STC2113 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2113-2023

        

Magistrada  ponente  

STC2113-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00841-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro  Hernán Luna Viteri contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario N° 2012-00663.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  en el asunto referido.  

Manifestó  que adquirió un préstamo con la Corporación de  Ahorro y Vivienda Concasa para la «compra  de un predio destinado a vivienda»,  obligación adquirida en UPAC’s, equivalente a  $63.000.000 para el 3 de octubre de 1997 y garantizada con el pagaré  Nº 60835-8.  

Indicó  que la citada entidad financiera le otorgó «un  nuevo crédito instrumentalizado por el pagaré número  64688-7 por la cantidad de 5.816,5815 U.P.A.C. equivalentes al 27 de  marzo de 1998 a $70.000.000, dineros que fueron utilizados para  remodelar y ampliar el inmueble».  

Señaló  que como los referidos créditos fueron respaldados con  hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio  comprado, tras incurrir en mora en el pago, se promovió en su  contra una ejecución hipotecaria en el año de 1999, que  terminó al aplicarse la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte  Constitucional, y en el que se ordenó la reestructuración  de la obligación por la entidad financiera ejecutante, en los  términos de la Ley 546 de 1999.  

Advirtió  que igualmente a sus obligaciones les fue aplicado el alivio  legalmente establecido para los «créditos  de vivienda»,  no obstante, la reestructuración ordenada no tuvo lugar y, los  créditos se cedieron a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos SAS, quien promovió la ejecución  hipotecaria que ahora censura.  

Refirió  que en dicho trámite formuló reposición contra  el mandamiento de pago por la falta de reestructuración de las  obligaciones, pero el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  continuó  con el trámite y, resaltó que, de manera oportuna,  propuso más de dieciocho (18) excepciones de mérito,  con el fin que se decretara «la  prescripción total o parcial de la obligación».  

Sostuvo  que, el Juzgado de conocimiento el 18 de agosto de 2022 declaró  terminado el proceso cuestionado «por  ausencia de reestructuración de los dos (2) créditos,  sin abordar el estudio de las excepciones perentorias propuestas»,  decisión que fue recurrida en apelación por ambos  extremos del proceso, recurso que sustentó, según  afirmó, en el hecho de haberse inobservado las defensas que  propuso, entre otras, la de prescripción de la obligación.  

Expresó  que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 31 de  agosto de 2022, admitió la apelación de la parte  ejecutante, pero inadmitió la suya de manera irregular,  indicando que carecía «de  interés para recurrir  (…),  habida  cuenta que le resultó favorable en su integridad»  la sentencia (sic) de primera instancia.  

Expuso  que, esa Corporación en providencia de 6 de octubre de 2022  revocó parcialmente la apelada «únicamente,  en cuanto declaró terminado el (…)  proceso en relación con el pagaré n.° 64688-7»,  porque equivocadamente consideró, que la obligación  respaldada con ese título valor no fue otorgada para la  adquisición de vivienda, decisión que considera  arbitraria si se observa que no existió ningún  pronunciamiento sobre sus excepciones, lo que evidencia la  «incongruencia»  de ese fallo.  

Añadió  que, en su criterio, la decisión del Tribunal Superior  accionado constituye «una  clara persecución y parcialización (…)  al construir bajo falacias, argumentos que desquician el debido  proceso y que de contera arrastran los demás derechos  fundamentales esgrimidos, bajo una inaceptable construcción  carente de fundamento sustancial y procesal».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «anular  las sentencias de primera de primera y segunda instancia, (…)  por no definir en forma legal las excepciones propuestas,  desquiciando el debido proceso (…)  y, consecuencialmente, se expida una nueva sentencia en debida forma,  sin perder de vista que los dos pagarés tienen como negocio  subyacente la financiación de vivienda y no como erradamente  lo pretende hacer ver la Sala accionada».  (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso criticado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que la decisión que profirió en el  proceso cuestionado «no  alberga ningún desafuero o anomalía que amerite la  intervención del juez constitucional»,  y explicó que al negar la adición que pidió el  accionante, le indicó que su recurso de apelación no  fue resuelto porque había sido inadmitido en providencia de 31  de agosto de 2022 que adquirió firmeza al no ser recurrida.  

