Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2111-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2111-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00770-00
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, desata la Corte la tutela que P.P.P.P. le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, extensiva al Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 2017-07110-01 (Rad. Interno 33333).
1. El promotor pidió se deje sin efectos la sentencia del Tribunal, «para que se inicie el proceso desde la audiencia preparatoria (…)».
Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello condenó al promotor a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y le negó los sustitutos y subrogados penales al hallarlo responsable del delito acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor (25 jul. 2019), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 nov. 2019), postuló casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP1541-2021, 28 abr.), no agotó el mecanismo de insistencia.
Se dolió de que los funcionarios judiciales convocados incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que, en su sentir, los llevaría a un desenlace favorable a sus aspiraciones.
2. El ente acusador y la magistratura de casación alertaron sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El juez plural de la alzada se remitió a los argumentos de su proveído. Para el momento de elaboración del presente proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisfacen los postulados de inmediatez y subsidiariedad como pasa a explicarse.
Como se dijo al historiar la presente decisión, el actor se duele de las decisiones judiciales que se adoptaron en la causa penal. Sin embargo, al examinar la providencia emitida por el órgano de cierre de esa jurisdicción pudo constatarse que se expidió el 28 de abril de 2021 (CSJ AP1415-2021) de lo que emerge que entre esa época y la radicación de este resguardo (21 feb. 2023)1 se superó con creces el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular guarismo, circunstancia que evidencia la improcedencia de la acción, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC133-2022, memoradas en STC703-2023).
Ahora, si el impulsor estima que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestren su inocencia o inimputabilidad, o que aquel fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa, puede instaurar la acción de revisión que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC10917-2021, reiterada en STC4692-2022).
En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, memorada en STC651-2023).
En adición, también ha sostenido que su procedencia depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera:
(…), es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente (…) (CSJ STP668-2021, 19 ene.).
Puestas en este modo las cosas, como se anunció se negará el ruego.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por P.P.P.P.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto.