribunal accionado, de manera expresa, señaló que el a quo no había proferido «sentencia de mérito», por lo que, una vez devueltas las diligencias, ese funcionario debía proceder a analizar las pretensiones y defensas alegadas en relación con el título que sí podía continuar siendo objeto de cobro (pagaré 64688-7), esto para que evaluara «si es viable continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago o si, por el contrario, alguna de las excepciones planteadas se abre paso total o parcialmente, solo en relación con dicho instrumento comercial», razonamiento que, de ningún modo permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 34.- Aplicación a los créditos para financiación de vivienda de interés social. Lo dispuesto en la presente Ley será aplicable a los créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social en lo que no contradiga sus disposiciones especiales.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por vivienda de interés social la que cumpla los requisitos establecidos por la legislación vigente en esta materia».