Agregó  que remitía a los argumentos contenidos en la providencia de 6  de octubre de 2022, con la cual revocó parcialmente la de  primera instancia y sostuvo que su postura tuvo en cuenta la  jurisprudencia de esta Sala STC16919-2018, y que, en cuanto a la  sentencia SU-813 de 2017, contrario a lo indicado por el actor, la  Corte Constitucional en ese fallo «no  reconoció el carácter de créditos de vivienda a  los pagarés que fueron objeto de recaudo en el proceso  ejecutivo que conoció el Tribunal, pues allí la Corte  únicamente se refirió a “la deuda que éste  [el señor Álvaro Luna] contrajo  ante el otorgamiento del crédito pactado en UPAC para la  adquisición de vivienda”, vale decir, al identificado  con el número 60835-8, mas  no  al que corresponde el número 64688-7, porque este, de acuerdo  con lo manifestado por la Corte Constitucional y las probanzas que  valoró el Tribunal en el fallo de 6 de octubre de 2022, no  fue otorgado para adquisición de vivienda  y por lo tanto no le eran aplicables los requisitos de la Ley 546 de  1999».  

2.   El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  expresó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo  hipotecario promovido por Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S. contra Álvaro Hernán Luna Viteri materia  de queja, asunto en el que estimó viable su terminación  por falta de reestructuración de las obligaciones cobradas; no  obstante, el Tribunal revocó su determinación  parcialmente y, a la fecha, ya dictó el auto de obedecimiento  al superior y procederá en el menor tiempo a adoptar «las  medidas que en derecho correspondan con el fin de continuar con la  actuación».  

3.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el solicitante reprocha las  providencias proferidas en el proceso ejecutivo adelantado en su  contra, porque, según expuso, i)  no se tuvieron en cuenta los argumentos de la apelación que  formuló contra el fallo del a  quo,  ii)  el Tribunal Superior desconoció que a los dos  préstamos que adquirió debían aplicárseles  las previsiones contenidas en la Ley 546 de 1999 y en la  jurisprudencia constitucional concordante y, iii)  no decidió sobre las excepciones de mérito que planteó,  a pesar de revocarse parcialmente el pronunciamiento objeto de  apelación.  

3. Para definir la  queja propuesta, resulta necesario reseñar la actuación  procesal surtida en el caso reprochado, relacionada con la censura  del solicitante.  

3.1 El proceso  censurado fue iniciado contra el aquí accionante por la señora  Mary Mesa Durán como cesionaria de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación, para el cobro  «equivalente  a 52.127,2841 UVR, como capital insoluto incorporado en el pagaré  n.° 60835-8, más los intereses corrientes y de mora  causados, así como el equivalente a 527.762,2600 UVR, en  relación con el pagaré n.° 64688-7, junto con los  réditos de plazo y mora y el saldo insoluto de la obligación».  

3.2 El demandado  Álvaro  Hernán Luna Viteri, formuló  distintas excepciones de mérito, entre las cuales adujo la  prescripción de las obligaciones y la falta de exigibilidad de  los títulos por falta de reestructuración.  

3.3 El Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en providencia de  18 de agosto de 2022, declaró  de oficio terminado el proceso, porque estimó, en síntesis,  que las dos obligaciones cobradas no fueron objeto de «reliquidación  y reestructuración»  conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por lo cual carecían  de «exigibilidad».  

3.4 Ambos extremos  del proceso apelaron esa decisión.  

3.5 El Tribunal  superior de Bogotá, en auto de 31 de agosto de 2022 sólo  admitió la apelación planteada por la demandante y, en  cuanto a la formulada por el ejecutado, la declaró inadmisible  «por  carecer de interés para recurrir dicha determinación,  habida cuenta que le resultó favorable en su integridad. (…)  Téngase  en cuenta que, de conformidad con el inciso 2° del artículo  320 del CGP, “podrá interponer el recurso la parte a  quien le haya sido desfavorable la providencia»,  providencia  que no fue recurrida.  

3.6 En sentencia  de 6 de octubre de 2022, la Corporación accionada resolvió,  

«Revocar  la sentencia que el 18 de agosto de 2022 profirió el Juzgado  36 Civil del Circuito de Bogotá, únicamente, en cuanto  declaró terminado el presente proceso en relación con  el pagaré n.° 64688-7, acorde con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

En  su lugar, se ordena devolver la actuación al mentado despacho  judicial, para que proceda como le compete, según se advirtió  en la parte motiva de este veredicto».  

Para adoptar esa  determinación, el Tribunal Superior tras relacionar los  antecedentes del asunto y los argumentos de la alzada planteada por  la ejecutante, referentes, en concreto, i)  al hecho de no ser necesaria la «reestructuración»  del pagaré 60835-8, ante la evidente carencia de capacidad de  pago del demandado por otras deudas y, ii)  que el pagaré 64688-7, en su criterio, no podía ser  objeto de tal figura porque no se trataba «de  un crédito que hubiese sido otorgado para adquisición  de vivienda»,  procedió a señalar, respecto del primer ataque, que el  mismo no prosperaba, toda vez que el a  quo no  sólo había derivado la falta de exigibilidad del pagaré  60835-8 de su falta de «reestructuración»,  sino, además, porque tampoco había sido «reliquidada»  la obligación allí contenida, aspecto sobre el cual  nada dijo la apelante.  

En cuanto al  segundo punto materia de apelación, el Tribunal Superior halló  mérito en las alegaciones de la recurrente para modificar la  sentencia de primer grado, pues, tras valorar las pruebas aportadas,  entre éstas, la escritura pública Nº 2428 de 27 de  junio de 1997, con la cual se adquirió el predio hipotecado,  concluyó que,  

(…)  El aquí demandado adquirió el citado predio por compra  que le hizo a José Regner Bernal González, en cuya  cláusula quinta pactaron que el precio del bien sería  de $105.000.000, que el comprador se comprometió a honrar en  la forma allí establecida, así como que el saldo, o  sea, la suma de $63.000.000 lo pagaría al vendedor “con  el producto de un préstamo que, con garantía  hipotecaria de primer grado, ha solicitado a la Corporación  Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (…)”.  Préstamo que, efectivamente, esa corporación le otorgó  el  3 de octubre de 1997 por esa cantidad y que identificó con el  número 60835-8.  

Lo  anterior, sin ambages, permite concluir que, únicamente, dicho  crédito, vale reiterar, el identificado con el n.° 60835-8  fue concedido para completar el saldo del precio para la adquisición  de la vivienda antes referida, circunstancia  que excluye de aplicación de la Ley 546 de 1999 al  identificado con el n.° 64688-7, por valor de $70.000.000,  equivalentes a 5.816.5815 UPAC´S para la época, que no  fue otorgado con ese mismo propósito, según se colige  de la información que reposa en la escritura pública  citada.  

Y  es que, nótese, fue solo hasta el 27 de marzo de 1998, esto  es, nueve meses después de la adquisición del inmueble,  y seis meses luego del otorgamiento del crédito por valor de  $63.000.000 para completar  el saldo del precio de ese bien, que el aquí ejecutado obtuvo  el segundo préstamo por el monto de $70.000.000 respaldados  con el pagaré n.° 64688-7, lo que descarta que tuviere  relación con la adquisición del reseñado fundo.  

Lo  anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que el  demandado solicitó el mutuo por valor de $70.000.000 por el  que se le ejecutó, y por ende, inviable se tornaba, se  insiste, la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia  que invocó la juzgadora de primer grado»  (Destaca  la Sala).  

Para respaldar lo  anterior, el Tribunal Superior citó jurisprudencia de la Corte  Constitucional (T-328 de 2010 y T-753  de 2014) y, en consecuencia, indicó que el Juzgado Treinta y  Seis Civil del Circuito de Bogotá se equivocó al dar  por terminado el proceso, en relación con el pagaré  64688-7, porque no fue otorgado para la adquisición de  vivienda, por lo que no se requería la «reliquidación  y reestructuración»  de la obligación respaldada con el mismo, cuestión que  también hallaba sustento en los hechos relatados en la  demanda, y en la falta de contradicción de los mismos por  parte del ejecutado, aquí accionante.  

Adicionalmente,  argumentó el ad  quem  que con su decisión en nada se desconocía la sentencia  SU-813 de 2007, en la que figuró el demandado como accionante,  pues en esa providencia, específicamente, se señaló  que los efectos de ésta se extendían «con  carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso,  iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y  que se refieran a créditos de vivienda»  (subraya del texto), lo que no ocurría con el pagaré  64688-7.  

3.6 Frente a la  anterior decisión, ambas partes reclamaron su adición y  aclaración, peticiones negadas en auto de 16 de noviembre de  2022, en el que, frente a las manifestaciones del actor, quien  reprochó la falta de decisión de su apelación,  se le recordó que su recurso había sido inadmitido en  providencia de 31 de agosto de 2022, la que adquirió firmeza  al no ser controvertida.  

4. Fijado el  anterior escenario, se advierte que los cuestionamientos frente al  proceso ejecutivo hipotecario reprochado no tienen vocación de  prosperidad, pues no se constata irregularidad en la actuación  de la Corporación accionada, de cara a la jurisprudencia de  esta Sala sobre la viabilidad de terminar un asunto como el  reprochado por falta de «reestructuración»  de la deuda, en los términos de la Ley 546 de 1999.  

En efecto, se  señala que, en este caso, aunque el accionante cumplió  con los presupuestos relativos a (i)  interponer  la acción oportunamente, esto es, antes del registro del auto  aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su  cesionario, y a (ii)  obrar  con un «mínimo  de diligencia»,  ya que puso en conocimiento de los jueces naturales la problemática  aquí expuesta; no cumple con el (iii)  requisito,  relativo  a buscar con este amparo la protección de su derecho a la  vivienda  (CSJ.  STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022 y STC3070-2022, en  concordancia con lo previsto en CC. SU-813 de 2007).  

En relación  con el presupuesto que se echa de menos, esta Sala, en casos en los  que, como ahora, la ejecución se sustenta en el recaudo de un  préstamo con  un destino distinto  a la adquisición, financiación o construcción de  vivienda (art. 34, Ley 546 de 19991),  de antaño ha indicado que no es posible la aplicación  de las disposiciones contenidas en Ley  546 de 1999 ni las previsiones de la jurisprudencia concordante, pues  si el mutuo tiene propósitos diferentes, no le son aplicables  

(…)  las  exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental  a una vivienda digna, tal como lo ha explicado esa Corporación  en otras oportunidades[, pues] «De conformidad con lo  establecido en el artículo 51 de la Constitución  Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda  digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones  necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes  de vivienda de interés social, sistemas adecuados de  financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución  de estos programas de vivienda. (…) Ahora bien, respecto de  las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte  Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747  de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación  del sistema de financiación de vivienda que respetara los  lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada  la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente  normas relativas al período de transición para el paso  del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema  de UVR. Con  esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda  a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes  vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su  vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación  -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.»  (Corte Constitucional, T-753 de 2014)  (subraya  fuera de texto) (CSJ. STC16919-2018, reiterada en STC3812-2019).  

De igual modo, se  advierte que la Corte Constitucional, sobre la temática  expuesta, sostuvo que ese  

«mismo  Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y  SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de  los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos  ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones  distintas  a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo  pactadas en UPAC  resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia  constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó  que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con  créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones  que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación”  y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución  forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En  estos específicos casos constituye un requisito indispensable  para la procedencia de la acción de tutela que la controversia  gire en torno a créditos destinados a la financiación  de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación  de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango  constitucional de los peticionarios»  (subraya fuera de texto) (CC. T-328 de 2010).  

Así las  cosas, se insiste, no se extrae irregularidad en la decisión  de la Corporación accionada, ya que allí se definió  la problemática aquí ventilada con sustento en lo  ocurrido en el proceso, en las pruebas recaudadas y en observancia de  las normas y jurisprudencia aplicable.  

De igual modo, si  de los elementos probatorios se constató que el pagaré  64688-7 base del cobro, no provenía de un mutuo para la  adquisición de vivienda, cuestión que aceptó el  accionante, incluso, al formular este amparo, ya que indicó  que los dineros respaldados con el mismo los usó para  «remodelar  y ampliar el inmueble»  previamente comprado, resulta razonable la postura del ad  quem acusado,  en  cuanto a establecer que no podía terminarse el proceso para el  recaudo de dicho pagaré, al ser inaplicables los postulados de  la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia pertinente.  

5. De otra parte,  téngase en cuenta, que, como lo advirtió el Tribunal  Superior de Bogotá al pronunciarse sobre la adición y  aclaración de su sentencia, que al haberse inadmitido la  apelación que interpuso el actor contra el fallo de primer  grado en  providencia de 31 de agosto de 2022, -que  no fue recurrida a través del procedente recurso de súplica  (art. 331, C.G.P.)-,  dicha Corporación no estaba compelida a definir los argumentos  de la alzada planteada por el solicitante, por lo que aducir una  irregularidad derivada de tal omisión resulta desacertado.  

6. Finalmente,  tampoco se extrae desafuero en la falta de definición de las  excepciones de fondo que propuso el actor en el caso controvertido,  como quiera que, según se expuso en el recuento fáctico  antes realizado, el Tribunal accionado, de manera expresa, señaló  que el a  quo no  había proferido «sentencia  de mérito»,  por lo que, una vez devueltas las diligencias, ese funcionario debía  proceder a analizar las pretensiones y defensas alegadas en relación  con el título que sí podía continuar siendo  objeto de cobro (pagaré  64688-7),  esto para que evaluara  «si  es viable continuar la ejecución en los términos del  mandamiento de pago o si, por el contrario, alguna de las excepciones  planteadas se abre paso total o parcialmente, solo en relación  con dicho instrumento comercial»,  razonamiento  que, de ningún modo  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          34.- Aplicación a los créditos para financiación          de vivienda de interés social. Lo dispuesto en la presente          Ley será aplicable a los créditos para construcción          y financiación de vivienda de interés social en lo que          no contradiga sus disposiciones especiales.          

Para          efectos de la presente Ley, se entenderá por vivienda de          interés social la que cumpla los requisitos establecidos por          la legislación vigente en esta materia».      

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